REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-001140
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ANGEL KLIE ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.226.489
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, NAWUAL HUWUARIS DIAZ e INES ELENA BELISARIO GAVAZUT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.794, 10.747, 290.037, 48.136 y 69.493, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO EL ANGEL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 1994, bajo el número 38, Tomo 27 del Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.102.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-II-
En fecha 17 de octubre de 2024, el ciudadano MIGUEL ANGEL KLIE ROSALES, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), libelo de demanda contra la Asociación Civil COLEGIO EL ANGEL, ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo el cobro de bolívares, siendo que previa distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte accionada.
En fecha 30 de octubre de 2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa a la Asociación Civil COLEGIO EL ANGEL, representada por su presidente, ciudadano GERMAN LADISLAO PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.970.675.
Agotados los trámites para la citación de la parte accionada, en fecha 13 de noviembre de 2024, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En su oportunidad las partes procedieron a promover probanzas.
En fecha 25 de abril de 2025, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2024, se recibió escrito de transacción judicial, suscrito por las partes inmersas en el presente juicio.
-III-
DE LA TRANSACCIÓN
En escrito presentado por las partes en fecha 19 de marzo de 2025, las partes de mutuo acuerdo procedieron a celebrar transacción judicial, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Ambas partes reconocen y se acogen a los medios alternativos de solución de conflictos previstos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron previstos como mecanismos consagrados por el legislador para la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, incluyéndose dentro de estos medios alternativos la transacción, institución que en este acto se materializa
SEGUNDO: Con la finalidad de resolver y dar por terminada cualquier desavenencia surgida, las partes han acordado que “LA DEUDORA” cancela en este acto a la entera satisfacción de la parte actora, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD.$10.000,00), denominación ésta como única moneda de pago, ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de Novecientos Setenta y Tres Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs973.100,00), calculados a la tasa oficial de Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.97,31) por cada dólar estadounidense emitida por el Banco Central de Venezuela de fecha 02 del mes de junio del año 2025, por concepto de la cancelación total y definitiva de la factura Factura N° 000054 de fecha 06-06-2024 emitida por el ciudadano: MIGUEL ANGEL KLIE ROSALES, antes plenamente identificado y reclamado su pago a través de la acción por cobro de factura mediante expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-001140 correspondiente a la nomenclatura de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Ambas partes convienen que todos los gastos causados en razón del juicio en que se celebra la presente transacción, tales como honorarios profesionales de abogados, auxiliares de justicia, y en general cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, serán por cuenta de la parte que los haya contratado, sin que ninguna parte le deba a la otra algo por tales conceptos
CUARTA: Sin perjuicio de lo establecido en las cláusulas de éste documento transaccional, las partes con esta transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente litigio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En consecuencia, las partes declaran que renuncian expresa e irrevocablemente en este acto a cualquier procedimiento o acción judicial y/o extrajudicial que pudiera corresponderles y que nada tienen que reclamarse por el objeto de este juicio ni por ningún otro concepto derivado de relación alguna con actividades propias de la Asociación Civil Colegio El Ángel ni por ninguna otra, otorgándose de manera recíproca como consecuencia de ello el más amplio y total finiquito.
QUINTA: "LAS PARTES" de mutuo y comun acuerdo igualmente declaran que renuncian, de manera expresa e irrevocable, a intentar acciones de responsabilidad civil por hecho ilícito, daños y perjuicios de cualquier naturaleza incluyendo daño moral, intimación de honorarios profesionales o costas procesales, reintegros, así como a cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal, constitucional o de cualquier otra naturaleza, incluso recurso de revisión, relacionada o conexa con el juicio que con este acto se extingue, otorgándose mutuamente el más amplio y total finiquito de Ley, quedando pendiente sólo las obligaciones asumidas en este documento transaccional. Asimismo, queda expresamente convenido entre las partes que firman este documento transaccional que su suscripción en sí misma, no causa daños y perjuicios de ningún tipo para ninguna de las partes, dejando a salvo aquellos daños que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo por parte de cualquiera de las partes.
SEXTO: En virtud de lo que antecede, las partes acuerdan impartirle a esta Transacción Judicial, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, consignan la misma ante su competente autoridad a fin que le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.713, 1.718 y siguientes del Código Civil. Igualmente, "LAS PARTES" dejamos constancia de que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, la posibilidad de acordar un monto transaccional en Dólares de los Estados Unidos de América, facilitando su planificación financiera de cara a la propuesta de pago presentada. Las partes convienen en solicitar respetuosamente que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, expida dos juegos de copias certificadas de ambas actuaciones, dé por terminado el juicio y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se proceda a su archivo judicial respectivamente.
SEPTIMO: Solicitamos a este Juzgado se sirva expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción con inserción del auto que la homologa, debiendo entregarse un (1) juego a cada una de las partes…”
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Al respeto, el auto Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, en relación a la transacción, señala: “…Asi pues, toda transacción presupone: Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio…. (omissis)…Concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción…”
De lo anterior se infiere con fácil inteligencia que las transacciones bien judicial o extrajudicial, se refiere a un contrato que suscriben las partes involucradas en un litigio, a fin de poner fin a el mismo, así como para precaver la interposición de algún litigio, pues el mismo cumple con las condiciones de validez para que sea determinado como un contrato, por lo que el mismo, tiene entre aquellos que la suscriben, es de la cosa juzgada, conforme versan los supuestos de hecho contenidos en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código, al disponer de manera simultánea lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por otra parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su pago y sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto los apoderados de la parte actora, se encuentra facultados para transar, de acuerdo al instrumento poder que cursa en original a los folios 06 al 07 del presente expediente, y la parte demandada concurrió a través de su abogada, ciudadana MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, de acuerdo al instrumento poder que cursa en original a los folios 39 al 42 del presente asunto; 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL KLIE ROSALES, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO EL ANGEL, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

AURORAMONTEROBOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN