REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2025-000446
Sentencia Interlocutoria
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PETRO PAPAFILIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.906.236.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWLADO DURAND, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.425, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano ABDUL SALAL MOHAMAD MOHAMAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.504, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE PERTURBACIÓN.
-II-
El día 28 de abril de 2025, el ciudadano Petro Papafilis, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Durand, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Abdul Salam Mohamad, pretendiendo la Querella Interdictal de Perturbación, correspondiendo su conocimiento previa distribución de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador, exhortando a la parte accionante a señalar en forma clara y precisa la estimación de la demanda en que su petitorio, tomando en cuenta el contenido de la Resolución N° 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en fecha 20 de mayo de 2025, el ciudadano Petros Papafilis, dando cumplimiento al despacho saneador dictado.
Por lo tanto, a los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa:
Expone el ciudadano Petro Papafilis que en fecha 10 de agosto de 1988, celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble, local de comercio ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre Avenida Bogotá y Providencia, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, cuya superficie es de mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados (1.457mts2) cuyos linderos y medidas actuales son: NORTE; Que es su frente en veinticuatro metros con treinta y ocho centímetros (24,38mts) SUR: En veinticuatro metros con cincuenta y seis centímetros que fueron parte de mayor extensión y hoy son de la empresa Inversora La Primera C.A. ESTE: En cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (58,65mts), con terrenos que son o fueron de Carlos Thiemer y Francisco Breta. Todo esto con un canon de arrendamiento de ocho mil Bolívares mensuales (Bs. 8.000,00).
Que es el caso que la originaria propietaria del inmueble arrendado, ciudadana CARMEN AMELIA CELIS DE ROVERSI, con cédula de identidad V 52.567, falleció en esta ciudad de Caracas, en fecha 03 de julio de 2007 y los ciudadanos ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS, CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS, y los descendientes de ITALO JULIO ROVERSI MONACO CELIS, FRANCO JOSÉ ROVERSI MONACO TRUJILLO y DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO, todos con cédulas de identidad, V-1.880.905, V- 2.120.309, V-1.881.003, V-11.225.950 V-11.225.951, en su orden, se declararon herederos de la propiedad, tanto es así, que suscribieron los siguientes contratos de arrendamiento, el suscrito en fecha 10 de agosto de 1988 y el celebrado en fecha 01 de enero de 2007.
Alegó que los ciudadanos CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS, ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS e ITALO MONACO ROVERSI CELIS, ya identificados fallecieron en fecha 17 de agosto de 2017, 22 de abril de 2014 y 23 de julio de 1988, dejando a sus descendientes a saber: CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS (no dejó descendientes directos) ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS (dejó causabientes AMELIA DEL VALLE ROVERSI MONACO HERNÁNDEZ, ALBERTO JOSÉ ROVERSI MONACO HERNÁNDEZ Y MARIA YSABEL ROVERSI MONACO HERNÁNDEZ).
Adujo que, el ciudadano ITALO MONACO ROVERSI CELIS dejó como descendientes a FRANCO MONACO ROVERSI TRUJILLO y DORA DEL CARMEN MONACO ROVERSI TRUJILLO.
Continuó arguyendo que, el ciudadano FRANCO MONACO ROVERSI TRUJILLO y la ciudadana DORA DEL CARMEN MONACO ROVERSI TRUJILLO, con cédulas V-11.225.950 y V-11.225.951 respectivamente, cedieron el veinticinco por ciento (25%) de sus derechos hereditarios sobre la copropiedad, al ciudadano aquí demandado ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, y a consecuencia de ello, se presentaron el día 04 de diciembre de 2024 en el inmueble, los ciudadanos RICHARD VARELA TORO, titular de la cédula de identidad V-10.889.479 y FRANCIS CANELA, titular de la cédula de identidad V-13.487.388, e inpreabogados Nros. 118.165 y 93.966, en su orden, como apoderados del ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD, en el local que tiene arrendado, con un grupo de funcionarios policiales cerrando sanitarios, violentando los candados de seguridad del local, arengando a voces altas, que tenía que entregarles todas las llaves del establecimiento, pues no respondían por lo que le podría a su persona, así como a sus empleados.
Sostuvo que, los abogados RICHARD VARELA TORO y FRANCIS VERÓNICA CANELA, ya identificados, actuando en representación del ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD, ejecutaron actos de perturbación contra la posesión pacífica que ostenta sobre el inmueble, y además atacaron físicamente a la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, con cédula de identidad V-26.303.077, por lo que está interpuesta, la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público en fecha 08 de diciembre de 2024, agregó que asimismo, agredieron verbalmente a la ciudadana MAYERLIN GUARAPANA, con cédula de identidad, V-18.300.489, ambas empleadas de su negocio.
