REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2023-001182
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MAXIMILIANO JOSE ARCIA ALFARO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-150157971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARINO JOSE SILVA BARRUETA y RONALD JOEL MONTILLA LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.185, 267.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMIN SALOMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V. 8.479.452.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
-II-
Por cuanto quien suscribe, ha sido designada como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° TSJ/CJ/No. 0492-2025, de fecha 14 de marzo de 2025, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2025, procediendo a tomar posesión del cargo en fecha 07 de abril de 2025, mediante Acta No. 013-2025 levantada al efecto en el Libro de actas llevado por este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2025, suscrita por el abogado MARINO JOSE SILVA BARRUETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…De una revisión de la causa constante la cosumación de la perención de la instancia, en tal razón en nombre de mi patrocinado, desisto del presente procedimiento, mas no de la acción…”
III
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el accionante o solicitante para hacer valer su derecho, por lo tanto es un instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, cuya finalidad es la de dar por terminado aquella acción o solicitud puesta bajo el conocimiento del juez, a los fines de ver tutelado un derecho.
Es así como el Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa los requisitos de procedencia para que pueda impartirse la homologación y aprobación de este tipo de actuación, y es así como el citado Código Adjetivo señala lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De lo anterior se colige que el desistimiento puede ser planteado en cualquier fase o estado del asunto, con la excepción de que una vez citada la parte accionada o contra quien obre la solicitud, y después del acto procesal de contestación, solo podrá ser aprobado éste con el consentimiento previo de dicho sujeto procesal.
Se debe señalar de igual manera que el desistimiento puede ser opuesto contra la acción o el procedimiento, en el primero de los casos, debe necesariamente el juzgador verificar que no se encuentre involucrado el orden público ya que de ser así, el mismo no podrá ser homologado, ya que la acción no podrá proponerse nuevamente, situación distinta se presenta si se trata del desistimiento del procedimiento, pues en este caso la pretensión solo podrá volverse a interponer luego de transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el supuesto de hecho contenido en la Ley.
Así las cosas, a los fines de verificar el desistimiento planteado en autos, por la representación judicial de la parte actora, se observa:
Que el mencionado ciudadano señaló de manera suficientemente clara que desistía del procedimiento, por lo que se entiende que dicho desistimiento obra contra el procedimiento, dejando en absoluta evidencia su voluntad de abandonar en esta oportunidad el procedimiento, con lo cual ha quedado a la exteriorización la voluntad de la parte actora. Y así se establece.
En cuanto a la capacidad para disponer de la suerte del asunto conforme a las facultades expresas que deben ser requeridas conforme al supuesto hecho contenido el artículo 154 del Código de Tramites, en el caso concreto se advierte que cursa a los folios 09 al 13 del expediente, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2023, bajo el N° 14, Tomo 25, Folios 49 al 52, mediante el cual se le otorgó facultad expresa al prenombrado abogado para realizar los actos de autocomposición procesal, por lo que la misma cumple con dicho requisito. Y así se establece.
Por último, el desistimiento ha sido efectuado en un procedimiento en el que aún invocado refiere a la esfera jurídica de las partes y no afecta el orden público pues el desistimiento enunciado, tal y como se ha evidenciado ha sido opuesto contra el procedimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) sigue el ciudadano MAXIMILIANO JOSE ARCIA ALFARO, contra el ciudadano AMIN SALOMON MARCANO, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
SEGUNDO: Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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