–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Juzgado Superior, la presente causa, por interposición del recurso de apelación en fecha 11 de agosto de 2016 (F.332), por el abogado Juan Alexis Ramírez Torres, apoderado judicial de la ciudadana Mirna Relic Ninkovic, parte demandada, contra la sentencia dictada el 09 de abril de 2015 (F. 313-324), por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de comodato e inadmisible la reconvención ejercida por la misma apelante.
En fecha 27 de septiembre de 2016 (F.337), esta superioridad mediante auto dejó constancia que fueron recibidas, ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa, con motivo del recurso de apelación; fijando en el mismo los lapsos para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 27 de octubre de 2016 (F.338-350), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016 (F.351), esta alzada dejó constancia, que vencido el lapso para la presentación de las observaciones, ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 28 de abril de 2025 (F.354), si dictó Auto de abocamiento por el Doctor Jhonme Rafael Narea Tovar.
-II-
BREVE RELACIONES DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 08 de junio de 2006, mediante demanda consignada con anexos (F. 01-09), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley fue asignada al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de junio de 2006 (F.10), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, y por auto de fecha 22 de junio de 2006 (F.11) admitió la demanda cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y, ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciere ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda incoada en su contra.
El 31 de julio de 2006 (F.13), la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2006 (F.14), el Alguacil titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó resultas de la citación realizada, logrando la misma.
En fecha 23 de enero de 2007 (F.16), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, donde además, interpuso reconvención o mutua petición contra la actora, acompañado de anexos. (F.16-99).
Por auto de fecha 29 de enero de 2007 (F.99), el a quo admitió, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la reconvención interpuesta en fecha 23 de enero de 2007.
En fecha 12 de marzo de 2007 (F.115-116), la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de pruebas.
El 16 de marzo de 2007 (F.118-119), la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2007 (F.121-123), el Tribunal de la causa dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las parte.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007 (F.161), la apoderada judicial de la parte accionante-reconvenida, hizo uso del recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2007; siendo oído dicho recurso en un solo efecto, mediante auto de fecha 22 de junio de 2006 (F.164).
En fecha 12 de diciembre de 2007 (F.262-267), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
V.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marina Pineda Duque, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida contra el auto de fecha 12 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó evacuar la prueba de informes solicitada mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, por la parte demandada reconviniente, ello con motivo del juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Linda Curtis de Sonderman contra la ciudadana Mirna Relic Nonkovic.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento se condena en costas al recurrente.

En fecha 21 de julio de 2011 (F.281-285), el Juzgado de la causa ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto las partes hubiesen acreditado haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2012 (F.286-291), el a quo ordenó suspender la paralización y, en consecuencia, la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 (F.281-285), el Juzgado de la causa ordenó la remisión a la U.R.D.D., del circuito judicial, a los fines de que el presenten expediente sea distribuido a los jueces itinerantes.
Escrito de fecha 04 de diciembre de 2014 (F.301-307), en el que la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó reposición en la causa.
En fecha 09 de abril de 2015 (F.313-324), Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 (F.332), la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 09 de abril de 2015; siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016 (F.333).
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora.
Mediante su escrito libelar, inserto a los folios 01 y 02, la representación judicial de la parte accionante, adujo lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


Mi representada, ciudadana Linda Curtis de Sonderman, supra identificada, adquirió el 24-10-1997 de la Ciudadana Mira Relic Ninkovic, titular de/la cédula de identidad N° V.-3.810.091, un inmueble propiedad de esta, identificado como un apartamento, sito Conjunto Residencial Comercial YUTAJE, Torre "C, piso 3, apartamento N° C-32, en la Avenida Sucre, entre Segunda y Cuarta Transversal de la Urbanización de los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda; tal como se desprende de la Protocolización efectuada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda; el 24-10-1997, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 4, Protocolo 1°; consigno marcado "B" constante de nueve (09) folios, fotocopia de dicho documento, cuya copia
Certificada presento a los efectos vivendi.
Ahora bien, en razón a la amistad que tenían y dado a que la Ciudadana Mirna Relic Ninkovic, supra identificada, no había logrado obtener otra vivienda para desocupar el inmueble y hacer la entrega material del mismo, mi representada actuando de buena fe, a los fines de ayudarla, le permitió continuar en el apartamento, bajo la figura de Comodato, - como lo dispone el artículo 1724 del Código Civil vigente, que usara el apartamento hasta que resolviera su mudanza; sin suscribir nada por escrito, siendo esto un contrato verbal -, con la única condición que pagara los servicios públicos y el condominio.
Así las cosas Ciudadano Juez, dadas las condiciones económicas por las cuales atravesó el país, hecho público, notorio y comunicacional, pasaron algunos años y la Ciudadana Mirna Relic Ninkovic continuaba ocupando y haciendo uso del inmueble, con la aceptación de mi representada; pero, lamentablemente la amistad se quebrantó, por lo cual, la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, mi representada, le exigió entrega del inmueble a la Ciudadana Mira Relic Ninkovic; tal como lo prevé el artículos 173l del Código Civil, quien de manera reiterada, a pesar de las gestiones extrajudiciales, se ha negado hacer entrega del inmueble a su verdadera y legitima dueña.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los fundamentos de derecho para ejercer esta acción fundamentamos en los artículos 1.724, 1731 del Código Civil vigente; en los artículos 38, 585, 588 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CAPÍTULO III
ESTIMACION DE LA DEMANDA

En razón al tiempo transcurrido, que ha impedido de manera alguna obtener la entrega material del inmueble de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda se estima en Diez Millones de Bolívares con cero (Bs. 10.000.000,00).

CAPÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES

Por lo antes expuesto Ciudadano Juez, en razón de la negativa de la Ciudadana Mira Relic Ninkovic; supra identificada, de hacer entrega material del inmueble, se hace necesario solicitar a este Tribunal, que de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas de secuestro sobre el inmueble sito, Conjunto Residencial Comercial YUTAJE, Torre "C", piso 3, apartamento, N° C-32, en la Avenida Sucre, entre Segunda y Cuarta Transversal de la Urbanización de los Dos Caminos Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda; y sea designado depositaria del mismo a la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, propietaria del referido inmueble. Es oportuno señalar, que si este Tribunal considera insuficiente los recaudos presentados, nos acogemos a k establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual traigo a colación la Sentencia 473 del 09 agosto 2002 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; de la cual me permito
Transcribir unos extractos:
Omisis
"Así conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el Tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, " mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia". Si por el contrario, el tribunal encontrase "bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución.

Por tanto si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer, los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conformé con el artículo 601 eiusdem.

Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución del fallo.

A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y solo podrá negar la medida cuando no haya quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil."
Fin de la cita

CAPITULO VI
PETITORIO

En razón de la sistemática y reiterativa negativa de la Ciudadana Mirna Relic Ninkovic; supra identificada, de hacer entrega material del inmueble y en acatamiento a lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR el cumplimiento del Contrato Verbal de Comodato, como en efecto lo hago a la Ciudadana Mirna Relic Ninkovic, supra identificada y en consecuencia de ello, para que haga entrega material del inmueble dado en Comodato, o en su defecto a ello sea condenada por este
Tribunal.
Igualmente, pido se le condene al pago de las costas y costos del proceso, así como los Honorarios de Abogados, que este proceso pueda generar. Así mismo, solicito sea condenada al pago, de la indexación monetaria del monto estimado en la Demanda, que se generen desde el momento de la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme, mediante experticia complementaria.
Así mismo, solicitamos, que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, por no ser contraria a ninguna disposición legal, como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO VII
CITACIÓN

Pido que la citación de la demandada Ciudadana Mirna Relic Ninkovic, titular de la cédula de identidad N° V-3.810.091, sea practicada en la siguiente Dirección: Conjunto Residencial Comercial YUTAJE, Torre "C", piso 3, apartamento N° C-32, en la Avenida Sucre, entre Segunda y Cuarta Transversal de la Urbanización de los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda. Es justicia que pido a la fecha de su presentación.

Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito que cursa inserto a los folios 16 al 19, la representación judicial de la parte demandada esgrimió lo siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Negamos, rechazamos y contradecimos, la presente demanda por ser los hechos narrados inciertos y no apegados a la realidad ni al derecho.

CAPITULO I
DEL RECHAZO GENERAL

En fecha 08 de julio de 1996 mi mandante antes identificada, adquirió mediante contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número - letra C Treinta y Dos (N° C-32), ubicado en la Planta Tipo N°3 de la Torre C, Conjunto Residencial Comercial YUTAJE, situado en la Avenida Sucre, entre la Segunda y la Cuarta Transversal de la Urbanización los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, inmueble este propiedad de los ciudadanos MIGUEL DAVID RIMIGLIANO SANTOS Y SORAYA MARIA DIAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.322.534 V-6.253.876, respectivamente, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Los Dos camino, en fecha 08 de julio de 1996, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 86, de los Libros e Autenticaciones llevados en esta Notaria, el cual consigno marcado "B", en copia: simple previa su confrontación con el original por secretaria, del cual se desprende el precio de venta y la forma de pago pactada entre los vendedores y mi representada.
Como punto previo, rechazo, niego y contradigo en toda y da una de las partes de la demanda, por cuanto nada adeuda mi representada a la demandante ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, ya que la demandante no tiene ninguna cualidad para demandar a mi representada por cuanto, el apartamento objeto de esta controversia le pertenece a mi mandante, por haberlo cancelado en su totalidad, mientras que la demandante solo sirvió de intermediaria para la solicitud del crédito hipotecario, ya que entre mi mandante y la demandante se hizo una venta ficticia con el objeto de que la entidad Bancaria le prestara a la demandante la cantidad de dinero que mi mandante necesitaba para terminar de cancelarle a los ciudadanos MIGUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS Y SORAYA MARIA DIAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.322.534 y V-6.253.876, respectivamente, con quienes había suscrito el contrato de compra venta y firmado en fecha 08 de julio de 1996, antes identificado. Donde de las Cláusulas mismas se desprenden el precio de venta y forma de pago total del mismo, acordando por las partes antes identificadas, el cual se estableció en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.19.700.000,00), y en dicha Opción de Compra Venta se le cancela la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), a los vendedores comprometiéndose mi mandante a cancelar la suma restante de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.700.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo. Documento este que consigno marcado con la letra "B", y constancia de cancelación de la suma antes descrita en el documento de Opción de Compra Venta que consigno marcad "C", previa su confrontación con los originales por secretaria.
Configurada la opción de compra venta y como consecuencia de que mi mandante no había logrado conseguir el préstamo hipotecario para cancelar la cantidad restante ONCE MILLONES SETECIENOS MIL BOLIVARES (Bs.11.700.000,00), que se había pactado cancelar para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, y en virtud de que se acercaba la fecha, de dicha protocolización y mi mandante no había logrado conseguir el préstamo por esa cantidad, la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, que para ese momento era su socia y amiga le ofreció a mi mandante que ella la ayudaría a conseguir el dinero, ya que tenía buenos contactos en el Banco le aprobarían el crédito de inmediato, y así mi mandante no perdía el dinero de la opción, mi mandante acepto la oferta propuesta por su amiga y socia, una vez solicitado el crédito por la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, le informo a mi mandante que el Banco le exigía que el inmueble estuviese a su nombre para aprobarle el crédito con la garantía hipotecaria del inmueble, pero que no había problema, que solo tenían que hacer una venta ficticia a nombre de ella, y que mi mandante continuara pagando el crédito hipotecario y al finalizar de pagar la hipoteca ella le retribuía la propiedad en el mismo acto de la liberación de la hipoteca. Confiando en la amistad y la sociedad en la empresa, mi mandante acepto hacer la venta ficticia, confiando en la buena fe de la demandante, por lo que desde el momento de la opción de compra venta hasta la presente fecha mi mandante ha venido cumpliendo con todas las obligaciones de un verdadero propietario, pagando todas las obligaciones y derechos correspondientes al inmueble, tan es claro que hasta el mes de julio de 2005, fue que termino de pagar el crédito hipotecario, y por ende la liberación de la hipoteca, su mayor sorpresa al momento de solicitarle a la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, que la liberación de la hipoteca ya estaba lista y que necesitaba que se hiciera el documento en el cual se le transfería la propiedad de nuevo a mi mandante, por cuanto ya había cancelado la totalidad del crédito y así lo habían acordado, confiada como estaba mi mandante y creyendo en la buena fe ha permanecido pagando y ocupando hasta la presente fecha el inmueble, que la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, le había asegurado que se lo transferiría a nombre de mi mandante al momento de la liberación y por lo que había aceptado firmar dicha venta ficticia. En tal sentido niego rechaza y contradigo que exista ningún contrato de comodato suscrito por la demandante y mi representada ya que la demandante nunca cancelo contraprestación alguna por la compra ficticia realizada, en consecuencia no tiene cualidad para demandar a mi representada quien es la única y verdadera propietaria del inmueble en comento. Es el caso ciudadana Jueza que mi mandante siempre ha sido la verdadera propietaria de dicho inmueble, tal como se puede evidenciar de todos los documentos pertenecientes al inmueble, los cuales siempre han permanecido a nombre de mi mandante ya que es la única propietaria que siempre a permanecido en la posesión del mismo y es quien cancela todos los gastos, como lo son: el Crédito Hipotecario, condominio, Luz, agua, CANTV, gas, derecho de frente además de haber cancelado el inmueble desde la opción de compra venta hasta cancelar la totalidad del préstamo hipotecario mes a mes (HIPOTECA) suscrita por la demandante y que nunca cancelo ya que estaba clara que el crédito solo era una formalidad y que lo cancelaría mi representada, tal como se evidencia de todos los recibos de cancelación Bancaria hecha por mi mandante al Banco desde la aprobación del crédito hasta el momento del pago definitivo en el mes de julio de 2005, cuando el Banco (BANESCO) le comunica a mi mandante que se apersone a liberar la Hipoteca ya que estaba totalmente cancelada, motivo este que hizo que mi mandante llamara a la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, para que hiciere el traspaso a nombre de mi mandante al momento de la liberación, para la mayor sorpresa de mi mandante fue la respuesta que le dio la demandante en la cual se negaba a traspasarle la propiedad por recomendación de su abogada ciudadana MARINA PINEDA, situación que le preocupo a mi mandante, por lo que se comunicó con mi persona para asesorarse en cuanto a la negativa de la demandante a transferirle la propiedad de su inmueble el cual viene ocupando y pagando desde el 08 de julio de 1996, cuando le compro a los ciudadanos MIGUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS Y SORAYA MARIA DIAZ VALERO, antes identificados, por lo que mal puede la demandante reclamar un derecho que no le pertenece, toda vez que mi mandante, tiene más de diez (10) años viviendo y pagando el dinero del préstamo hipotecario que la demandante nunca cancelo tal como se evidencia de los recibos de cancelación por ante la entidad bancaria, además de ser mi mandante la única persona que se dirigió a la entidad bancaria como responsable en todo momento, así como para el momento de que el Banco estaba notificando a la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, para comunicarla la petición hecha por mi mandante de considerar el crédito indexado, y que fue aprobado ya que mi mandante lo solicito como afectada que se encontraba de dicho pago, con lo que se demuestra que la demandante nunca se ha comportado como verdadera dueña ya que de su mismo comportamiento se infiere que el inmueble nunca le ha pertenecido. Todo lo cual probare en su oportunidad.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo la aseveración hecha por la demandante en cuanto a que en razón de la amistad que tenía con mi mandante ella había permanecido ocupando el inmueble bajo la figura de comodato hasta que resolviera su mudanza, por lo que mal puede la demandante utilizar la figura del comodato, en una situación contraria al mismo, ya que si nos remitimos al artículo 1.724 de Código Civil invocado por la demandante, nos damos cuenta de que la misma está falseando el texto del mismo, por cuanto que mi mandante fue quien compro y quien viene pagando durante Diez (10) años al Banco una contraprestación por concepto del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble como consecuencia de la adquisición del derecho de propiedad suscrito y pagado por ella, en cuanto a la amistad, si es verdad que existía una amistad y también una sociedad en la empresa, circunstancia que hizo que mi mandante confiara en la buena fe de quien para ese momento era supuestamente su amiga, y que en el momento le ofreció solicitar el préstamo a su nombre para ayudarla para que no perdiera el dinero que había pagado con motivo del contrato de opción de compra venta, antes identificado con la letra "B", y que después le devolvería de nuevo su propiedad, préstamo este que nunca ha cancelado la demandante sino por el contrario lo cancelo en su totalidad mi mandante, más la cantidad de la opción de compra venta, por lo que de la misma opción se infiere que la demandante solo sirvió de intermediaria para la solicitud del préstamo hipotecario, razón por lo cual dudo que si la demandante en realidad fuese la verdadera propietaria, hubiese permitido tan generosamente que mi mandante permaneciera durante más de diez (10) años viviendo gratis en su inmueble.
También niego, rechazo y contradigo que la demandante hubiere solicitado en algún momento la desocupación del mismo ya que no fue sino hasta el momento de que mi mandante termino de cancelar el préstamo hipotecario ( julio de 2005), cuando yo personalmente le solicite a la demandante que al momento de la liberación de la hipoteca le transfiriera la propiedad a mi mandante y la demandante me dijo que como ella ya no tenía buena relación con mi mandante me comunicara con su abogada MARINA PINEDA, para acordar sobre el punto, desde ese momento me comunique con su abogada la cual me manifestó que ella le había sugerido a su mandante que le cobrara un dinero extra para hacerle formalmente la transferencia de la propiedad, en virtud de que sus relaciones estaban fracturadas y ella no estaba en una buena posición para exigir nada, en virtud de la respuesta dada por abogada de la hoy demandante, le informe la situación a mi mandante y ella me manifestó la necesidad de demandar a los efectos de recuperar su propiedad, ya que todos estos años ha venido trabajando duro para pagar el techo que le sirve de abrigo a ella y a su hijo, ya que ella es madre y padre a la vez y por ende sostén de su familia, y no posee otro bien.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Rechazo, me opongo y contradigo que dicha demanda se fundamente en los artículos 1.724 y 1.731 de Código Civil, de los artículos 38, 585,588 y 881 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ningún contrato de comodato, además de la falta de cualidad de la demandante para exigir cualquier medida en favor de lo que no le pertenece.
En este acto procedo formalmente a rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, la defensa de las obligaciones, opuesta por la demandante en su escrito de demanda, ya que la demandante no tiene nada que reclamar por ningún concepto y que no existe ninguna obligación de pago pendiente además de la falta de cualidad de la demandante.
Alega igualmente la demandante, que debido a la negativa de mi mandante de no cumplir con la obligación de desocupar el inmueble que en reiteradamente a solicitado a mi mandante, hecho totalmente falso por cuanto esto nunca ha ocurrido por parte de la demandante, ya que siempre estuvo clara que el inmueble no le pertenecía, puesto que nunca ha pagado nada por él, además de que nunca más se había interesado por nada solo cuando se le solicito que le hiciera la transferencia por documento al momento de la liberación de la hipoteca, y como consecuencia de la negativa de la demandante a devolverle la propiedad a mi mandante nos vimos en la imperiosa necesidad de demandar a los efectos consiguientes y como represaría a esto, acudieron a demandar a mi mandante en los términos aquí expuestos.
Por todo lo antes expuesto y probado es por lo que mal puede la demandante solicitar dicha acción sobre un bien que no le pertenece por no haberlo pagado.
Así mismo y como consecuencia de la negativa de la demandante y su abogada de transferirle la propiedad a mi mandante una vez que ha cancelado la totalidad del precio del inmueble, tal como se había acordado al momento de la firma del contrato de venta ficticio, la hoy demandante le ha causado muchos daños y perjuicios a mi mandante, coartando el derecho constitucional a la propiedad el uso y disfrute del mismo, como consecuencia de haber terminado una amistad, conllevándola a padecer enfermedades nerviosas graves al extremo de tener que operarla de un ojo ya que la tensión ocular se le altero causándole lesiones irreparables, además de alterarle todo el sistema nervioso, ocasionándole la pérdida del trabajo.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude cantidad alguna por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, reembolso de pago de honorarios profesionales y menos aún corrección monetaria, Así como también niego, rechazo y contradigo y le opongo a la demandante que tenga algún derecho y mucho menos cualidad sobre el inmueble objeto de esta controversia, toda vez que mi defendida, es la única y verdadera propietaria y agraviada por parte de la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN ya que fue quien incumplió con el pacto de buena fe de la venta ficticia que se hiciere entre amigas, tal como lo he narrado en esta contestación de demanda y que de los mismos pagos hechos por mi mandante se demuestra.

CAPITULO III
DE LA RECONVENCIÓN:

Por cuanto he manifestado en el presente escrito de contestación a la demanda, que mi representada, MIRNA RELIC NINKOVIC, antes identificada, es la única y verdadera propietaria del inmueble objeto de esta controversia, ya que es quien ha cancelado con dinero de su propio peculio la totalidad del inmueble objeto de esta controversia y por ende es quien ha sufrido pérdidas en su actividad económica patrimonial, en virtud del desembolso de dinero en el transcurso de más de diez (10) años y comportándose como una verdadera propietaria, poseyendo y ocupando de manera pacífica, publica e ininterrumpida y con el ánimo de propietaria del inmueble que ha sido y es de su propiedad, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el Artículo 365 del Código de procedimiento Civil, procedo en nombre de mi representada a reconvenir como en efecto reconvengo a la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, antes identificada, para que convenga o sea condenada por este digno Tribunal en lo siguiente:
1. En el incumplimiento de la demandante o reconvenida a Transferir la propiedad del inmueble a mi mandante o reconviniente, tal como se había pactado entre las partes, que una vez que mi mandante cancelara la totalidad del crédito hipotecario, se le devolvería la propiedad del inmueble, hecho este cumplido en julio de 2005, cuando mi mandante después de cancelar durante mas de diez (10) años el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble y liberando el mismo, consecuencia de ello la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, estaba en la obligación de transferirle la propiedad a mi mandante, circunstancia que no se produjo sino por el contrario se negó a devolverle la propiedad del mismo. En tal sentido solicito la Resolución del contrato ficticio de venta del inmueble, y el cumplimiento de devolverle la propiedad a mi mandante como consecuencia del pago del mismo, ya que mi mandante nunca recibió contraprestación alguna, por parte de la demandante o reconvenida, solo sirvió de intermediaria para la solicitud del crédito hipotecario, ya que mi mandante continuó cancelando el inmueble hasta julio de 2005, que fue cuando se hizo efectivo el último pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y es bien claro que mi mandante fue quien cancelo la totalidad del precio del inmueble además de no haber dejado de ser la verdadera propietaria del mismo, tal como se aprecia de toda la documentación del inmueble en los cuales mi mandante siempre ha permanecido y permanece como la verdadera propietaria del mismo, tal como se puede evidenciar de todos los recibos de pago, tanto de la opción de compra venta como de los recibos de pago del crédito hipotecario mes a mes por ante la entidad Bancaria correspondiente, además de todos los recibos de pagos de servicios a su nombre, así como también la ocupación y posesión desde el momento que lo compro hasta la presente fecha. Recibos que consigno en este acto marcados "D", "E", "F", "G" y "H".
2. En el pago de la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a mi representada, por haber incumplido en la devolución de la propiedad en la fecha pactada, al momento del pago definitivo del crédito hipotecario (julio de 2005), ya que la falta de cumplimiento por parte de la demandante le ocasionó a mi mandante gastos médicos a consecuencia del no cumplimiento y por ser el contrato suscrito por las partes un contrato bilateral, (contrato verbal) como lo estipula el artículo 1.167 del Código Civil ".... En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello......" (subrayado nuestro).- Así mismo el contrato no puede ser en ventaja para una de las partes y en desventaja para la otra, por el contrario el contrato debe ser en igualdad de condiciones. Por lo que mal puede mi representada cancelar en su totalidad con dinero de su propio patrimonio, en beneficio de otro un inmueble que no le pertenece.
3. Los intereses y honorarios profesionales causados hasta la fecha del pago, calculados prudencialmente por este Tribunal.
4. Solicito a este digno Tribunal se sirva calcular prudencialmente los costos, costas del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
5. Solicitamos se aplique la corrección monetaria o indexación por la devaluación de la moneda y la pérdida del valor adquisitivo de la misma, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I. P. C) del Área Metropolitana de Caracas, sobre los montos demandados con expresa mención en la definitiva.
A los fines de la cuantía de la presente reconvención, estimamos la misma en la cantidad de
Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00).
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a este digno Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda y en consecuencia CON LUGAR la reconvención, con todos los pronunciamientos del caso.
Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Marcado con la letra “A” (F. 04 al 06), copia simple de instrumento poder, conferido en fecha 17 de marzo de 2006, al abogado JESÚS RENDON, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 34 de los libros de autenticaciones.
2. Marcado con la letra “B” (F. 07 al 09), copia certificada del documento de compra-venta, a favor de la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Mirando, de fecha 24 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 16, Tomo 4, Protocolo 1°.
Respecto a las probanzas documentales marcadas con los numerales 1 al 2, observa este Tribunal, que se tratan de documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante el desarrollo del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
1. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.111.309, quien en fecha 04 de mayo de 2007, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a declarar lo siguiente:
“El Tribunal cede la palabra a la representación judicial de la parte ACTORA, para que realice las respectivas preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN de vista trato y comunicación? CONTESTÓ: "Si, la conozco desde hace más de 20 años".- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce a la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC de vista trato y comunicación?. CONTESTÓ: "Si la conozco era empleada de la Agencia de Viajes Alpitour era la Gerente" -TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce o a visitado el apto C-32, del piso 3 de la torre C del edificio Yutaje? CONTESTO: "Si lo conozco lo he visitado 2 veces para hacer trabajo de carpintería y electricidad"- CUARTA PRECUNTA: Diga el Maso por orden de quien y que persona le pago esos trabajos?. CONTESTO, "Por orden de la STa LINDA CURTIS DE SONDERMAN y ella misma me pago, fueron 2 muebles de baño, lavamanos" - QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: MIRA RELIC NINKOVIC, ocupa el inmueble arriba señalado por que la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, la dejo usar el mismo hasta tanto resolviera su problema de vivienda? CONTESTO: "Si me consta porque ella me abrió la puerta, cuando fui a llevar los muebles, ella me manifestó que estaba allí, hasta que consiguiera su vivienda porque le quedaba cerca de la agencia de viaje' – En este estado siendo las Diez de la Mañana (10:00 am.), oportunidad fijada para que declare la ciudadana IRMA ROSA BARON GONZALEZ se anunció el acto en la forma de ley compareció la ciudadana prenombrada y se difiere para que se evacue su declaración después que culmine el presente acto.- seguidamente la apoderada judicial de la parte actora continua preguntando de la siguiente manera - SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: LINDA CURTIS DE SONDERMAN y MIRNA RELIC NINKOVIC son amigas y fueron socias en la agencia de viajes, propiedad de la Sra LINDA CURTIS DE SONDERMAN? CONTESTO: "Si me consta" - Cesaron - En este estado el Tribunal cede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, para que realice las respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si antes de comenzar hacer sus declaraciones a este acto estuvo en el despacho de la Juez para ser Juramentado conforme lo dispone la Ley? CONTESTÓ: "No…”

En atención a la declaración efectuada por el mencionado testigo, tomando en cuenta su domicilio y edad, por cuanto fue coherente en sus afirmaciones, con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor probatorio y mérito suficiente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.
2. PRUEBA DE TESTIGO de la ciudadana IRMA ROSA BARON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.477.487, el cual declaró en fecha 04 de mayo de 2007, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:
En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora pasan a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN? - Contestó: "Si la conozco"- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce también a la ciudadana: MIRNA RELIC NINKOVIC? - Contestó: "Si la conozco" TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a las mencionadas ciudadanas y por qué las conoce? - Contestó: "Las conozco ambas aproximadamente del año 95, las conozco por relación comercial ya que la Sra Linda Tiene una agencia de viajes y he comprado paquetes turísticos, igualmente conozco a la Sra Mirna quien fue gerente de la agencia de viajes y por ello el trato comercial"' -CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene Conocimiento que la Sra LINDA CURTIS DE SONDERMAN es propietaria DEL APTO C-32 piso 03, torre C, del edificio Yutaje y que con ocasión a esa relación de trabajo que tenía con la Sra Mirna le presto dicho inmueble? - Contestó: "Si tengo conocimiento que la Sra Linda es propietaria del mencionado inmueble, ya que en una ocasión que fue a buscar una documentación de pasajes vi el documento de propiedad, donde consta que la Sra Linda compró el inmueble en el año 1997 y me consta que dicho inmueble fue prestado para su uso a la Sra Mirna por la Sra Linda" -QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que las mencionadas ciudadanas LINDA CURTIS DE SONDERMAN y MIRNA RELIC NNKOVIC eran o fueron o son amigas, y si la Sra Mirna trabajo por bastante tiempo en la agencia de viajes Alpitour, propiedad de las primeras de las nombradas? -Contestó: "Si me consta que las mencionadas ciudadanas eran amigas y que la Sra Mirna fue Gerente de la agencia de Viajes Alpitour" -SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta hasta cuando la Sra Mirna trabajo en la Agencia Alpitour? - Contestó: "Solo tengo conocimiento que dejo de trabajar en dicha agencia Alpitour" - Cesaron.- En este estado el Tribunal cede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, para que redice las respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo quien le dijo todo lo que está declarando? -Contestó: "Nadie me ha indicado de lo que estoy declarando, lo declaro por el tiempo que tengo de conocer a las ciudadanas Linda y Mirna por la relación comercial habida" SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por cuantos años fue propietaria del apto C-32 piso 03, torre C, edificio Yutaje, situado en la Avenida Sucre, ce la segunda y la cuarta transversal de la Urbanización Los Dos caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estaco Miranda, la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIG la parte demandada en este juicio que tiene por objeto el apartamento señalado? En este estado la representación judicial de la parte actora expone: Nos oponemos formalmente a la pregunta formulada por el apoderado de la contraparte por cuanto la repregunta formulada por el apoderado dela contraparte por cuanto la repregunta formulada está referida a hechos no contenidos en el interrogatorio anterior invoco y cito como fundamento a nuestra oposición el contenido del artículo 485, del Código de Procedimiento civil que establece como dije cito e invoco “…Concluido el interrogatorio la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio...". En este estado el apoderado judicial de la pate demanda insiste en que conteste la repregunta. Este tribunal ordena a la testigo responda la repregunta anterior salvo su apreciación en la definitiva contesto: " Lo desconozco" -TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en el señalado apto la Sra MIRNA RELIC NINKOVIC? - Contestó: "tengo conocimiento que la Sra Mirna Relic tiene viviendo en el apto prestado por la Sra linda, como lo declaré anteriormente" En este estado se hace presente la ciudadana ANA MARIA VILLARREAL, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 81.936 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y expone: En este mismo acto tacho los testigo los impugno ya que los testigos tienen interés manifiesto en esta causa por cuanto ambas partes son trabajadoras de la demandante así mismo de las mismas preguntas se evidencia con sus correlativas respuestas la falsedad de los testigos, dejando claro que las respuestas son temerosas y dudosas ya que las mismas no tienen conocimiento de la fecha en que mi representada comenzó habitar el inmueble objeto de este litigio por todo lo anterior me reservo el derecho de acudir a la vía jurisdiccional penal como consecuencia de los testigos falsos y sus respectivos testimonios en la presente causa es todo.- En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora exponen: Con respecto a la tacha formulada por la coapoderada que se incorporó al acto, observo al tribunal que la misma es a todas luces extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas fueron admitidas el 22 de Marzo del 2007 y nuestro proceso se informa del principio de preclusión de lapsos y con respecto a lo expuesto como fundamento a la irrita tacha que propone en este acto y "amenaza de recurrir a la vía o jurisdicción penal carece de toda fundamentación para el esclarecimiento de los hechos que se debaten en este proceso" En este estado se continúan las repreguntas - CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si es secretaria o subalterna de la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN? -Contesto: "No he sido, ni soy secretaria o subalterna de la Sra Linda Curtis -QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si es secretaria de la Agencia Alpitour? -Contestó: "No soy secretaria de la agencia Alpitour" -SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tuvo su residencia en el apartamento C-32 edificio Yutaje antes identificado, la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN? En este estado la representación de la parte actora expone: nos oponemos a la repregunta formulada con el mismo argumento de la oposición a la segunda repregunta por cuanto la norma rectora, en materia de repregunta de testigo establece que estas debe versar sobre lo declarado por la testigo. En este estado el apoderado judicial de la pate demanda Insiste en que conteste la repregunta. Este tribunal ordena a la testigo responda la repregunta anterior salvo su apreciación en la definitiva -Contestó: "La Sra Linda tiene el apartamento prestado a la Sra Mira y por lo tanto no vive en el apartamento". - SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo hace cuantos años tiene amistad con la Sra Linda Curtis? -Contestó: " Tengo solo una relación comercial con la Sra Linda, en la agencia de viajes desde el año 1995" - OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo de cuando conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mirna Relic? -Contesto: "El mismo lempo que conozco a la Sra Linda ya que la Sra Mirna era la Gerente de la agencia de viajes Alpitour" - NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe que la Sira Linda Curtis era la propietaria de la agencia de viajes identificada? -Contestó: "Por mi elación comercial ya que solicite y compré paquetes turísticos en dicha agencias de viaje" DECIMA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene un interés en las resultas de este juicio? -Contesto: "No tengo ningún interés en las resultas de este juicio, solo se me solicito como testigo para el mismo"- DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe que en lugar de una venta de pasajes había otras relaciones de ud con las partes de este juicio? -Contesto: "No entiendo la pregunta. -PECIA SEGUNDA REPREGUNTA: Como sabe y le consta a la testigo que ente la Sra Linda y la Sra Mirna había un préstamo del apartamento antes identificado, si solo tenía una relación comercial? -Contesto: " porque como dije anteriormente en una ocasión que fui al apartamento antes identificado, donde la Sra Mirna me entregaría una documentación de pasajes, me dio una carpeta que luego me di cuenta, era copia de un documento de propiedad de dicho apartamento de la Sra Linda y al devolverlo la Sra Mirna, en la misma dirección, ella quien era Gerente de la Agencia Alpitour y ella misma me entero del hecho que el apartamento era de Linda pero estaba en calidad de préstamo a ella - DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es la dirección exacta de la sede de la empresa propiedad de la Sra Linda Curtis y desde cuando dejaron de ser socias la Sra Mirna y Linda de dicha empresa? En este estado la representación judicial de la parte actora expone: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la misma fue hecha en contravención a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil el cual establece en su parte final "...Que cada repregunta versara solo sobre un solo hecho" y la repregunta formulada contiene dos preguntas en su texto y por cuanto la oposición no se refiere al mismo argumento, que las anteriores solicito la intervención de la ciudadana Juez, si la honorable contraparte no lo hace voluntariamente a fin de que se divida en dos pregunta da un solo hecho. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a reformular la repregunta anterior de la manera siguiente: Diga cual es la dirección exacta de la empresa propiedad de la Sra Linda Curtis en la cual eran socias la Sra Mirna y la Propietaria? -Contesto: "La dirección de la agencia Alpitour está situada en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, centro Boyacá, 1er piso muy cerca del apartamento C32 del edificio Yutaje”-DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como es que retiro el paquete de pasajes que había comprado en Alpiour en el apartamento C-32 de las residencias Yutaje, siendo que esa no es la sede de la empresa? -Contesto: no me réferi en ninguna ocasión de retirar paquetes de pasajes, me referí a documentación informativa sobre pasajes, ya que estando la agencia ya cerrada en esa ocasión y siendo gerente de la referida agencia la Sra Mirna me do instrucciones de retirarlo por el apartamento C-32 del edificio Yuta en la Avenida Principal de los Dos Caminos debido a la urgencia" -DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cómo explica que si solo tiene una relación comercial con la empresa supra descrita, la ciudadana Mirna Relic le recomienda retirar documentación inherente a la empresa en su domicilio cuando todo lo relacionado a la empresa se tratara por la sede de la misma? -Contesto: "Debido a la cercanía de la dirección de la sede de Alpitour en el centro Boyacá con el edificio Yutaje apto 32, donde me indico la Sra Mirna que pasara por los documentos ya que ella se los llevaría porque cerrarían la agencia y requería de ellos." -DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo cómo explica que se dirigía al apartamento C32 del edificio Yutaje, a retirar documentos relativos a la agencia de viaje ya descrita y la Sra Mirna le iba a entregar dichos documentos específicos, como precisamente en esos documentos se encontraría el documento de propiedad del inmueble supra descrito? En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: me opongo a la repregunta formulada por cuanto la misma no se refiere a hechos si no que se le pide a la testigo dé explicación del porqué ocurrió el hecho de que se encontraría el documento de propiedad dentro de los documentos que dice retiro la testigo de la vivienda de la Sra Relic. Este tribunal ordena a la testigo responda la repregunta anterior salvo su apreciación en la definitiva-contestó: "No sé porque, ella tenía esa carpeta junto a la carpeta que me iba a entregar” -DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si el sobre de documentos de la empresa Alpitour requería una carpeta anexa? -Contesto: "En se entonces me limite a recoger lo que la Sra Mirna me indico de la mesa" DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha fue que ella retiro esos documentos en la vivienda de la Sra Mirna? -Contesto: "Solo tengo precisión de ese hecho a mediados del año 2000, fecha exacta no la preciso".

En atención a la declaración efectuada, tomando en cuenta su domicilio y edad, por cuanto fue coherente en sus afirmaciones, con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor probatorio y mérito suficiente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.
3. PRUEBA DE TESTIGO de la ciudadana ZAIMARA GUILLERMINA ANTINUCHE DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.737.903, la cual declaró en fecha 09 de mayo de 2007, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:
“En este estado, siendo las Diez y Cuarenta Minutos de la Mañana (10:40 a.m.), oportunidad fijada para que la testigo preste el juramento de Ley, fue impuesta de las generales de e ley que sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y prestó el juramento de Ley.- En este estado el Tribunal cede la palabra al apoderado de la parte promoverte de la prueba, para que realice las respectivas preguntas, quien procede de viva voz a interrogar el testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana: LINDA CURTIS DE SONDERMAN? CONTESTO: "Si la conozco" - SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si también conoce a la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC? CONTESTO: "Si la conozco" - TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, por qué conoce a dichas ciudadanas ? CONTESTO: "Por que trabaje como asistente de la Señora LINDA, y la Señora Mirna era gerente de la empresa para ese momento” -CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, a que empresa se refiere en su respuesta anterior? CONTESTO: “A la Agencia de Viajes ALPIVIAJES" -QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana, LINDA CURTIS DE SONDERMAN, es propietaria del apartamento C32, del Piso 3, de la Torre C, del Edificio Yutaje? CONTESTO: "Si me consta" -SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, por qué le consta el hecho declarado anteriormente, es decir, que la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, es propietaria de ese inmueble? CONTESTO: "Porque para el momento que yo trabaja allí, ella adquirió el apartamento, y yo me encargaba mensualmente de pagar las cuotas a la entidad bancaria" -SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que después de la compra del apartamento C32, la señora LINDA CURTIS DE SONDERMAN, dejó viviendo en el mismo a la ciudadana: MIRNA RELIC NINKOVIC? CONTESTO: "Si ella siguió viviendo en el apartamento" –OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe por qué la señora LINDA CURTIS DE SONDERMAN, dejó que la señora MIRNA RELIC NINKOVIC, continuará ocupando el inmueble C32, que había adquirido de ella? CONSTESTO: "Porque ellas eran amigas hace muchos años" -NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora LINDA CURTIS DE SONDERMAN y MIRNA RELIC NINKOVIC, eran amigas, o son amigas, y eran o son socias? CONTESTO: "Si, si me consta, ya que yo trabaje en la agencia por varios años" -DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda hasta que año trabajó en la agencia de viajes ARPIVIAJES? CONTESTO: "Mira, a finales del 2005" UNDECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, de que ya para esa fecha, la señora LINDA CURTIS DE SONDERMAN, le había solicitado a la señora MIRNA RELIC NINKOVIC, la entrega del apartamento C32, piso 3, del Edificio Yutaje? CONTESTO: "Si me consta"' -Cesaron - En este estado, el Tribunal cede la palabra a la representación judicial de la parte demandada, para que realice las respectivas repreguntas, quienes proceden de viva voz a interrogar el testigo de la forma siguiente: PRIMERA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, indicando con precisión, el año en que inicio sus actividades en la empresa ARPIVIAJES? CONTESTO: "Mira, si trabaje nueve años y me retire en el 2005, aproximadamente en el año 1996" -SEGUNDA RE-PREUNTA: Indique la testigo, el motivo o razón de su salida de la empresa? CONTESTO: "Renuncia voluntaria". -TERCERA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, como fue sus relaciones con la señora Linda y la señora Mirna, durante su permanencia en la empresa? CONTESTO: "Relaciones netamente laborales, muy buenas" CUARTA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, a que se ha dedicado luego de su salida de la empresa que indicó? CONTESTO: "Tuve un año desempleada, y ahora trabajo como asistente administrativo" -QUINTA RE-PREGUNTA: Indique la testigo, el nombre de la empresa para la cual actualmente se desempeña y su dirección de ubicación? CONTESTO: "MATSUSCHITA PHONE'S, C.A, ubicada en la Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, Pent House, Oficina N°: 11" - SEXTA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, si de ese conocimiento que dice tener de la Señora Linda y la Señora Mirna, conoce alguna otra empresa donde ellas sean socias? CONTESTO: "Si, ellas tenían otra empresa que se encargaban de documentación, tramitaban documentos". -SEPTIMA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, el nombre y dirección de la empresa a la que se refirió en la repregunta anterior? CONTESTO: "El nombre de la empresa TRAMITACIONES INTERNACIONALES 97, S.R.L., está ubicada en la Avenida Sucre, Centro Parque Boyacá, Piso 1, Oficina 11" -OCTAVA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la existencia de la empresa ARPITOUR, directo o referencial? En este estado, la representación judicial de la parte actora, solicita la palabra, y expone: "Me opongo a la repregunta formulada, cuanto no versa sobre un hecho declarado por la testigo- La testigo ha mencionado en su declaración la empresa ARPIVIAJES, y una última Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo nombre dijo es SERVICIOS INTERNACIONALES y otro nombre que no recuerdo" - En este estado, la representación judicial de la parte demandada, solicita la palabra, y expone: "Insisto en la repregunta formulada" - este estado, el Tribunal, insta a la testigo, a responder la repregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva -CONSTESTO: "Si tengo conocimiento de que existió, porque cuando yo entre a la empresa, para ese momento era ARPITOUR” NOVENA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, a que pagos de refería en su exposición? CONTESTO: “Eran cuotas mensuales que debía pagar la señora Linda, por el crédito adquirido de la entidad bancaria para la compra del apartamento" - DECIMA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, la entidad bancaria a la que debía pagar la señora Linda, las cuotas del crédito? CONTESTO: "Mira, si la memoria no me falla, para ese momento, Caja Familia"- UNDECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, de que manera realizaba o efectuaba esos pagos a la entidad antes referida? CONTESTO: "En cheques del Banco Provincial, emitidos directamente de la Chequera personal de la Señora Linda"' - DUODECIMA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, con que regularidad emitía los cheques para el pago del crédito? CONTESTO: "Generalmente, mensualmente" - DECIMA TERCERA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, si lo depositaba en alguna cuenta o si los lleva ella directamente al Banco? CONTESTO: "Se depositaban en una cuenta" - DECIMA CUARTA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, por ese conocimiento que dijo tener de la señora Linda y la señora Mirna, quien era la propietaria anterior del inmueble objeto de este interrogatorio? CONTESTO: "No tengo conocimiento del propietario anterior, yo solo me encargue del pago de los giros a cuenta del crédito" -DECIMA QUINTA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, por qué razón vino a declarar a este Tribunal? CONTESTO: "Porque la Doctora Marina Pineda me ubico, ya que yo era la asistente personal de la Señora Linda, para el momento que ella adquirió el apartamento" -DECIMA SEXTA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, si puede indicar el tiempo que tiene la Señora Mirna habitando el inmueble por usted identificado? CONTESTO: "Desde que yo entre a la agencia a trabajar, la Señora Mirna, vivía en el apartamento, luego, la Señora Linda, compra el apartamento, y la Señora Mirna siguió viviendo allí, por la amistad que a ellas las unía"- DECIMA SEPTIMA RE-PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que persona pagaba los recibos de condominio del inmueble por usted identificado? En este estado, la representación judicial de la parte actora, solicita la palabra, y expone: "Me opongo a la repregunta formulada por la contraparte, por cuanto la misma no se refiere a los hechos, declarados por la testigo, y el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, establece que la repregunta versara a los hechos a que se ha referido el interrogatorio. -La testigo, no ha declarado su conocimiento acerca del pago de condominio del inmueble a que se refiere la presente causa".- En este estado, la representación judicial de la parte demandada, solicita la palabra, y expone: "Insisto en la repregunta". En este estado, el Tribunal, insta a la testigo, a responder la repregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva- CONTESTO: "No tengo conocimiento" -DECIMA OCTAVA RE-PREGUNTA: Diga la testigo si sabe en qué condiciones habita la Señora Mirna, el inmueble por usted identificado? CONTESTO: "Hoy por hoy, no se" –Cesaron.”

En atención a la declaración efectuada por la mencionada testigo, tomando en cuenta su domicilio y edad, por cuanto fue coherente en sus afirmaciones, con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor probatorio y mérito suficiente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.
4. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ ARBONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.405.448, quien en fecha 04 de mayo de 2007, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a declarar lo siguiente:
“EN este estado el Tribunal cede la palabra al apoderado de la parte promoverte de la prueba, para que realice las respectivas preguntas, quien procede de viva voz a interrogar el testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana: LINDA CURTIS DE SONDERMAN? CONTESTO: "Si, si la conozco". – SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si igualmente conoce a la señora MIRNA RELIC NINKOVIC? CONTESTO: "Si, si la conozco" - TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por qué y desde cuando conoce a dichas ciudadanas? CONTESTO: "A la señora Linda Sonderman la conozco desde el año 1987, a razón de que le hago servicio de transporte, a esa empresa contrato, al igual que a otras empresas, y a Mirna, no recuerdo exactamente el año" -CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, a que empresa se refiere en la respuesta anterior? CONTESTO: "Yo, comencé a trabajar allí en ALPITOUR, en el año 1987, que en referencia ahora le cambiaron la razón social y ahora se llama ARPIVIAJES" - QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el apartamento C32 del Edifico Yutaje, Torre C, Piso 3 ? CONTESTO: "Creo que estuve allí un par de veces". -SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadanas Linda Curtis y Mirna Relic, eran, son o fueron amigas? CONTESTO: "Si me consta" -SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que cargo tenía, tiene o tuvo la señora Mirna Relic Ninkovic, en la empresa ARPIVIAJES, anteriormente llamada ARPITOUR? CONTESTO: "Ella laboró allí como Gerente General de la empresa".- OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si para el año 2006, la ciudadana: Mira Relic Ninkovic, trabajaba en la empresa anteriormente mencionada? CONSTESTO: "No" - NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, es propietaria del apartamento C32, de la Torre
C, del Piso 3 del Edificio Yutaje? CONTESTO: "No me consta, no se” DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: Nirma Relic Ninkovic, ocupa el inmueble antes identificado, porque la señora Linda Curtis de Sonderman, se lo prestó? CONTESTO: "No, no me consta, simplemente en una conversación con Mirna, ella me comentó que la señora Linda Curtis le había prestado dinero para la adquisición del apartamento" - UNDECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la relación de socias y amigas de las señoras Linda Cutis y Mira Relic? CONTESTO: "La desconozco"- Cesaron.-
En atención a la declaración efectuada por el mencionada testigo, tomando en cuenta su domicilio y edad, por cuanto fue coherente en sus afirmaciones, con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor probatorio y mérito suficiente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

1. Marcado con la letra “A” (F. 20 al 22), copia simple de instrumento poder, conferido por MIRNA RELIC NINKOVIC, en fecha 26 de septiembre de 2005, a la abogada ANA MARIA VILLAREAL, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 86, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones.
2. Marcado con la letra “B” (F. 23 al 25), copia simple del documento de compra-venta, a favor de la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del estado Mirando, de fecha 06 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo 1° .
Respecto a las probanzas documentales marcadas con los numerales 1 y 2, observa este Juzgado, que se tratan de documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante el desarrollo del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
3. Marcados con la letra “C” (F. 26 al 31), copias simples y originales de comprobantes de pagos que hace la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC, al ciudadano MIGUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS.
Respecto a la anterior probanza, observa este Tribunal, que se trata de documentos privados, y por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
4. Marcado con la letra “D” (F. 32 al 39), copia simple del contrato de compraventa a favor de la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nro. 16, Tomo 4 del Protocolo 1°.
Respecto al medio de prueba anterior, este Juzgado observa, que se trata de documento público y por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante el desarrollo del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
5. Marcado con letra “E” (F. 40 al 73), copia simple de la información detalla, aportada por el Banesco Banco Universal C.A., sobre el crédito concedido a la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN.
Respecto a la anterior probanza, observa este Tribunal, que se trata de un documento privado, y por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, no durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
6. Marcados con la letra “F” (F. 74 al 80), originales de bouchers de pagos, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, concernientes a impuestos sobre inmuebles urbanos.
Las instrumentales marcados con el numeral 6, por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, por lo que, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE.-
7. Marcado con la letra “G” (F. 81 al 89), originales de comprobantes de pago, por ante Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), respecto al servicio prestado por dicha empresa.
Las instrumentales marcadas con el numeral 7, por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, por lo que, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE.-
8. Marcados con la letra “H” (F. 90 al 98), copia simple de recibos de pago, por la ciudadana Mirna Relic Ninkovic, ante el “Condominio Yutaje”.
Respecto a la anterior probanza, observa este Tribunal, que se trata de un documentos privado, y por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES:
1. El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 12 de junio de 2007, ordenó oficiar a Banesco Banco Universal C.A., a los fines de que informará sobre la persona que ha cumplido con el pago de la hipoteca del bien objeto del litigio. Todo ello en razón de la prueba de Informe promovida por la ciudadana Mirna Relic Ninkovic, en la oportunidad legal respectiva.
Observa este Sentenciador que dicha prueba fue evacuada, el cual fue debidamente entregado dicho oficio con el N° 1075, siendo recibida la resulta en fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual informó sobre la existencia de los créditos efectuados a la cuenta de ahorros N° 038-2-022688 a nombre de la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, así como copias certificadas de veintitrés (23) planillas de depósito giradas a favor de la mencionada cuenta de ahorros.
En este particular, constata este Juzgado, que la mencionada resulta fue agregada a los autos en fecha 13 de agosto de 2007, surtiendo el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 313 al 324), dictó sentencia definitiva, en la que declaró:
“(…)
PUNTO PREVIO

Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que esta Sentenciadora se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada. Así se inició la causa en fecha ocho (03) de junio de dos mil seis (2006), oportunidad cuando la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fuere admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).
Como se ha podido apreciar de las actas procesales, la acción como en el caso de autos, tiene por objetivo restituir el inmueble de marras a favor de la accionante, por la presunta existencia de una previa relación comodaticia de la cual se exige su CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo que como fundamentos de la demanda incoada, la parte actora invocó los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil; 38, 585, 588, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, particularmente los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil que fueron invocados, textualmente dicen lo que sigue: "El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa." y el artículo 1.731: "El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa."
No deja de guardar relación el contenido de las normas antes transcritas, con el contenido de la disposición consagrada en el artículo 434 del Código de Adjetivo Civil, que textualmente dispone: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros."
La norma en referencia aclama la necesidad para el litigante actor de acompañar conjuntamente su escrito libelar el documento en el cual se fundamenta dicha acción. Claro está, la norma en cuestión establece también como excepciones, oportunidades distintas dentro de las cuales podrá el actor presentar ese o esos instrumentos fundamentales, cumpliendo con la indicación de lugar, la posterioridad de su fecha o manifestar que desconocía que los mismos existieran, según sea el caso.
No es ajeno a esta Sentenciadora ni pasa por desapercibido, que la accionante en su demanda indicó que la pretendida relación de comodato se constituyó de manera verbis, es decir, que se acordó de palabra entre las partes, sin que se constituyera algún instrumento escrito, lo cual en principio haría pensar a los justiciables en la posible exclusión de los efectos procesales del artículo 434 ya citado, por ser la relación inmaterial desde el punto de vista de su constitución (verbis); sin embargo, este Juzgado bien establece que la accionante debió al menos constituir justificativo que sirviera de principio de prueba por escrito o base de su pretensión, y que a título ilustrativo pudo fundar de acuerdo con las normas consagradas en los artículos 936 y 937 del Código adjetivo, claro está sujeto dicho instrumento a su ratificación dentro del lapso probatorio y por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en interpretación armónica con la norma contemplada en el artículo 1.392 del Código Civil, la cual señala lo siguiente: "También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado..."
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), contenida en el expediente N° 2001-000429, numeración de esa Sala, señaló al respecto, lo que sigue: "…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal l articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración..." –Subrayado nuestro-.
De igual forma, señaló el fallo in comento, que: "...Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente...omissis... infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil..."
A mayor abundamiento, la parte accionante indicó en su escrito libelar ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio, conforme se lee al folio uno (01) de los autos, ello según instrumento que se encuentra protocolizado, sin embargo, presentó anexo con el libelo sólo un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 22 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, según se aprecia de la revisión del folios ocho (08) de los autos. Cabe destacar, que por mandato de los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, ese instrumento no tiene la denominada fuerza ERGA OMNES, es decir, no tiene efectos frente a terceros, por cuanto si bien es cierto el documento fue autenticado ante Notario Público no es menos cierto que imperativamente debe estar protocolizado ante el funcionario registral correspondiente, dada la exigencia contenida en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, que a la letra dice lo que sigue: "Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca..." - Subrayado nuestro-.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de las alegaciones de la parte actora, así como de los instrumentos en que basó su pretensión, en concordancia con los fundamentos plasmados en el presente fallo, es motivo suficiente para que la acción incoada sea declarada por este Tribunal inadmisible; y así se decide.
Ahora bien en lo que respecta a la Reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, en la misma oportunidad de dar su contestación al fondo de la demanda, llama la atención a este Ente Jurisdiccional que sin mayor fundamentación, la pretendida reconvención planteó las exigencias de que la accionante convenga o sea condenada a:
1) Al incumplimiento -cumplimiento- en la transferencia de la propiedad del inmueble. 2) En el pago de la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por gastos médicos derivados del incumplimiento en la devolución de la propiedad del inmueble. 3) En el pago de los intereses y honorarios profesionales causados hasta la fecha del pago, calculados por el Tribunal. 4) Que se calculen los costos y costas del proceso conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 5 Solicitó se aplique la corrección monetaria o indexación sobre los montos demandados.
De la reseña anterior, se aprecia que la parte accionada-reconviniente ejerció la que a su decir es la acción de cumplimiento conjuntamente con la acción por los presuntos daños y perjuicios ocasionados, es decir, la parte demandada-reconviniente fundamentó su actuación en el hecho de que la parte actora-reconvenida está obligada a transferirle la propiedad del inmueble de marras, dado que ella esgrimió ser la propietaria del mismo, además de haber efectuado su cancelación en el momento de la adquisición y que ha cumplido sus obligaciones como un verdadero propietario, pagando los derechos correspondientes al inmueble, es decir, la totalidad del crédito hipotecario así como también el condominio, el servicio de luz eléctrica, agua, telefonía C. A. N. T. V., gas y derecho de frente.
Debe esta Juzgadora precisar ante los justiciables que es errada la apreciación de la parte demandada-reconviniente al pretenderse titular de una acción al hacer valer en la vía jurisdiccional, nacida u originada de su conducta no ajustada a derecho, es decir, aquella efectuada conjuntamente con su contraparte para simular una compra venta con la finalidad de lograr la consecución de un crédito hipotecario frente a una Institución Bancaria, que le facilitara la cancelación del precio que tenía pendiente a favor de los ciudadanos MIGUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS y SORAYA MARÍA DÍAZ VALERO, plenamente identificados, pero que una vez finiquitada la cancelación del precio del inmueble y del gravamen que pesara sobre el mismo, su contraparte no efectuó tal devolución de la propiedad, lo cual no se encuentra en modo alguno tipificado. Esto significa que la acción ejercida es incorrecta, puesto que lo pedido y lo perseguido no tienen correlación, claro está por pertenecer ello al ámbito de la acción de nulidad. Aquí es necesario traer a colación el criterio por demás reiterado por nuestro Alto Tribunal de la República, en cuanto a que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo N° 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez y de verificarse su incumplimiento la hacen rechazable. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los principios generales del derecho.
También expresa que la acción es inadmisible:
1°) Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2°) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° del Código de procedimiento Civil).
3°) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante la carencia de relación contractual entre las partes, es motivo por el cual la acción comprendida en la reconvención en modo alguno puede prosperar conforme a derecho.
Además, en relación con lo hasta aquí expuesto concluye el Alto Tribunal en el fallo in comento, que: "...Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación..." -Subrayado nuestro-.
Conforme a ello se evidencia que la reconvención ejercida por la parte demandada-reconviniente en modo alguno puede prosperar conforme a derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad en el presente juicio; y así se decide.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuado por cada una de las partes litigantes en la presente causa, así como de los instrumentos con los cuales sustentaron sus pretensiones, bien establece esta instancia de Administración de Justicia que la acción ejercida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE conforme a derecho, inadmisibilidad esa extensible a la reconvención ejercida suficientemente analizada ut supra; y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN contra la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC, todos plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención ejercida por la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC contra la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, identificadas al inicio de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. (…)”.-

-VI-
ACTUACIONES DE ALZADA

En fecha 27 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte accionada-reconviniente, abogado JUAN RAMÍREZ TORRES, consignó escrito de Informes ante esta Alzada, mediante el cual alegó lo siguiente:
“(…)
I
De la sentencia apelada y de los límites del conocimiento de este Tribunal de Alzada.
La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada en fecha nueve (9) de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e
Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
"PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN contra la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC, todos plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención ejercida por la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC contra la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, identificadas al inicio de la presente decisión (...)"
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en sostener que una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, es la prohibición de la denominada reformatio in peius, que obliga al juez superior a limitar su conocimiento al reexamen de la decisión de primera instancia solo a aquello que le resulta desfavorable a la apelante, y le impide conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado. Esta prohibición se sustenta a su vez en el principio de "tantum apellatum quantum devolutum". Por tanto, cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante. (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.). Los puntos aceptados por la parte no apelante adquieren firmeza y Tribunal de Alzada no puede pronunciarse sobre ellos.
En este caso, la sentencia dictada en fecha nueve (9) de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo un vencimiento recíproco de ambas partes, al declarar inadmisible tanta la demanda inicial ejercida por la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN como la reconvención ejercida por mi representada MIRNA RELIC NINKOVIC; sin embargo, únicamente mi representada ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, señalando expresamente en su diligencia de apelación, que apelaba de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha nueve (9) de abril de 2015, únicamente en lo relativo al pronunciamiento recaído sobre la demanda reconvencional o reconvención que propuso en la presente causa. Por lo tanto, quedó definitivamente firme la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato que ejerció la parte demandante-reconvenida, esto es, la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, por lo que este Tribunal de Alzada no puede decidir sobre dicho pronunciamiento.
Delimitado el ámbito de conocimiento de este Tribunal Superior, a continuación transcribimos el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada, sobre el punto relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda reconvencional o reconvención que ejerció mi representada contra la ciudadana
LINDA CURTIS DE SONDERMAN.
En tal sentido destacamos que el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda reconvencional o reconvención que ejerció mi representada contra la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, en los términos y bajo los fundamentos siguientes:
“(…)
Ahora bien en lo que respecta a la Reconvención propuesta por la parte demandada-reconveniente, en la misma oportunidad de dar su contestación al fondo de la demanda, llama la atención a este Ente Jurisdiccional que sin mayor fundamentación, la pretendida reconvención planteó las exigencias de que la accionante convenga o sea condenada a:
1)Al incumplimiento -cumplimiento- en la transferencia de la propiedad del
inmueble. 2) En el pago de la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs.
28.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por gastos médicos derivados del incumplimiento en la devolución de la propiedad del inmueble. 3) En el pago de los intereses y horarios profesionales causados hasta la fecha del pago, calculados por el Tribunal. 4) Que se calculen los costos y costas del proceso conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 5) Solicito se aplique la corrección monetaria e indexación sobre los montos demandados.
De la manera anterior, se aprecia que la parte accionada-reconveniente ejerció la que a su decir es la acción del cumplimiento conjuntamente con la acción por los presuntos daños y perjuicios ocasionados, es decir, la parte demandada-reconveniente fundamentó su actuación en el hecho de que la parte actora-reconvenida está obligada a transferirle la propiedad del inmueble de marras, dado que ella esgrimió ser la propietaria del mismo, además de haber efectuado su cancelación en el momento de la adquisición y que ha cumplido sus obligaciones como un verdadero propietario, pagando los derechos correspondientes al inmueble, es decir, la totalidad del crédito hipotecario así como lambien el condominio, el servicio de luz ecléctrica, agua, telefonía C.A.N.T.V.. gas y derecho.
Debe esta Juzgadora preciar ame los justiciables que es errada la apreciación de la parte demandada-reconveniente al pretenderse titular de una acción al hacer valer en la vía jurisdiccional, nacida u originaria de su conducta no ajustada a derecho, es decir, aquella efectuada conjuntamente con su contraparte para simular una compra venta con la finalidad de lograr la consecución de un crédito hipotecario frente a una Institución Bancaria, que le facilitara a cancelación del precio que tenía pendiente a favor de los ciudadanos MIGUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS Y SORAYA MARÍA DÍAZ VALERO, plenamente identificados, pero que una vez finiquitada la cancelación del precio del inmueble y del gravamen que pesara sobre el mismo, su contraparte no efectuó tal devolución de la propiedad, lo cual no se encuentra en modo alguna tipificado. Esto significa que la acción ejercida es incorrecta, puesto que lo pedido y lo perseguido no tiene correlación, claro está por pertenecer ello al ámbito de la acción de nulidad.
Aquí es necesario traer a colocación el criterio por demás reiterado por nuestro Alto Tribunal de la República, en cuanto a que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo N° 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez y de verificarse su incumplimiento la hacen rechazable. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los principios generales del derecho.
También expresa que la acción es inadmisible:
1°) Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante la carencia de relación contractual entre las partes, es motivo por el cual la acción comprendida en la reconvención en modo alguno puede prosperar conforme a derecho. Además, en relación con lo hasta aquí expuesto concluye el Alto Tribunal en el fallo in comento, que: "..Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación..." – Subrayada nuestro-.
Conforme a ello se evidencia que la reconvención ejercida por la parte demandada-reconviniente en modo alguno puede prosperar conforme a derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad en el presente juicio; y así se decide.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes litigantes en la presente causa, así como de los instrumentos con los cuales sustentaron sus pretensiones, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia que la acción ejercida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE conforme a derecho, inadmisibilidad esa extensible a la reconvención ejercida suficientemente analizada ut supra; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN contra la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC, todos plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención ejercida por la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC contra la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, identificadas al inicio de la presente decisión.
(..)"
De la anterior transcripción se desprende que la Jueza a quo declaro inadmisible la demanda reconvencional o reconvención ejercida por mi representada MIRNA RELIC NINKOVIC, por considerar que su acción de cumplimiento de contrato no podía prosperar conforme a derecho, ante la supuesta carencia de relación contractual entre las partes. La Jueza a que consideró como erróneo, "ante la carencia de relación contractual entre las partes...", por no encontrarse en modo alguno tipificado, que mi representada se pretenda titular de una acción nacida u originaria de su supuesta conducta no ajustada a derecho, es decir, aquella efectuada conjuntamente con su contraparte para simular una compra venta con la finalidad de lograr la consecución de un crédito hipotecario frente a una Institución Bancaria, que le facilitara a cancelación del precio que tenía pendiente a favor de los ciudadanos MIGUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS y SORAYA MARÍA DÍAZ VALERO, con el deber de LINDA CURTIS DE SONDERMAN hacer devolución de la propiedad, una vez finiquitada la cancelación del precio del inmueble y del gravamen que pesara sobre el mismo. De esta manera, la Jueza a quo consideró que la acción ejercida por mi representada es incorrecta, por pertenecer lo pedido y lo perseguido al ámbito de la acción de nulidad.

II
De la procedencia de la demanda reconvencional o reconvención ejercida por MIRNA RELIC NINKOVIC

El juicio de inadmisibilidad efectuado por el Tribunal a quo en la sentencia apelada parcialmente transcrita es erróneo y no se ajusta a derecho, por no ser cierto que "no pueda prosperar conforme a derecho" la acción ejercida por mi representada MIRNA RELIC NINKOVIC, por vía de demanda reconvencional, antes, por el contrario, su pretensión debe ser acogida y declarada procedente en su mérito, por las razones que exponemos a continuación:
En su demanda reconvencional MIRNA RELIC NINKOVIC expresó lo
Siguiente:
"... reconvengo a la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, antes identificada, para que convenga o sea condenada por este digno Tribunal a lo siguiente:
1. En el incumplimiento de la demandante o reconvenida a Transferir la propiedad del inmueble a mi mandante o reconviniente, tal como se había pactado entre las partes, que una vez mi mandante cancelara la totalidad del crédito hipotecario se le devolvería la propiedad del inmueble, hecho este cumplido en julio de 2005, cuando mi mandante después de cancelar durante mas (si) de diez (10) años el
Crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble y liberando el mismo, consecuencia de ello la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, estaba en la obligación de transferirle la propiedad a mi mandante, circunstancia que no se produjo sino por el contrario se negó (sic) a devolverle la propiedad del mismo. En tal sentido solicito la Resolución del contrato ficticia de venta del inmueble, y el cumplimiento de devolverle la propiedad a mi mandante como consecuencia del pago del mismo, ya que mi mandante nunca recibió contraprestación alguna, por parte de la demandante o reconvenida, solo sirvió de intermediaria para la solicitud de crédito hipotecario, ya que mi mandante continuó cancelando el inmueble hasta julio de 2005, que fue cuando se hizo efectivo el último pago de la hipoteca que pasaba sobre el inmueble, y es bien claro que mi mandante fue quien cancelo (sic) la totalidad del precio del inmueble además de no haber dejado de ser la verdadera propietaria del mismo, tal como se aprecia de toda la documentación del inmueble en los cuales mi mandante siempre ha permanecido y permanece como la verdadera propietaria del mismo, tal como se puede evidenciar de todos los recibos de pago, tanto de la opción de compra venta como de los recibos de pago del crédito hipotecario mes a mes por ante la entidad Bancaria correspondiente, además de todos los recibos de pago de servicios a su nombre, así como también la ocupación y posesión desde el momento que lo compro (sic) hasta la presente fecha. Recibos que consigno en este acto marcados "S", "E", "F", "G" y "H". (Subrayado nuestro).
(...)"
De los hechos anteriormente expuestos se desprende que mi representada alegó la existencia de un acuerdo entre su persona y la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, por virtud del cual la reconvenida serviría de intermediaria ante la entidad bancaria para la consecución de un crédito hipotecario que permitiera a mí representada pagar el saldo restante que adeudada a los ciudadanos MICUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS y SORAYA MARÍA DÍAZ VALERO, por el contrato de venta del apartamento distinguido con el número y letra C-32, ubicado en la Plata Tipo N° 3 de la Torre C del Conjunto Residencial YUTAJE, situado en la Avenida Sucre, entre la Segunda y la Cuarta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Mirada.
Tal acuerdo fue ofrecido por la propia LINDA CURTIS DE SONDERMAN a mi representada, a quien le manifestó que ella lograría obtener el crédito bancario en el banco sirviéndose de unos contactos que manifestó tener en la entidad bancaria. Mediante este señalamiento, aunado al hecho de la amistad y la sociedad que existía para ese entonces entre las partes, LINDA CURTIS DE SONDERMAN logró que mi representada aceptara su ofrecimiento de fungir como intermediaria para obtener el crédito hipotecario ante el banco. Lo que hubo aquí fue un acuerdo entre las partes para que LINDA CURTIS DE SONDERMAN se encargara de la gestión de un negocio ajeno, como lo fue la solicitud y obtención del crédito hipotecario, crédito que LINDA CURTIS DE SONDERMAN solicitó y obtuvo no por cuenta propia sino por cuenta de intereses ajenos, en este caso, por cuenta de los intereses de MIRNA RELIC NINKOVIC, aun cuando actuara en nombre propio. Tan es cierto esto que fue mi representada quien asumió el pago de todas las cuotas del crédito hipotecario, pues fue en su interés que se tramitó dicho crédito. LINDA CURTIS DE SONDERMAN no tenía ni tuvo ningún interés en el inmueble, al menos así lo había manifestado a mi representada, y aun cuando obró en nombre propio, lo hizo obrando en este negocio como intermediaria de MIRNA RELIC NINKOVIC. Fue por ello que las partes cuando pactaron que al final de la cancelación del crédito por parte de mi representada, LINDA CURTIS DE SONDERMAN le haría la devolución de la propiedad
Ahora bien, para hacer efectiva la gestión de un negocio ajeno que había asumido LINDA CURTIS DE SONDERMAN, aun cuando actuara en nombre propio, la reconvenida le manifestó a mi representada que requería que aparecer como propietaria del inmueble, por eso ello una condición establecida por el banco para el otorgamiento del crédito. Por esta razón, las partes celebraron entre sí un contrato de venta sobre el inmueble distinguido con el número y letra C-32, ubicado en la Plata Tipo N° 3 de la Torre C del Conjunto Residencial YUTAJE, situado en la Avenida Sucre, entre la Segunda y la Cuarta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Mirada. Sin embargo, esta venta se trató en realidad de un negocio subordinado que se celebró solo para hacer efectiva la gestión del crédito hipotecario. De allí que no hubiera pago del precio por parte de LINDA CURTIS DE SONDERMAN a MIRNA RELIC NINKOVIC. La venta que se celebraron las partes entre sí, no tenía por finalidad producir una transferencia jurídica definitiva de la propiedad del inmueble a LINDA CURTIS DE SONDERMAN, quien estaba consciente de que tal negoció se celebró como un presupuesto para que ella obtuviera el crédito bancario, porque la propia reconvenida manifestó a mi representada que tal transferencia era una condición requerida por la entidad bancaria para el otorgamiento del crédito.
Ese acuerdo así pactado entre las partes constituye la base contractual que erróneamente se niega en la sentencia recurrida. La doctrina ha asimilado estos convenios o negocios jurídicos a la representación impropia o mandato en nombre propio, también denominado interposición gestoría.
En efecto, respecto a tal categoría contractual nuestra doctrina civilista más autorizada ha señalado lo siguiente:
"En tal caso se ha hablado también de interposición real de personas, a fin de oponerla a la interposición ficticia. En la interposición real de personas, la persona interpuesta interviene en el negocio jurídico como verdadero contratante y adquiere para sí todos los derechos y obligaciones del contrato, aun cuando esté obligado a traspasar a otro los derechos que le confiere el contrato celebrado y aunque a su vez ese "otro" esté obligado a hacerse cargo de los efectivos pasivos del mismo. En la interposición ficticia de personas, en cambio, el co-contratante del prestanombre sabe que este último declara fingidamente en nombre propio, pero en realidad ha sido convenido entre todos que esa declaración surtiría sus efectos directamente en cabeza del contratante oculto." (Melich Orsini, José. Estudios de Derecho Civil. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1986, página 362). (Subrayado nuestro).
En sintonía con lo anterior, debe destacarse que MIRNA RELIC NINKOVIC fue quien se hizo cargo de los efectivos pasivos del negocio jurídico constituido por el contrato de crédito hipotecario, según consta de los recibos de pago de las mensualidades del crédito hipotecario, aun cuando LINDA CURTIS DE SONDERMAN intervino como contratante, ya que si bien obró en nombre propio lo hizo por cuenta y a favor de los intereses de MIRNA RELIC NINKOVIC. La transferencia de la propiedad del inmueble a LINDA CURTIS DE SONDERMAN solo tuvo por finalidad permitir la conclusión del contrato de préstamo hipotecario, luego de cuya cancelación, LINDA CURTIS DE SONDERMAN debía devolver a MIRNA RELIC NINKOVIC la propiedad del inmueble liberado de la hipoteca, Haciendo así recaer en mi representada los efectos jurídicos de la gestión que había llevado a cabo.
Por tanto, según el artículo 1.694 del Código Civil, todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante. LINDA CURTIS DE SONDERMAN recibió la propiedad del inmueble en virtud del mandato sin representación que acordaron las partes. En este sentido, el artículo 1691 del Código Civil dispone que cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio. Es así que cumplido el mandato y extinguido el crédito bancario por virtud del pago realizado por mi representada, LINDA CURTIS DE SONDERMAN debía y debe transferir a MIRNA RELIC NINKOVIC la propiedad del inmueble que le había sido dado únicamente para que sirviera como garantía y obtuviera así el crédito bancario que solicitó por cuenta e interés de mi representada. De allí que la pretensión contenida en la demanda debe prosperar conforme a derecho, pues tienen una relación contractual -mandato- que le sirve de base a su pretensión.
Por lo anterior, no es cierto que la reconvención ejercida por mi representada no cumpla con los requisitos de existencia y validez de la acción, pues su pretensión se sostiene en la existencia de un acuerdo o negocio jurídico entre las partes, que es perfectamente posible y válido, y que en sí mismo no supone ninguna ilicitud, y al que le son aplicables de manera general y supletoriamente las disposiciones del mandato (mandato sin representación), previstas en el Código Civil Venezolano.
Así las cosas, la demanda reconvencional no ha debido declarase inadmisible, antes, por el contrario, debe prosperar en su mérito por cuanto la reconvenida LINDA CURTIS DE SONDERMAN quedó confesa respecto de la reconvención que mi representada ejerció en su contra, al no haber contestado la demanda reconvencional, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En estecaso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho dias siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir integramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
En efecto, LINDA CURTIS DE SONDERMAN no presentó escrito de contestación a la reconvención, según lo exigido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en el quinto día de despacho siguiente al auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 29 de enero de 2007, por lo que claramente quedo confesa en los términos del artículo 362.
Incluso en el supuesto en de que se considerase que la diligencia presentada por la apoderada judicial de LINDA CURTIS DE SONDERMAN, en fecha 15 de febrero de 2007, puede constituir una suerte de escrito de contestación a la demanda, es el caso que dicha diligencia fue presentada de manera extemporánea, esto es, luego del quinto (5°) día de despacho siguiente al auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 29 de enero de 2007, según consta del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2007. Según este cómputo, desde la admisión de la reconvención hasta el día 16 de marzo de 2007, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: Enero: 31; Febrero: 01, 02, 12, 14, 21, 2, 233 y 28;
Marzo: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 14, 15 y 16. Por tanto, el quinto (5°) día de despacho siguiente al auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 29 de enero de 2007, fue el día 14 de febrero de 2007.
LINDA CURTIS DE SONDERMAN tampoco cumplió con la carga probatoria de demostrar la falsedad de los hechos alegados en la reconvención, pues en la misma sentencia apelada se determinó que no logró demostrar la existencia del contrato verbal de comodato que alegó en su demanda. Además, según lo señalado anteriormente, no es cierto que la petición deducida por MIRNA RELIC NINKOVIC en su reconvención sea contraría a derecho. Por tanto, no cabe duda de que en este caso se cumplieron los extremos legales para la procedencia de la confesión ficta, por lo que la demanda reconvencional debe ser acogida en su mérito
Conforme a la confesión ficta aquí operada.
Sin perjuicio de lo antes señalado, nos reservamos el ejercicio de las acciones pertinentes dirigidas a exigir la responsabilidad penal de la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, por las acciones que ejecutó con perjuicio patrimonial para mi representada, ya que LINDA CURTIS DE SONDERMAN fue quien se ofreció a MIRNA RELIC NINKOVIC para servirle como intermediaria en la solicitud del crédito bancario, con el artificio de que ella poseía los contactos en el banco para obtener el crédito y valiéndose de la amistad y la sociedad que existía entre las partes. De ese modo, LINDA CURTIS DE SONDERMAN logró que MIRNA RELIC NINKOVIC aceptara, sorprendida en su buena fe, la gestión que aquella le había ofrecido, y ejecutara en un acto de que implicaba un grave perjuicio patrimonial, al transferirle la propiedad de su vivienda (sin obtener el pago del precio de la venta), asumiendo mi representada otro perjuicio adicional como lo es el pago del crédito bancario y de los gastos propios del inmueble (condominio, servicios de agua, electricidad, CANTV). Para mayor gravedad, LINDA CURTIS DE SONDERMAN no solo se ha negado a transferir la propiedad del inmueble a mi representada (una vez cumplido y satisfecho el negocio del crédito hipotecario, mediante el pago total del mismo), tal y como mediante artificios había ofrecido, sino que además ejerció con fraude procesal una acción de cumplimiento de un supuesto contrato verbal de comodato (que no logró demostrar sencillamente porque nunca existió), para procurarse la posesión del inmueble, lo cual hubiera constituido otro perjuicio en detrimento de mi representada.

III
Petitorio

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, solicitamos a este Tribunal Superior que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representada MIRNA RELIC NINKOVIC; y en consecuencia, declare CON LUGAR la demanda reconvencional o reconvención ejercida por MIRNA RELIC NINKOVIC contra la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, condenando a esta última a: 1) Transferir a MIRNA RELIC NINKOVIC, la propiedad del inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número y letra C-32, ubicado en la Plata Tipo N° 3 de la Torre C del Conjunto Residencial YUTAJE, situado en la Avenida Sucre, entre la Segunda y la Cuarta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Mirada. 2) Al pago de la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares Bs. 28.000.000 (hoy Bs. 28.000,00), por concepto de daños y perjuicios. 3) Al pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria correspondiente. 4) Al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de los abogados. (…).”

-VII-
SOBRE LA COMPETENCIA

Considera oportuno, este Sentenciador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, prevé:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.(…)”.

Por lo tanto, se considera este Juzgado competente para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2016, por el abogado JUAN ALEXIS RAMÍREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2015, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMODATO incoada por la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, e INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN ejercida por la ciudadana Mirna Relic Ninkovic.
-VIII-
PUNTO PREVIO

Como punto previo, este sentenciador ve la necesidad de analizar, de manera puntual, el principio de la reformatio in peius. En este sentido, el mencionado punto se comienza a desarrollar, sobre la base de lo alegado por la representación judicial de la ciudadana Mirna Relic Ninkovic, parte demandada-reconviniente, en la oportunidad de sus Informes, al respecto:
“ (…)
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en sostener que una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, es la prohibición de la denominada reformatio in peius, que obliga al juez superior a limitar su conocimiento al reexamen de la decisión de primera instancia solo a aquello que le resulta desfavorable a la apelante, y le impide conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado. Esta prohibición se sustenta a su vez en el principio de "tantum apellatum quantum devolutum". Por tanto, cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante. (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.). Los puntos aceptados por la parte no apelante adquieren firmeza y Tribunal de Alzada no puede pronunciarse sobre ellos.
En este caso, la sentencia dictada en fecha nueve (9) de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo un vencimiento recíproco de ambas partes, al declarar inadmisible tanta la demanda inicial ejercida por la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN como la reconvención ejercida por mi representada MIRNA RELIC NINKOVIC; sin embargo, únicamente mi representada ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, señalando expresamente en su diligencia de apelación, que apelaba de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha nueve (9) de abril de 2015, únicamente en lo relativo al pronunciamiento recaído sobre la demanda reconvencional o reconvención que propuso en la presente causa. Por lo tanto, quedó definitivamente firme la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato que ejerció la parte demandante-reconvenida, esto es, la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, por lo que este Tribunal de Alzada no puede decidir sobre dicho pronunciamiento.”

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, en el expediente 14-1109, citó el criterio que había dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince, que estableció:
“(…)
Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido.
En ese mismo orden de ideas, ha señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum apellatum”.-

De la sentencia parcialmente citada, observa este Juzgador que se desprende, dicho principio se juzga como una garantía procesal, pues el ad quem solo debe decidir aquello que fue objeto del recurso de apelación, pues quien ejerce el derecho de la doble instancia, no puede ver deteriorada su situación jurídica en perjuicio de tal derecho, por tanto, al ser este principio un pilar del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho a la defensa, el Tribunal de Alzada no puede dictar una decisión más gravosa para la parte que hizo uso del recurso de apelación, teniendo solo aquellos poderes para decidir, los que caben dentro de los límites de los recursos peticionados.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2020, expediente 18-214, al referirse al principio en cuestión, expreso:
“(…)
En relación con la incongruencia positiva en su modalidad de ultra petita por reforma en perjuicio (reformatio in peius),se presenta cuando el juez superior, conociendo en apelación, reforma de manera peyorativa el fallo del juzgado de cognición, colocando en peor situación al único apelante, desmejorando la situación fáctica que dio origen a la reclamación.
Es decir, al juez de la apelación le está prohibido emitir una decisión más desfavorable al apelante, lo que significa que le está vedada la reformatio in peius, reforma en perjuicio, pues ello violenta el principio constitucional de la defensa en juicio…”

Es así, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que el Tribunal de la Alzada al dictar un fallo peyorativo, sobre la parte que hizo uso del recurso de apelación, atenta contra su derecho constitucional de defensa. Por lo que lleva a concluir y, resaltar, que dicha actuación se encuentra prohibida por los Tribunales Superiores.
Por lo tanto, el principio de la reformatio in peius, existe y su función estriba, en evitar a la parte que no se le concedió todo lo peticionado en Primera Instancia, pueda recurrir sin miedo a pensar que será castigado por el simple hecho de ejercer su derecho a la doble instancia, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1°; siendo además el derecho a recurrir ante un Superior, un Derecho Humano.
Quien aquí Juzga, observa que la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de abril de 2015, declaró Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato ejercida por la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, e Inadmisible la Reconvención ejercida por la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC; por lo que entonces, a ninguna de las partes en el proceso se le concedió lo peticionado, ni al actor en su demanda y ni al demandado en su escrito de reconvención.
Así mismo, se observó que en fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana Mirna Relic Ninkovic demandada-reconviniente, por medio de diligencia, apeló de la sentencia definitiva, pero, al ser la recurrente la demandada-reconviniente quien ejerció recurso de apelación, y al no haber apelación ni adhesión a la apelación por parte de la demandante-reconvenida, quien también salió perdidosa en la sentencia, se entiende que solo se apeló de la inadmisibilidad de su reconvención, por lo que mal podría este Juzgador entrar a debatir y decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, incoada por la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, en contra la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC; todo lo anterior, en aras de preservar y garantizar el principio de la Prohibición de la Reforma en Perjuicio o también conocido como Reformatio In Peius. Es por ello que esta Superioridad, solo entrará a analizar la procedencia o no de la reconvención, presentada en fecha 23 de enero de 2007, en base a lo decidido por el A quo sobre el citado alegato, ASI SE DECIDE.
-IX-
DE LA RECONVENCIÓN

Estando dentro de la etapa procesal para dictar sentencia, esta Superioridad pasa a ello, solo respecto a lo alegado, peticionado y debatido con respecto a la reconvención propuesta:
Quien aquí decide, observa que el escrito de reconvención o mutua petición, se consignó el 23 de enero de 2007, por la abogada ANA MARÍA VILLAREAL, apoderada judicial de la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC, en el que peticionó la transferencia de la propiedad del apartamento ubicado en el conjunto residencial-comercial YUTAJE, Torre C, Piso 3, apartamento N° C-32, en la Avenida Sucre, entre segunda y cuarta trasversal de la Urbanización de los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del estado Miranda; el pago de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), por concepto de daños causados por parte de la actora, debido a la demora de transferir dicha propiedad; el pago de intereses y honorarios profesionales causados hasta la fecha y, el pago de las costas y costos que acarrea el presente proceso judicial.
Dicha causa fue remitida a esta Alzada en razón del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 11 de agosto de 2016, por el abogado JUAN ALEXIS RAMÍREZ TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC, contra la decisión dictada el 09 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN contra la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC, todos plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención ejercida por la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC contra la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, identificadas al inicio de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. (…)”.-

Así las cosas, la reconvención se entiende como una figura jurídica que permite al demandado, al momento de contestar la demanda, a su vez demandar al demandante. Esencialmente, es una contrademanda o mutua petición dentro del mismo proceso judicial. Sin embargo, por disposición del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, esta debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 eiusdem.
Para reforzar el criterio que precede, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2025, en el Expediente: 25-168, citó la sentencia N° 0065 de fecha 29 de enero de 2002, Caso: Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillos, C.A., en la que estableció lo siguiente:
“…La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de ...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que ...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que... La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Del precedente jurisprudencial se desprende que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia, tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, ya que viene a ser el instrumento para el logro de la misma, por lo que se trata: un acceso doble, no sólo de los demandantes, sino también de los demandados, donde el proceso se inicia con un libelo de demanda, que se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hace rechazable. El procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Teoría General del Proceso, consideró lo siguiente:
"... que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son:
1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto;
2) La capacidad y la debida representación del demandado, o
"legitimation adprocessum";
3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija;
4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa;
5) La caución para las medidas cautelares previa." (Negrillas de esteTribunal).”

En consonancia con lo anterior, siendo entonces la reconvención, una defensa autónoma (pretensión nueva), incorporada a un proceso judicial ya iniciado, la misma debe dar cumplimiento fiel y exacto al artículo 340 de la norma adjetiva civil, haciendo énfasis en el caso sub iudice sobre el numeral 6 del mismo, que reza:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1 La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2 El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3 Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4 El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5 La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7 Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8 El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9 La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado nuestro).

El artículo antes citado, hace alusión de los requisitos que debe llevar todo libelo de demanda, es decir, establece las pautas sobre las cuales se debe estructurar una demanda, para que no solamente sea admitida conforme a derecho, sino para que luego pueda activarse el órgano jurisdiccional en cuanto al estudio de la pretensión del actor, así como de las excepciones del demandado. Pero en el presente caso bajo estudio, se hace énfasis, específicamente, en el numeral 6 de dicho artículo, ya que establece que junto al libelo de demanda, se debe acompañar los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora, esto implica que no solo se debe indicar la existencia de derechos, sino también aportar las pruebas que respalde las pretensiones demandadas. Los documentos deben ser considerados "fundamentales", es decir, deben ser esenciales para la validación de la pretensión presentada, esto asegura que el Juez tenga acceso a la información necesaria para evaluar la demanda.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 37 de fecha 16 de febrero de 2024, estableció:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

…omissis…

Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.

Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta…”(subrayado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la sala dejó sentado que el actor al no presentar el instrumento fundamental de la demanda, que es de donde deriva el derecho alegado, es decir, el sustento de sus alegatos, acarrea dos consecuencias jurídicas, la primera es que no se le permitirá después, es decir, precluye la oportunidad de aportar dicho instrumento en el proceso (si no se encuentra subsumido en alguna de las excepciones que establece la norma adjetiva), y la segunda es que se le declarara inadmisible la pretensión del demandante.
Es así, que los actos procesales están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional, para resolver la controversia propuesta, por lo que, nuestro ordenamiento jurídico, establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, que sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad de los requisitos del artículo 340 de la norma adjetiva civil, ya que su cumplimiento constituye materia de orden público.
En este sentido, esta Superioridad observa del iter procesal, que en la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte actora promovió una serie de testimoniales, donde una vez evacuadas, se analizaron las actas donde constan las preguntas, respuestas y repreguntas que se le hicieron a los testigos, donde se observa que dichas probanzas no lograron demostrar de manera fehaciente, la relación jurídica que alegan las partes, específicamente lo relativo a la fundamentación de la reconvención planteada. Asimismo, tampoco se logró demostrar, a través de la prueba de informes promovida por la parte demandada-reconviniente, la obligación de devolver el bien inmueble objeto de esta controversia, una vez que el crédito fuese totalmente pagado.
Por todo lo anterior, al equipararse la reconvención a una demanda, debe estructurarse de acuerdo a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende, deberá ir acompañada del instrumento fundamental de la demanda, es decir, del instrumento de donde nace su petición; por lo que en el caso de marras, el instrumento fundamental de la reconvención debió reposar en algún instrumento que demostrara que la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN se hubiese comprometido a devolver la propiedad del mismo a la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC, una vez hubiese cumplido con la obligación de pagar el crédito, pero en las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa la existencia del mismo, razón por la cual se infiere que la parte demandada-reconviniente no cumplió con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, ni logró demostrar en el desarrollo del proceso la obligación de devolver el inmueble una vez fuese pagado el crédito con el que se obtuvo, al no existir prueba que autorizara dicha afirmación, lo que trae como consecuencia que esta Alzada no tiene claridad ni certeza sobre lo alegado, en la reclamación de la reconvención propuesta, es decir, no se verificó a los autos, que se haya presentado entre las partes actuantes en este juicio, la obligación de devolver la propiedad del inmueble de autos, de la ciudadana Linda Curtis de Sonderman (actora-reconvenida), a la ciudadana Mirna Relic Ninkovic (demandada-reconviniente). Por tanto, en el presente caso bajo estudio, constata esta Superioridad, que no existe a los autos elementos suficientes que permitan demostrar las afirmaciones de la parte demandada reconviniente, planteada en su reconvención propuesta el 23 de enero de 2007, por lo cual dicha controversia no puede prosperar por no encontrarse ajustada a derecho, y ASI SE DECIDE.
-X-
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS

En relación a los daños y perjuicios que hace alusión la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención, estimada en la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), causados por la demora en la restitución de la propiedad del apartamento, anteriormente descrito, este Juzgador observa, que la parte incumplió además, con el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

7 Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Como se dejó establecido, anteriormente, al ser la reconvención una acción autónoma, la misma debe cumplir con los requisitos de dicho artículo, y en el escrito de la reconvención se observa que la parte demandada-reconviniente no solo incumplió con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, como se demostró precedentemente, sino además con el numeral 7, por tanto, al no existir prueba que demuestre el vencimiento de la obligación, resulta contrario a derecho, la exigencia de la mención de daños y perjuicios, al no haberse probado el vencimiento de dicha obligación, lo cual no fue demostrado a lo largo del presente proceso judicial.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2019-000496, de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintidós, expreso:
“...Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así:
1. Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2. Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3. Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su clemanda, el demandado será absuelto.
4. Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cónsono con lo anterior y como ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado (sentencia RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, exp. N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista),
A esto se le suma lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual determina que corresponde probar una obligación o su extinción a quien alega aquella o esta.
Asimismo, estableció esta Sala de Casación Civil, que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
“…a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada.
El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto
significado jurídico. Toca al Juez (sic) "decir" el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas modificativas...
". (Vid. Sentencia N° RC-543, del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349)...".
Es así, que en el caso bajo análisis, al no haberse demostrado en este proceso judicial, la especificación de los daños, perjuicios y la causa que los produjo, de manera determinada y específica, y no de forma genérica como lo hizo, ni mucho menos evacuar algún medio de prueba que sustentara la veracidad de los mismos, ni haberse demostrado una relación contractual entre la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC y LINDA CURTIS DE SONDERMAN, para este Juzgador lo ajustado a derecho declarar tal alegato como IMPROCEDENTE, por cuanto en la actas procesales no se demostró, a través de este proceso judicial, que en efecto la demandada-reconviniente haya sufrido un perjuicio que llegara a estimarse en la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), causados por el actor, y ASÍ SE DECIDE.
Resulta oportuno para este Sentenciador, en aras de una correcta administración de justicia, actuando conforme a derecho, traer a colación el principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
"Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."

Este Juzgador considera hacer mención de lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2021, expediente N. 17-404, con ponencia del Magistrado Vilma María Fernández González, donde dejó sentado lo siguiente:
"...Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico "reus in excipiendofit actor", según el cual "corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa".

El procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en sU obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo Ill, afirma lo siguiente:
"La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados"

En concordancia a lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."

La norma parcialmente transcrita es clara en cuanto a su interpretación, pues de ella se desprende que toda parte procesal que alegue la existencia de un hecho, una defensa o, un simple alegato que ayude en su pretensión, debe probarla a través de los medios de prueba permitidos por nuestra legislación. Por lo que precisado lo anterior, debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez.
Concatenado con lo anterior, el artículo 12 eiusdem reza lo siguiente:
"Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones**el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia."

De la citada norma, se vislumbra que los jueces deben decidir sobre lo alegado y probado en autos, es decir, se deberá decidir sobre todo lo demostrado en el expediente, sin suplir hechos que no aparezcan en dicho instrumento, caso contrario, el juez caería en una parcialización a favor de una de las partes, vulnerando además el contenido de la citada norma.
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, como se dejó demostrado, establecen el imperativo que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, en el entendido que la simple contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes al atribuirle al demandado la carga de la prueba.
Ciertamente, las normas citadas establecen de manera clara que la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el actor formula sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba.
Establecido todo lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada-reconviniente no acompañó con la reconvención, ni a lo largo del debate de este proceso judicial, algún contrato privado, carta o cualquier otro documento que revelará la verdadera intención de las partes, por ejemplo, un acuerdo de préstamo, que pudiese desvirtuar tal alegato; o al menos un documento suscrito por ambas partes, es decir, no evacuó medios probatorios suficientes donde la demandante se comprometía a devolver la propiedad del apartamento, una vez el mismo se hubiese pagado en su totalidad. Por lo tanto, no existe a los autos pruebas suficientes que sustente la reconvención propuesta y la reclamación de daños requerida por la porte demandada-reconviniente ciudadana Mirna Relic Ninkovic. Por ende, mal podría este sentenciador verificar su procedencia, sin haber una prueba convincente de tal hecho en atención a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Es por todo lo anterior, que al no cumplirse con la carga probatoria que tienen las partes, ello conlleva a que las mismas sufran los efectos jurídicos que establece la norma adjetiva civil, en tal sentido, sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador observa al no existir en la situación sub iudice plena prueba del alegato de que la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, le transferiría a la ciudadana Mirna Relic Ninkovic la propiedad del inmueble objeto de esta controversia, una vez que la demandada-reconviniente le pagara la totalidad del crédito, ni elemento probatorio que sustentara la reclamación planteada, es por lo que este Juzgador considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la Reconvención propuesta en fecha 23 de enero de 2007, por la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC en contra de la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, así como IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios demandados, y ASÍ SE DECIDE.
Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada REVOCAR bajo los términos expuestos, en la presente decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de abril de 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato ejercido por la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, contra la ciudadana Mirna Relic Ninkovic; e INADMISIBLE la Reconvención interpuesta por la ciudadana Mirna Relic Ninkovic, contra la ciudadana Linda Curtis de Sonderman, por cuanto no se constató en autos, prueba que demostrara la veracidad de las los hechos alegados por las parte demandada-reconviniente, planteada en la reconvención propuesta, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Tribunal Superior Segundo, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2016, por el abogado JUAN ALEXIS RAMÍREZ TORRES. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto quedó constancia en autos que la mencionada parte accionada no suministró la convicción necesaria a juicio Este sentenciador, y como corolario REVOCAR el fallo dictado por el A quo en fecha 09/04/2015, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-