REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º

Expediente N° AP11-V-FALLAS-2025-000155
Sentencia Interlocutoria (Oposición)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano MAURICIO RAFAEL SEBASTIANI PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.360.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE GAMEZ y PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 304.396 y 62.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AUREA PENEDO DE SEBASTIANI, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.349.470.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, EVELYN BRITO GONZALEZ y NELLY BEATRIZ JUSTO MANZANILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.833, 35.686 y 46.218, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
-II-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley, siendo admitido, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de febrero del corriente año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, la Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Cumplidas las formalidades legales a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 22 de mayo de 2025, compareció la ciudadana Aurea Penedo de Sebastiani, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Hernández Vignieri, antes identificados, y consignó escrito de oposición a la partición. En esa misma fecha, la parte demandada otorgó poder Apud-Acta, siendo acreditada esa representación mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025.
En fecha 04 de junio de 2025, se recibió escrito de rechazo y contradicción a la oposición presentada por la parte demandada, suscrito por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, previamente estima hacer las consideraciones de orden fáctico:
-III-
El actor en su escrito libelar pretende la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario, alegando que junto con la ciudadana Aurea Penedo, son herederos del de cujus Mario Sebastián Bruni, quien falleció en fecha 15 de marzo del año 2024; el actor en su condición de hijo y la demandada en su condición de cónyuge. En su pretensión se evidencia que el actor pretende se4an partidos los siguiente bienes:
* El cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble cuyo documento está inscrito en la Oficina Subalterna, del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 13, Tomo 04°, Protocolo 1°, de fecha 03 de Mayo de 1977. Trimestre 2do. Ubicado en la avenida Los Naranjos "Residencias Aurora", Planta Pent-House (PH) a dos niveles y una planta techo, de la Urbanización La Campiña, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de cuatrocientos sesenta metros cuadrados con sesenta decímetros (460,60 Mts.2).
* El veinticinco por ciento (25%) del bien inmueble cuyo documento está inscrito en la Oficina Subalterna, del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Numero de Registro2023.2420. de fecha 04 de septiembre del año 2023, Trimestre 3°, Asiento Registral 1, Matricula 215.1.1.1315595, Libro del Folio Real del Año 2023. Apartamento Ubicado en el edificio "Residencias Floridian", distinguido con el N° 9, Piso 9 de la Urbanización La Florida, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Ciento Ochenta y cinco metros con cincuenta decímetros (185,50 Mts2), situado con frente a la Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida.
* Reclama la cantidad de VEINTISEIS ACCIONES (26) de la Sociedad Mercantil LOSEMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de diciembre del año 1972, bajo el N° 51, Tomo 139-A. R.I.F J-000823804. Consta en las mismas que el ciudadano SEBASTIANI BRUNI MARIO era titular de CIENTO CUATRO ACCIONES (104) de esa sociedad mercantil.
* El veinticinco por ciento (25%) del bien mueble (Vehículo), Marca Honda, año 1999, Modelo ACCORD LS LX 99, Serial del Motor XV201280, Certificado N° 2181565, Placa ABT04G.
* El veinticinco por ciento (25%) del bien mueble (Vehículo), Marca BMW, Año 2007, Modelo 3201 LIMOUSINE, Serial del Motor 8453H872, Certificado N° 220107540451, Placa AFW56Z.

Fundamentó además la solicitud, en la violación flagrante de sus derechos de heredero, según lo establecido en nuestro Código Civil conforme al orden de suceder y el derecho a la legítima, como se evidencia de testamento abierto otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 2 de febrero del 2015, inserto bajo el N° 12, Tomo 01 del Libro de Testamentos llevados por esa Notaría, protocolizado posteriormente en el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, identificado con el número 215.2015.1.587, de fecha 06 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 20, Folios 128, del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción de ese año, en fecha 24 de abril del año 2015.
Alegó que, en las cláusulas del testamento puede leerse: “PRIMERO: Instituyo como única y universal heredera de la totalidad de mis bienes a mi actual cónyuge señora AUREA PENEDO ALONSO, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-81.349.470, por cuanto no hemos tenido descendiente legítimo ni adoptivo, en consecuencia, procedo a testar a su favor (...Omissis...) TERCERO: La heredera aquí constituida tiene capacidad para heredar y es mi voluntad que mi herencia se haga en la forma expresada en el presente documento y que el albacea testamentario que más adelante designo velará para que así se cumpla en todas y cada una de sus partes." (Omissis...).
Adujo que, hasta la presente fecha dicha comunidad no ha sido posible partirla amistosamente, pese a las reiteradas oportunidades de diálogo intentadas, a través de sus representantes legales y diálogos directos con el abogado de la demandada.
Por su parte, la demandada, negó, rechazó, contradijo y se opuso a los alegatos que constan en el escrito libelar, por cuanto, segun su dicho, estos falsos.
Alegó que, la parte actora pretende ignorar que el causante MARIO SEBASTIANI BRUNI, quien falleciera en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el día 15 de marzo de 2024, otorgó válidamente un testamento nueve (09) años antes de su fallecimiento, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de abril de 2015, bajo el No. 20. Tomo 13 del Protocolo de transcripción del año 2015.
Señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 836 del Código Civil, su cónyuge MARIO SEBASTIANI BRUNI podía disponer de sus bienes por testamento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 ejusdem, tiene la limitación de la legítima que significa que puede disponer por testamento de la mitad de sus bienes, y eso fue precisamente lo que hizo.
Añadió que, nunca ha sido su intención desconocer la legítima que le corresponde al demandante por ser hijo de su difunto esposo producto de una relación anterior a su enlace matrimonial, sin embargo, la partición de la comunidad hereditaria no puede hacerse tomando como punto de partida el cien por ciento (100%) del patrimonio del causante común, sino a partir del cincuenta por ciento (50%) de dicho patrimonio, por cuanto el cincuenta por ciento (50%) restante ya había sido dispuesto por vía testamentaria con anterioridad por su difunto esposo en su beneficio, tal como lo demuestra el testamento antes aludido.
Arguyó que son incorrectos los porcentajes o cuotas que dice tener el demandante en la sucesión hereditaria cuya partición demanda, por lo cual formalmente se opuso y discute la pretensión del demandante, para lo cual señaló que, las cuotas o porcentajes correctos que les corresponden a los comuneros es la siguiente:
* Sobre el inmueble constituido por un Pent-House en el Edificio "Residencia Aurora", situado en la Urbanización la Campiña, Avenida Los Naranjos,, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Municipio Libertador, el día 03 de mayo de 1977, bajo el No. 13, Tomo 04, Protocolo Primero; al demandante MAURICIO RAFAEL SEBASTIANI PADILLA no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) como aspira, sino el veinticinco por ciento (25%), siendo que el restante setenta y cinco por ciento (75%), le corresponde a ella, por su condición de heredera testamentaria y heredera legítima de MARIO SEBASTIANI BRUNI.
* Sobre el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio "Residencias Florian", distinguido con el No. 9, Piso 9 de la Urbanización Laflorida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue adquirido por su persona según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Municipio Libertador, el día 04 de septiembre de 2023, Número de Registro 2023.2420, Trimestre 3°, Asiento Registral 1, Matrícula 215.1.1.1315595, Libro del Folio Real del Año 2023, al demandante MAURICIO RAFAEL SEBASTIANI PADILLA no le corresponde el veinticinco por ciento (25%) como pretende, sino el doce y medio por ciento (12,50%), siendo que el restante ochenta y siete y medio por ciento (87,50%) le corresponde a ella, por su condición de heredera testamentaria, heredera legítima y propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal.
* Sobre las acciones de la Sociedad Mercantil LOSEMAR S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de diciembre den 1972, bajo el No. 51, Tomo 139-A, R.I.F. J-000823804, al demandante MAURICIO RAFAEL SEBASTIANI PADILLA no le corresponden veintiséis (26) acciones como pretende, sino trece (13) acciones, siendo que corresponde a la demandada noventa y una (91) acciones por su condición de heredera testamentaria, heredera legítima y propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal.
* Sobre el vehículo, Marca Honda, Año 1999, Modelo ACCORD LS LX 99, Serial del Motor XV201280, Certificado N° 2181565, Placa ABT04G, al demandante MAURICIO RAFAEL SEBASTIANI PADILLA no le corresponde el veinticinco por ciento (25%) como pretende, sino el doce y medio por ciento (12,50%), siendo que el restante ochenta y siete y medio por ciento (87,50%) le corresponde a ella, por su condición de heredera testamentaria, heredera legítima y propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal.
* Sobre el vehículo, Marca BMW, Año 2007, Modelo 3201 LIMOUSINE, Serial del Motor 8453H872, Certificado N° 220107540451, Placa AFW56Z, al demandante MAURICIO RAFAEL SEBASTIANI PADILLA no le corresponde el veinticinco por ciento (25%) como pretende, sino el doce y medio por ciento (12.50%), siendo que el restante ochenta y siete y medio por ciento (87,50%) le corresponde a ella, por su condición de heredera testamentaria, heredera legítima y propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por la vía del juicio ordinario, la cual sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
Oponerse discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter o la cuota que se atribuye en el libelo.
O No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna, siendo en este ultimo caso, necesariamente el Tribunal declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”.

En este orden de ideas, esta juzgadora debe traer a colación el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (subrayado y negrilla del Tribunal).
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el dominio o carácter o cuota respecto de los bienes, deberá sustanciarse todo lo atinente a dicho bien o bienes por los trámites del juicio ordinario.
Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo las decisiones y las normas antes señaladas, quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana AUREA PENEDO DE SEBASTIANI, antes identificada, alegando que son incorrectos los porcentajes o cuotas que dice tener el demandante en la sucesión hereditaria cuya partición demanda, por lo cual formalmente se opuso y discute la pretensión del demandante, en consecuencia, tal y como lo señala el artículo 780 del Código Civil, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, este tribunal indudablemente determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y por cuanto la misma estuvo dirigida al ciento por ciento (100%) de los bienes demandados para partir, resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, en tal virtud, abrir el presente procedimiento a pruebas, por un lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga, sin necesidad de abrir cuaderno separado en razón de la que la oposición estuvo dirigida a la totalidad del acervo hereditario demandada, y así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, incoada por la representación judicial de la parte demandada, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: En consecuencia del particular primero, se determina que la causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en razón de ello, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga, y así lo haga constar la secretaria de este Tribunal, a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.

LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN