REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-000598
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana RACHA EL ASMAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.597.068
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ARLENE PADILLA REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1273.252.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-36.963.053, y E-84.409.744, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO SAMER EL ASMAR: Ciudadano JAVIER MANUEL IRANZO HEINZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.612.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO IMAD NAGIB EL ASMAR: Ciudadana DAVINKA BETHENCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.946.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
-II-
Corresponde el conocimiento de este Tribunal, de la demanda de simulación de contrato de compraventa, incoada mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por la ciudadana RACHA EL ASMAR, estando asistida por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en contra de los ciudadanos IMAD NAGIB ASMAR y SAMAR EL ASMAR.
Realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 22 de junio de 2023, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 7 de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil, mediante la cual dejó constancia de la citación positiva del codemandado IMAD NAGIB EL ASMAR, en la persona de su apoderada judicial, abogada DAVINKA BETHENCOURT, consignando recibo de citación firmado y copia de instrumento poder de la cual se constata la facultad de dicha apoderada para darse por citada, en nombre de su representado.
En fecha 10 de agosto de 2023, el ciudadano SAMER EL ASMAR, asistido por la abogada MARIA EUGENIA TERAN ALVAREZ, se dio por citado.
En fecha 15 de septiembre de 2023, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA SUAREZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación del ciudadano SAMER EL ASMAR y escrito de cuestiones previas, donde de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cosa juzgada.
En fecha 18 de octubre de 2023, la abogada DAVINKA BETENCOURT, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, consignó escrito de contestación de la demanda.
Instruido el proceso, en su fase de cuestiones previas y definitivamente firme como quedó la decisión que declaró sin lugar la cosa juzgada opuesta por la parte demandada de fecha 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibieron las actuaciones en fecha 17 de abril de 2024, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, por actuación aparte, la abogada CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, se inhibió de continuar conociendo del presente asunto.
En fecha 18 de abril de 2024, los abogados MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ y WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, apoderados judiciales del codemandado, SAMER EL ASMAR, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26 de abril de 2024, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, previa distribución, le asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal; siendo recibidas por auto de fecha 3 de mayo de 2024.
En fecha 7 de mayo de 2024, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, los abogados MARIA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ y WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, SAMER EL ASMAR, consignaron nuevamente escrito de contestación de la demanda, en el cual hicieron valer todas y cada una de las defensas y excepciones contenidas en el escrito que presentaron en fecha 18 de abril de 2024.
En fecha 27 de mayo de 2024, el abogado GUSTAVO J. GUERRA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2024, los abogados MARIA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ y WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, SAMER EL ASMAR, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2024, la abogada DAVINKA BETHENCOURT, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, IMAD NAGIB EL ASMAR, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de esa misma fecha, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, a los fines que surtieran sus efectos legales.
Hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por sus respectivas antagonistas, tanto por parte de la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial del codemandado SAMER EL ASMAR.
Consta oficio Nº 0138 de fecha 13 de junio de 2024, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió escrito presentado en fecha 11 del mismo mes y año, por el abogado GUSTAVO J. GUERRA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó no fuesen agregadas las pruebas promovidas por sus antagonistas, al haber sido presentadas en forma extemporáneas, oficio que se agregó a los autos por auto de fecha 14 de junio de 2024.
En fecha 18 de junio de 2024, el abogado GUSTAVO J. GUERRA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el que solicitó la revocatoria por contrario imperio de la providencia de fecha 11 de junio de 2024, dada la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En esa misma fecha, se libró oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando cómputo.
En fecha 20 de junio de 2024, los abogados MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ y WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, SAMER EL ASMAR, consignaron escrito donde solicitaron se dictase auto ordenador del proceso.
Consta oficio Nº 160-2024, de fecha 25 de junio de 2024, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite cómputo.
En fecha 27 de junio de 2024, se dictó decisión mediante la cual se repuso la causa al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados de forma tempestiva.
En fecha 1º de julio de 2024, se dictó auto agregando a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; y, se declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Contra dicha providencia se ejerció recurso de apelación, el cual fue sustanciado y decidido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2024, confirmándose dicha providencia; según consta a los folios 227 al 249 del cuaderno de resultas de apelaciones.
En fecha 10 de julio de 2024, se dictó sentencia mediante la cual se emitió pronunciamiento en relación a las oposiciones formuladas por la parte demandada, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; y, se admitieron las pruebas promovidas por ésta.
En fecha 21 de abril de 2025, la representación de uno de los codemandados apeló de la sentencia.
En fecha 30 de abril de 2025, compareció la ciudadana Racha El Asmar quien otorgó poder apud acta. En esa misma fecha compareció también el ciudadano Samer El Asmar quien otorgó poder apud acta.
En fecha 02 de mayo de 2025, se aboco al conocimiento de la causa se acredito a los autos los poderes otorgados, se agregó oficio a los autos oficio Nº 056-2025 de fecha 23 de abril de 2025, proveniente del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción. Asimismo se practicó cómputo por secretaria, se oyó apelación en ambos efectos y se remitió expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, mediante oficio Nº 2025-0138.
En fecha 09 de mayo de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada al expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de subsanar los errores de foliatura, siendo que en esa misma fecha las partes presentaron transacción judicial.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, en relación a la autocomposición procesal presentada ante este Tribunal, pasa este Tribunal a relizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:
-III-
DE LA TRANSACCIÓN
En escrito presentado por las partes en fecha 09 de mayo de 2025, las partes de mutuo acuerdo procedieron a celebrar transacción judicial, en los términos siguientes:
“….SEGUNDA. Del ánimo de transar: “LAS PARTES”, declaran, manifiestan y hacen constar que celebran a través nosotros como sus apoderados judiciales la presente transacción como acto de buena fe y en pro de garantizar los derechos sustantivos y adjetivos de todas ellas, de común y amistoso acuerdo, materializando este arreglo satisfactorio que tiene como principales objetivos:
Solventar cualquier diferencia surgida entre ellas de acuerdo a los antecedentes referidos en cada una de sus actuaciones procesales;
Evitar a toda costa el ejercicio de acciones y la interposición de ningún tipo de reclamos o demandas a posteriori entre ninguna de ellas;
Extinguir las obligaciones derivadas del bien inmueble objeto de la demanda, más adelante identificado mediante el otorgamiento de mutuas y recíprocas concesiones, y;
Otorgarse recíprocamente, todas ellas, el más amplio finiquito.
TERCERA. Del desistimiento de la apelación y demás recursos procesales: 3.1. Conforme a los términos expuestos en la cláusula anterior, el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado, SAMER EL ASMAR, identificado suficientemente en autos, declara que DESISTE en este acto del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025 en contra de la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se reconoce que queda definitivamente firme y con plenos efectos ejecutorios.
3.2. Asimismo, en sintonía con el anterior desistimiento, el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, antes identificado, manifiesta que RENUNCIA expresamente en nombre de su patrocinado al ejercicio de cualquier otro recurso de naturaleza ordinaria o extraordinaria en contra de dicha decisión, así como de cualquier otra actuación, sentencia o pronunciamiento que haya tenido lugar a lo largo de la sustanciación del presente proceso.
3.3. Igualmente, el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, antes identificado, manifiesta que RENUNCIA expresamente en nombre de su patrocinado a los efectos y la ejecutoria de la sentencia número 1144 dictada el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTA. De la aceptación y acatamiento de los términos de la sentencia: En concordancia con lo establecido en la cláusula SEGUNDA de esta transacción, los abogados DAVINKA BETHENCOURT y JAVIER IRANZO HEINZ, actuando respectivamente en nuestras condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, en el mismo orden enunciado, declaramos, manifestamos y hacemos constar que acogemos en todos y cada uno de sus términos el dispositivo de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aceptando y acatando con carácter de cosa juzgada su dispositivo, especialmente, en lo que significó retrotraer a nuestros patrocinados a la situación y al estado anterior en que se encontraban ellas previo a la celebración del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el Nº 54, Tomo 116; posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 2013.751, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638, correspondiente al folio real del año 2013, el cual versó sobre el siguiente bien inmueble:
Un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N-1 del “Edificio 41-12”, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av. España - hoy en día Boulevard de Catia-, en la Jurisdicción correspondiente a la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del edificio constan en su correspondiente documento de condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de mayo de 2010, bajo el Nº 30, folio 156 del Tomo 14 del Protocolo de transcripción del año 2010, y posteriormente registrada modificación en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el Nº 6, folio 29 del Tomo 51 del Protocolo de Transcripción del año 2012, signado con los números catastrales N 01-01-21-U01-020-041-012-000-0PB-L01A, teniendo el mencionado local una superficie total de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (274,00 Mts2) de los cuales ciento sesenta metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (160,75 Mts2), corresponden a la planta baja, ciento trece metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (113,35 Mts2) corresponden a la planta del piso 1 del local y, cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (51,48 Mts2) de terraza descubierta de uso exclusivo; y consta de las siguientes dependencias: En la planta baja de un área comercial, una (1) oficina, dos (2) baños y escaleras de acceso a la planta piso 1, donde se encuentran áreas comerciales, el comedor y áreas donde se ubican los tanques de agua; la terraza descubierta de área común con un área de sesenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 Mts2). Dicho local se encuentra alinderado así: NORTE: con local N1-B; SUR: con fachada sur de la edificación; ESTE: con local Nº 2; y, OESTE: en planta baja con la Avenida España que le permite su acceso y en planta Piso 1 con la terraza descubierta de uso exclusivo del local.