Añadió que, cuando los ciudadanos apoderados RICHARD VARELA
TORO Y FRANCIS CANELA, irrumpen en el inmueble, en la forma explicada, desde la fecha señalada 04 de diciembre de 2024 y hasta la fecha de presentación de la demanda, continuaron cometiendo actos de perturbación con violencia, lo cual le permite acudir a la Jurisdicción para buscar la protección de sus derechos arrendaticios conforme al principio constitucional de la "tutela judicial efectiva" contenido en el artículo 26 de la Carta Política.
Que, por cuanto incurrieron en actos que le limitan incluso el libre ejercicio de goce que le garantiza la legislación y como primigenios arrendadores, al celebrar el contrato lo hacen para sí y para sus sucesores, a estos últimos la Ley los obliga a dar cumplimiento a las obligaciones contractuales derivadas del mismo.
Arguyó que, todos ellos constituyen un presupuesto normativo establecido en el artículo 782 del Código Civil y en consecuencia le legitima para interponer, como en efecto interpone la presente querella contra el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, antes identificado.
De acuerdo con lo antes expuesto, puede colegirse que la parte accionante en la presente contienda judicial, subsume la pretensión que formula contra el ciudadano Abdul Salam Mohamad, en la normativa legal contenida en el artículo 782 del Código Civil, que consagra los presupuestos sustantivos del interdicto de amparo a la posesión, y el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Ahora bien, visto que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en las pretensas perturbaciones que ha sufrido en el ejercicio de la posesión de un inmueble, que desde hace más de treinta y cinco (35) años ocupa en calidad de poseedor legítimo; y teniendo en cuenta que para que el Juez proceda a admitir la demanda, debe realizar un examen expedito aunque conciso, sobre la procedencia o no de el interdicto, este Juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” sostiene que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
El objeto principal de este interdicto es el de amparar la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en el artículo 782 del Código Civil.
En este sentido, el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”.
Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, basta con que esa paz sea jurídica”. El interdicto presupone lógicamente la perturbación a la posesión pacífica de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala éste célebre autor, que en el enunciado del artículo 782 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido perturbación de esa posesión.
c) Que se intente dentro del año de la perturbación.
d) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
En el caso concreto de autos este Tribunal observa, que el querellante, es un poseedor legítimo del inmueble, y que, en esa posesión afirma haber sido perturbado, por unos ciudadanos que, según el dicho del demandante, perpetraron la perturbación en representación del ciudadano Abdul Salam Mohamad Mohamad, quien es copropietario del inmueble en cuestión y además se encuentra fuera del territorio nacional.
En este contexto, resulta oportuno para quien aquí suscribe, citar al jurista Hernando Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
Asimismo, esta sentenciadora observa que el ilustre representante de la escuela procesal italiana, el maestro Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otro lado, conviene citar lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”
A mayor abundamiento sobre la falta de cualidad, y que la misma puede declararse de oficio se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, dictada en el Expediente AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, de fecha 23 de febrero de 2018, la cual señalo lo que sigue:
“Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida”. (Resaltado del Tribunal).
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
En el caso que concretamente nos ocupa, se evidenció que la parte demandada, ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, al estar fuera del país claramente no pudo haber ejercido actos de perturbación a la posesión del inmueble que ocupa el aquí demandante y así lo ha expresado el ciudadano Petro Papafilis en su escrito libelar al expresar “(…)los abogados RICHARD VARELA TORO y FRANCIS VERÓNICA CANELA, ya identificados, actuando en representación del ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD, ejecutaron actos de perturbación contra la posesión pacífica que ostento sobre el inmueble (…)”, por lo que se ha constatado que el demandado, no tiene la cualidad para responder por las perturbaciones que se denuncian en el caso de marras, por lo que la acción no puede ser dirigida contra este, de allí, que no podría hacerse parte en este juicio, pues el proceso debe ser instaurado entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, por ser la cualidad uno de los puntos primordiales para la validez del juicio. Por lo que, sobre la base de los anteriores postulados y premisas, y acogiendo las sentencias antes emanadas de conformidad con lo previsto en el artículo 321 ejusdem, claramente se verificó, que no se evidencia que le corresponda el interés jurídico propio en la relación material, lo cual obliga la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, lo cual lo hace este Tribunal de oficio, tal como quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así expresamente se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN, intentado por el ciudadano PETRO PAPAFILIS contra el ciudadano ABDUM SALAM MOHAMAD MOHAMAD, ambas partes identificadas con antelación, conformes los planteamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
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CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000446
AMB/CBC/Drc.-
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