REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-000344
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELICA MARIA TORRES KASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.910.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GONZALO ANDRES VEGAS PACANINS, ALFREDO EDUARDO VETANCOURT MEDINA, y PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 42.252, 63.576 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HODKA INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 207, bajo el N°59, Tomo 10-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CARMEN MIREYA CARDEL SALAZAR y GIGLIOLA D´ANDREA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.691 y 30.635, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
-II-
En fecha 01 de abril de 2024, el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES KASIN, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil HODKA INVERSIONES, C.A.., ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial.
Por auto de 03 de abril de 2024, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley d de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 10 de abril de 2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa de citación a la sociedad mercantil HODKA INVERSIONES, C.A., en la persona de su directo, ciudadano HELVAN ELDRIGEMORALES HOSAG, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- .7.101.809, o en la persona de cualquiera de sus apoderadas CARMEN MIREYA CARDEL SALAZAR y GIGLIOLA D´ANDREA, antes identificadas.
En fecha 23 de abril de 2024, el ciudadano WILLIAM BENITES, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó, escrito de promoción de cuestiones previas. Seguidamente en fecha 20 de mayo de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de junio de 2025, se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado por abogado PEDRO NIETO, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 01 de julio este Tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por las representantes judiciales de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada, CARMEN CARDEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2024. Seguidamente por auto de fecha 15 de julio de 2024, este Juzgado niega el recurso de apelación interpuesto por dicha representación, de conformidad con el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó para el quinto día de despacho siguiente para tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio; siendo efectuada la misma el 5 de agosto del mismo año. Seguidamente en fecha 06 de agosto este Juzgado fijò los hechos y límites de la controversia.
En fecha 12 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos por este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2024.
En fecha 16 de enero de 2025, este Tribunal dictó Sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR, la presente demanda, ordenando la entrega del inmueble objeto del presente juicio a la parte actora.
Quedando definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, por auto de fecha 24 de marzo de 2025, se decretó la ejecución voluntaria. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2025, se decretó la ejecución forzosa.
En fecha 02 de junio de 2025 se recibió escrito de transacción judicial, suscrito por ambas partes inmersas en el presente juicio.
-III-
DE LA TRANSACCIÓN
En escrito presentado por las partes en fecha 02 de junio de 2025, las partes de mutuo acuerdo procedieron a celebrar transacción judicial, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Mediante el presente documento LAS PARTES convienes expresamente en este acto en celebrar de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano, una TRANSACCION con el objeto de precaver cualquier tipo de litigio eventual y/o terminar cualquier litigio existente relativo a la interpretación, resolución, termino y cumplimiento de las obligaciones, contenidas o derivadas del Contrato de Arrendamiento suscrito por LAS PARTES en fecha01 de octubre de 2022, el consta suficientemente en autos, siendo instrumento fundamental de la presente demanda por Desalojo. La mencionada transacción se regirá por reciprocas concesiones contenidas en el siguiente clausulado.
SEGUNDO: La parte demandada, declara en este acto de forma expresa, que reconocen y acata en su totalidad la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de enero de 2025, igualmente declara y reconoce que la misma ha quedado definitivamente firme en virtud de no haber ejercido dentro del lapso legal recurso alguno en su contra y así mismo declara que reconoce a la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES KASIN, como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha trece(13) de octubre de 2005, anotado bajo el Nro 62, tomo 177, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
TERCERA: En virtud del reconocimiento expresado en la cláusula anterior a los fines de dar cumplimiento voluntario a la citada Sentencia de Desalojo, La parte Demandada, ofrece en este acto hacer formal entrega libre de personas y bienes del inmueble arrendado entregando en este mismo acto las llaves del mismo.
CUARTA: La Parte Demandada HODKA INVERSIONES, C.A., antes identificada, autoriza de forma expresa en este acto a la Sra. ANGELICA MARIA TORRES KASIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.910.734, por si misma o por medio de sus apoderados, a retirar a su favor la totalidad de las cantidades de dinero sin limitación alguna, consignadas por cánones de arrendamiento de forma errónea en favor de Juan Torres Hernández, C.I. No. V-2.103.267 (Fallecido), por ante Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio de los Cortijos de Lourdes, Código de Servicio Nro. 1021. Número de Expediente 2023-0160
QUINTA: Visto el ofrecimiento realizado por la Parte Demandada, La Parte Demandante declara en forma expresa y en este mismo acto que acepta la propuesta de entrega material del inmueble, así como las cantidades ofrecidas provenientes de las consignaciones descritas en el punto cuarto del presente escrito.
Sexta: Las partes declaran expresamente, que, una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones contenidas en el presente convenio, nada quedarán a deberse con motivo del presente juicio, ni por algún otro concepto, razón por la cual se extenderán mutuamente el más amplio finiquito.
SEPTIMA: Las partes eligen como domicilio especial y único la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaramos expresamente someternos, con expresa exclusión de cualquier otro domicilio que pudiera resultar competente…”
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Al respeto, el auto Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, en relación a la transacción, señala: “…Asi pues, toda transacción presupone: Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio….(omissis)…Concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción…”
De lo anterior se infiere con fácil inteligencia que las transacciones bien judicial o extrajudicial, se refiere a un contrato que suscriben las partes involucradas en un litigio, a fin de poner fin a el mismo, así como para precaver la interposición de algún litigio, pues el mismo cumple con las condiciones de validez para que sea determinado como un contrato, por lo que el mismo, tiene entre aquellos que la suscriben, es de la cosa juzgada, conforme versan los supuestos de hecho contenidos en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código, al disponer de manera simultánea lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por otra parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene la posesión del inmueble objeto del presente litigio así como ciertas cantidades de dinero y de la otra, la demandada hace entrega de inmueble lo que inevitablemente pone fin al actual litigio incoado en su contra; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto los apoderados ambas partes, se encuentran facultados para transar, de acuerdo a los instrumentos poder que cursan en original a los folios 06 al 10, otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora y en los folios 38 al 40, el poder otorgado a las apoderadas judiciales de la parte demandada. 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES KASIN contra la Sociedad Mercantil HODKA INVERSIONES, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los __________( ) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las ________., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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