En igual sentido, convenimos en que lo procedente en este proceso, de acuerdo al ordinal cuarto de dicho dispositivo, consiste en la protocolización de dicho fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.
Asimismo, queda expresamente entendido para “LAS PARTES” que dicho bien inmueble, podrá ser denominado en lo sucesivo a los efectos del presente contrato simple y concretamente como “EL INMUEBLE”.
QUINTA. De la compensación indemnizatoria: Como parte de las mutuas y recíprocas concesiones dadas entre “LAS PARTES”, éstas manifiestan, declaran y así lo hacen constar, que tanto RACHA EL ASMAR como IMAD EL ASMAR, parte actora y codemandado, respectivamente, han convenido en reconocer en favor de SAMER EL ASMAR, el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 400.000,00) a la cabal y entera satisfacción de este último y en este mismo acto, por concepto de compensación indemnizatoria por todas y cada una de las mejoras, remodelaciones, reestructuraciones y bienhechurías efectuadas por éste último en favor de “EL INMUEBLE”.
SEXTA. De la aceptación y compromiso de entrega material:
6.1. En concordancia con lo establecido en la cláusula anterior, el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado, SAMER EL ASMAR, identificado suficientemente en autos, declara que acepta el pago ofrecido y que su mandante lo recibe en este acto otorgando su conformidad, a su completa, cabal y entera satisfacción.
6.2. Asimismo, en concordancia con lo establecido en las cláusulas TERCERA y CUARTA, el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado, SAMER EL ASMAR, identificado suficientemente en autos, conviene en efectuar la entrega material de “EL INMUEBLE” en favor del codemandado IMAD EL ASMAR, identificado en autos, a partir del día viernes 30 de mayo de 2025, libre de bienes y de personas, renunciando a cualquier derecho de propiedad o posesión sobre el mismo y entregando de las llaves de acceso al mismo.
SÉPTIMA. De la interpretación, homologación y ejecución del presente acto de autocomposición procesal:
7.1. “LAS PARTES” manifiestan que en caso que la presente transacción debiera ser objeto de alguna interpretación, se atenderá siempre a su sentido más estricto, a su espíritu conciliador, propósito resolutivo y razón conforme a lo que ha sido el objeto de su suscripción, indicado en el encabezado de este escrito y sus cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, especialmente.
7.2. “LAS PARTES”, dando por consumado irrevocablemente el presente acto, solicitan respetuosamente la homologación del Tribunal de la causa.
7.3. Conforme a los términos expuestos en la cláusula CUARTA de esta transacción judicial, la abogada ARLENE PADILLA REYES, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana RACHA EL ASMAR, identificada suficientemente en autos, solicita respetuosamente al Tribunal de la causa, que junto con la homologación del presente acto de autocomposición procesal, y a los efectos de su cabal ejecución, pasado como sea con carácter y autoridad de cosa juzgada, proceda a librar el correspondiente oficio a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con inclusión de copia certificada de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025, de esta diligencia y del pronunciamiento homologatorio, para que éste sirva como título de propiedad del bien inmueble descrito precedentemente y se estampe la correspondiente nota marginal en el libros de protocolo correspondiente.
OCTAVA. De la etapa procesal en este juicio y posterior terminación de la causa: Como quiera que con la suscripción y celebración de la presente transacción, se ha resuelto así la fase de cognición en la presente causa; quedando solo pendiente su fase de ejecución, es voluntad de “LAS PARTES” que una vez que se proceda a la protocolización de la sentencia y del presente acuerdo en el Registro correspondiente, conforme a los mismos términos establecidos en las cláusulas CUARTA y SÉPTIMA de esta transacción, y se dé acuse de recibo del oficio correspondiente librado a tal efecto, se dé por terminada la presente causa y se ordene por vía de consecuencia el archivo del expediente.
NOVENA. Del finiquito, desistimiento de acciones, procesos, solicitudes y recursos, así como de la terminación de otros procesos en curso:
9.1. “LAS PARTES” declaran, manifiestan y hacen constar que en virtud de la celebración de la presente transacción, se otorgan respecto a ellas mismas el más amplio finiquito, de manera recíproca e irrevocable, no quedando nada pendiente a deber entre ellas, renunciando todas por lo tanto al ejercicio de cualquier acción en contra de sí mismas por los hechos descritos en el escrito libelar o en las contestaciones, lo mismo que en cada una de las actuaciones que integraron el presente proceso.
9.2. En sintonía con lo precedentemente expuesto, “LAS PARTES” declaran, manifiestan y hacen constar que con el otorgamiento de este finiquito, RENUNCIAN expresamente al ejercicio de cualquier reclamo, acción, demanda, denuncia en contra de ellas mismas, de ninguna naturaleza, ni civil, ni penal ni administrativa, ni por los hechos ventilados en este proceso ni ningún otro, pasado, presente o futuro, no quedando así ningún asunto pendiente entre ellas, por ningún concepto patrimonial o moral.
9.3. Igualmente, en consonancia con lo anterior, la abogada DAVINKA BETHENCOURT, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del codemandado, ciudadano IMAD EL ASMAR, identificado suficientemente en autos, declara que desistirá en nombre de su representado de la solicitud de AUTOREVISIÓN CONSTITUCIONAL CON PETICIÓN DE REVOCATORIA, sustanciada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto distinguido con la nomenclatura AA50-T-2024-000214, solicitando la correspondiente homologación de su desistimiento.
9.4. Por último, “LAS PARTES”, declaran, manifiestan y hacen constar que cualquiera de las representaciones judiciales de los demandados IMAD EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, de manera conjunta o separada, podrán solicitar al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cierre definitivo y archivo del asunto distinguido con la nomenclatura AP31-V-2016-000310, previa devolución, si a bien tuvieren, de los instrumentos originales cursantes en el mismo, a los efectos legales consiguientes.
DÉCIMA. De la renuncia a las costas procesales, y los honorarios profesionales de abogados: En concordancia con lo establecido en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, SÉPTIMA, OCTAVA y NOVENA de esta transacción, los abogados ARLENE PADILLA REYES, DAVINKA BETHENCOURT y JAVIER IRANZO HEINZ, actuando respectivamente en nuestras condiciones de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, ciudadanos RACHA EL ASMAR, IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, en el mismo orden enunciado, declaramos, manifestamos y hacemos constar que RENUNCIAMOS EXPRESAMENTE en nombre de nuestros patrocinados al cobro, ejecución, liquidación o tasación de costas y/o costos procesales de cualquier naturaleza, producidas o causadas con motivo del presente proceso o de cualquier otro que haya vinculado a “LAS PARTES” precedentemente, toda vez que, tal y como se desprende de las cláusulas precedentes, todas las partes involucradas se han otorgado mutua y recíprocamente entre sí, el más amplio finiquito.
Asimismo, “LAS PARTES” declaran, convienen y hacen constar que cada una de ellas se encargará de cubrir sus propias costas y costos derivados del presente proceso, incluyendo los honorarios de sus abogados, sin que pueda en forma alguna formularse ningún reclamo o ejercer ninguna acción o recurso por este particular en contra de ninguna de las otras.
En este orden de ideas, quienes suscriben, abogados ARLENE PADILLA REYES, DAVINKA BETHENCOURT y JAVIER IRANZO HEINZ, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de “LAS PARTES”, en la misma forma que ha quedado expuesta, hacemos constar expresamente que RENUNCIAMOS en este acto a los honorarios profesionales causados con motivo de todas y cada una de las actuaciones procesales llevadas a cabo en este juicio, y en otros procesos, como aquellos distinguidos con las nomenclaturas AP31-V-2016-000310 del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; AA50-T-2018-000167, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue dictada la sentencia número 1144 el 14 de diciembre de 2022, y el asunto distinguido con la nomenclatura AA50-T-2024-000214, ventilado también en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, RENUNCIAMOS así expresamente al cobro de suma alguna por concepto de honorarios profesionales causados en estos procesos por concepto de diligencias extrajudiciales preparatorias a este proceso, tales como gestión y obtención de documentos legales, solvencias sucesorales, redacción de documentos, ejercicio de recursos y afines, y por tanto, hacemos constar igualmente que no tenemos ningún reclamo o derecho pendiente por accionar en contra de nuestros mandantes ni tampoco de los demás intervinientes en esta y en dichas causas por tales conceptos.
DÉCIMA PRIMERA. Ausencia absoluta de ánimus novandi: “LAS PARTES” hacen constar que el otorgamiento de esta transacción no existe de ninguna manera el animus novandi, por lo cual, no se produce en modo alguno la novación de las obligaciones o derechos constituidos con anterioridad a la celebración de este acuerdo, sino que, por el contrario y como se ha dicho, contiene la expresa voluntad de todas ellas de celebrar un acto de autocomposición procesal, a objeto de concluir todos los procedimientos judiciales que las involucran.
DÉCIMA SEGUNDA. Solicitud al Tribunal de la causa: “LAS PARTES” solicitan al Tribunal que mediante su homologación a este documento, le otorgue su más amplia conformidad a la transacción celebrada por ellas conforme a los mismos términos manifestados por ellas a través de nosotros como sus apoderados, a fin de que surta todos los efectos legales.
DÉCIMA TERCERA. Nulidades: “LAS PARTES” convienen que la eventual nulidad de una cualquiera de las cláusulas de esta transacción no afecta las demás cláusulas, las cuales se mantienen con toda su fuerza y vigor; y que en modo alguno, podrán afectar las mutuas y recíprocas concesiones manifestadas por ellas ante los términos planteados en este escrito; y que, en este sentido, acorde a las cláusulas precedentes, “LAS PARTES” RENUNCIAN expresamente incluso al ejercicio de cualquier reclamo, acción, demanda, denuncia posterior en contra de este mismo documento, por cualquier causa, ya sea civil, penal o administrativa, pues todas ellas lo tienen expresamente por reconocido entre ellas y ante terceros conforme a las declaraciones expresas y recíprocas que se otorgan entre ellas.…”

El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Al respeto, el auto Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, en relación a la transacción, señala: “…Así pues, toda transacción presupone: Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio….(omissis)…Concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción…”
De lo anterior se infiere con fácil inteligencia que las transacciones bien judicial o extrajudicial, se refiere a un contrato que suscriben las partes involucradas en un litigio, a fin de poner fin a el mismo, así como para precaver la interposición de algún litigio, pues el mismo cumple con las condiciones de validez para que sea determinado como un contrato, por lo que el mismo, tiene entre aquellos que la suscriben, es de la cosa juzgada, conforme versan los supuestos de hecho contenidos en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código, al disponer de manera simultánea lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por otra parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Asimismo, visto que la denominada “transacción judicial” se ha presentado luego de que este Tribunal dictará sentencia definitiva declarando sin lugar la falta de cualidad activa, sin lugar la defensa de prescripción de la acción, con lugar la demanda de simulación interpuesta, y se ordenara la protocolización del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento, se debe traer a colación el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2008, N°:1402, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente
“(…)
“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide...'”
En efecto, nos enseña el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su libro “COMENTARIOS Y ANOTACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Segunda Edición, Pags. 69-71, respecto a la disposición in comento, lo siguiente:
“El lugar donde fue insertado el artículo 525 pareciera dar a entender que los acuerdos de las partes relativos a la ejecución de la sentencia sólo podrían producirse mientras no se haya iniciado la ejecución forzada de la sentencia. Esa no puede ser la interpretación lógica ni la intención del legislador, aunque la ubicación de la disposición debiera ser después del artículo 526 o antes del artículo 524 para que no se prestara a discusión alguna sobre su alcance y sentido.
Esos acuerdos creemos que es posible celebrarlos desde la misma fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y mientras no se haya concluido la ejecución total del fallo, sea voluntaria o forzosamente, aun encontrándose en su fase de ejecución forzosa, afirmación esta que encuentra su fundamento en el encabezamiento del artículo 532, conforme al cual “salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes…”, con lo cual se establecen dos tipos de excepción, la primera referida a los casos del articulo 525 y la segunda a los casos que prevé el mismo artículo 532, como son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento mismo de la sentencia.
(…)
Dos son los acuerdos que pueden celebrar las partes en relación con la ejecución de la sentencia: el primero está referido a la posibilidad de suspender la ejecución; el segundo está referido a la posibilidad de “realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto la apoderada de la parte actora, se encuentra facultada para transar, de acuerdo al poder apud-acta que cursa en original a los folios 230 al 234 de la cuarta pieza, y los apoderados de los codemandados se encuentran facultados para transar, de acuerdo a los instrumentos poderes que cursan a los folios 111 al 112 de la tercera pieza, y folios 235 al 238 de la cuarta pieza; 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio de SIMULACIÓN, incoado por la ciudadana RACHA EL ASMAR, en contra de los ciudadanos IMAD NAGIB ASMAR y SAMAR EL ASMAR, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN