REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-X-2025-000070 (1541)
PARTE RECUSANTE: LUZ ORSOLANI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 70.614, apoderada judicial de la ciudadana HAYDEE JACQUELINE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.218, en la solicitud que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoado por la empresa UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A. contra la ciudadana HAYDEE JACQUELINE OJEDA, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSADO: RAMÓN ESCALONA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la recusación, siendo recibido el expediente el 22 de mayo de 2025; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 27 de mayo del presente año, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2025-000070, con motivo de la recusación planteada contra el Dr. RAMÓN ESCALONA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoado por la empresa UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A. contra la ciudadana HAYDEE JACQUELINE OJEDA, en el expediente signado con el Nº AP31-F-S-2025-002289, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar al Juez recusado en esa misma fecha, a los fines de participarle de la presente incidencia.
Finalmente, en fecha 28 de mayo de 2025, se recibió oficio proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, donde remitió anexo copia certificada de la renuncia del poder otorgado por la ciudadana HAYDEE JACQUELINE OJEDA SANCHEZ a la abogada LUZ ORSOLANI, parte recusante, cursante en la causa principal signado con el N° AP31-F-S-2025-002289 (nomenclatura de esa Instancia).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referido ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 16 de mayo de 2025, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:
“…ocurro ante esta competente autoridad, a los fines de exponer:
I.- Petitorio
Encontrándome dentro de los días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento de los hechos que a continuación expongo, en mi calidad de defensa técnica y bajo el amparo de lo dispuesto artículo 82, así como 92 y siguientes del Código De Procedimiento Civil Vigente en concordancia con los artículos 26, 49, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo FORMAL RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez ABOGADO RAMÓN ESCALONA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO (24°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber incurrido en las causales señaladas en los ordinales 12, 15, 18 del artículo 82 ejusdem, con la finalidad de que se aparte del conocimiento de la Solicitud de Irresponsabilidades Administrativas, procedimiento fundamentado a través del artículo 291 del Código de Comercio Vigente, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código Procedimiento civil vigente correspondiente al juicio Breve y oral. En consecuencia se designe a otro magistrado, respetándose de este modo, aquella garantía de imparcialidad dentro del debido proceso.
II.FUNDAMENTACIÓN
SOBRE EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO
Se ha generado una grave amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, ya que los hechos que sustentan la presente recusación, tiene lugar después de haberse originado en fecha viernes 09 de mayo de 2025, en horas de la mañana, la AUDIENCIA DE ASAMBLEA, de manera oral correspondiente al pronunciamiento de SOLICITUD DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
SOBRE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN INCURRIDAS POR EL JUEZ
PRIMERO: iniciada la audiencia oral, el ciudadano Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Área Metropolitana de Caracas. Abogado Ramón Escalona, me ha llamado la atención en público, en frente de la contraparte (Abogado apoderada solicitante del proceso), la Secretaria y el Alguacil, me ha hecho reclamos en relación al haber presentado según sus palabras un “tipo de escrito” me dijo que me estaba YENDO EN CONTRA DEL TRIBUNAL, a lo cual respondí:
“Que en un Estado Social democrático de Derecho y de Justicia como Abogado, puedo realizar lo que considere pertinente en la mejor defensa de mi representada. Y que cuando me diera la oportunidad de hablar lo iba a informar. Aunado a ello, le dije que no debía descalificar mi escrito, que no es un tipo de escrito, sino un escrito jurídico en la mejor defensa que como Abogado considere a mi representada.” De la misma manera señalo que el Articulo 860 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establece: “…Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.” ( la negrilla, la cursiva y el subrayado es nuestro). Por lo que las actuaciones realizadas en el escrito de Solicitud de Reposición de la Causa por VICIOS DE ORDEN PÚBLICO del escrito presuntuorio, se encuentra totalmente ajustado a derecho.
Así mismo continuo señalando que, al referirse el Juez de la causa el escrito, replicó en voz alta que la parte actora debía de saber de este tipo de escrito y le dio el expediente en mi presencia a la Abogado de la parte actora o solicitante, le dije que me sentía atacada, a lo que el Juez me replico “NO”, por lo que pude presumir en ese momento que El juez puede tener una postura muy crítica, pero él está en la obligación de ser respetuoso con todos los participantes en la audiencia, por lo que no lo sentí de esa manera.
La conducta realizada por el juez de la presente causa en el proceso de la primera parte de esta audiencia oral llamada AUDIENCIA DE ASAMBLEA, constituyen motivos fundados para fundamentar lo sucedido con los comentarios emitidos como una predisposición hacia la representación a que tiene lugar mi persona en el presente proceso, no entendiendo su indisposición claramente expresada delante de los presentes, ya que es el Juez director del proceso y debe de regirse por lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacra elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (La negrilla, la cursiva y el subrayado es nuestro)
El escrito presentado de Reposición de la causa por VICIOS DE ORDEN PÚBLICOS como lo señale en el punto anterior, es el que mi persona considero correcto como defensa, dado el grado de las consecuencias graves a la solicitud realizad por la parte contraria a mi representada por las acusaciones alegadas, pese a ser un procedimiento voluntario, nada me aparta de actuar conforme al artículo 860 ejusdem arriba mencionado, y el Juez al haber emitido opinión jurídica sobre el escrito de defensa (art.82.15 del C.P.C.) subvirtió el orden procesal ya que considero que infringió las reglas del respeto que se le debe de tener a las partes en el proceso y sobre todo a su investidura como Juez, de la misma forma se aparto de los pasos que el juez debe seguir para garantizar la tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho a la defensa artículos 257, 26 y 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación de las leyes procesales, convirtiendo el proceso en una total anarquía.
Considero que su la actuación del Ciudadano Juez en el presente acto, fue una falta de respeto a mi persona primeramente como ciudadana y mujer, y en segundo lugar como profesional en derecho Abogado, que he venido ejerciendo por un largo tiempo, e integrante del Sistema de Justicia de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela. En tal razón y discurriendo su reacción como exagerada, poco cónsona, y por ende, falta de ETICA dada la investidura del cargo que representa, lo considero un acto de enemistad hacia mi persona como representante legal de la Ciudadana HAYDEE JACQUELINE OJEDA, anteriormente identificada (Articulo 82.18 del C.P.C.) y sin duda deja que desear mucho de su imparcialidad, es por lo que no puede continuar conociendo del presente proceso, configurándose de este modo, lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que es el mecanismo establecido por el legislador para que se garantice la imparcialidad; principio éste que insoslayablemente debe caracterizar a quien regenta el órgano de administración de justicia, como se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido de esta manera los hechos, en la presente recusación denuncio al Juez de la presente causa por haber incurrido perfectamente en el espíritu del Artículo. 82. Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece: “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. En consecuencia, con el Ordinal 15 ejusdem que establece: “Por haber el Recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
SEGUNDO: Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Área Metropolitana de Caracas, Abogado Ramón Escalona, ha emitido una opinión sobre el asunto principal que corresponde a la solicitud de irregularidades administrativas, cuando en el desenvolvimiento de la exposiciones de las parte demandante y la parte demandada, realiza la siguiente pregunta: 1) El inmueble mencionado en reiterada ocasiones forma parte de los activos de la empresa?, 2) El inmueble anteriormente mencionado está cerrado para la actividad comercial de la empresa?, obligando a las partes a responder, de la siguiente manera: SI o NO. A lo cual le conteste, usted me va a disculpar yo no le puedo responder con un sí o con un no porque usted me está condicionando la pregunta que vaya hacer, y lo repitió más de tres veces, casi que coaccionándome a responder con un sí o con un no su pregunta, y le dije usted me está condicionando, cuando reiteré ya en forma imperativa que no voy a responder una pregunta con un sí o con un no porque usted me está condicionando (el alguacil intervino y me dijo baje el tono), es que el juez me estaba coaccionando a responder una pregunta que sí respondía con un sí o con un no me condicionaba y le dije a la secretaria que lo dejara sentado en el acta y el le dijo a la secretaria que no coloques eso de estar condicionando, en ese momento volvió y realizó su pregunta, y dijo debe de responder con un sí o con un no.
Esta pregunta causiosa, realizada con doble intención y parcialidad a todas luces, estaba claramente provocando la inducción al error jurídico de quien suscribe, y en la certeza de su parcialidad en el juicio a inducirme a responder una pregunta condicionada que me atraía a vincularme reitero a una causa judicial en la que prevalece un VICIO DE ORDEN PUBLICO GRAVE que lo afecta de nulidad.
Ahora bien, los hechos de las preguntas NO fueron establecidas en la SOLICITUD DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS por la parte solicitante o demandante, por ningún lado en su escrito presuntorio inprocededum, violando el principio “LO QUE NO ESTÁ EN EL EXPEDIENTE NO ESTÁ EN EL MUNDO” (o la máxima latina quod non est in actis non est in mundo) por lo que solo se puede considerar como válido lo que consta formalmente dentro del expediente, dentro de lo alegado y probado por las partes, lo que quiere decir que los hechos o pruebas que no se presentan o documentan dentro del proceso legal no pueden ser considerados por el juez al momento de dictar sentencia.
En este sentido cabe mencionar el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil Vigente en su primer aparte que establece: Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, SIN ALTERAR LA VERDAD DE LO QUE HAYA PASADO, ni omitir nada de lo expuesto. Sí leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.) La negrilla, la cursiva y el subrayado es nuestro)
Como se puede advertir, el juez de la presente causa, en las preguntas indagatorias realizadas en dicha AUDIENCIA, no se refiere a ninguno de los hechos narrados en el escrito presentuorio por la parte demandante, sino, que al realizar la pregunta ha emitido un juicio, UNA OPINIÓN MODIFICANDO LA CAUSA DE PEDIR DE LA PARTE DEMANDANTE AL PUNTO QUE HA SUSTITUIDO LAS CUESTIONES DEBATIDAS, (Articulo 82.15 del C.P.C.) llevando consigo a un estado de indefensión de mi representada por lo que dicho acto de irreflexión de su parte lleva consigo consecuencias, infringió las regla del respeto que se le debe de tener a las partes en el proceso y sobre todo el respeto a su investidura como Juez, de la misma forma se aparto de los pasos que el juez debe seguir para garantizar la tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho a la defensa artículos 257, 26 y 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación de las leyes procesales, convirtiendo el proceso en una total anarquía.
Así las cosas, la conducta realizada por el juez de la presente causa, constituyen motivos fundados para dudar de su imparcialidad, por lo que, no puede continuar conociendo del presente proceso, configurándose de este modo, lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que es el mecanismo establecido por el legislador para que se garantice la imparcialidad; principio éste que insoslayablemente debe caracterizar a quien regenta el órgano de administración de justicia, como se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido de esta manera los hechos, en la presente recusación denuncio al Juez de la presente causa por haber incurrido perfectamente en el espíritu del Artículo. 82. Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece: “Por haber el Recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
TERCERO: Ahora bien, en el transcurso de la defensa de mi escrito y posición jurídica en forma oral, la representación legal de la parte actora Abogada Ana María Cafora Inpreabogado 86.739, interrumpe y le dice al juez “acuérdate de lo que tú me dijiste”, él, la miró y le pelo los ojos- como decimos en criollo. Por lo que a mi criterio me impresionó el nivel de confianza de la Abogada con el Juez, lo que me hace presumir, que las barreras de los vidrios que reciben a los abogados en los referidos tribunales, traspasaron niveles de confianza y amistad entre el juez y la abogado de la parte actora o solicitante y que su imparcialidad está comprometida.
En este mismo orden de ideas, presumo que el juez tiene una relación de amistad o algún vínculo personal con una de la parte Solicitante o contraparte de este proceso, siendo mis sospechas bien fundadas, ya que yo lo vi, lo presencie, y escucho lo que la Profesional en derecho le dijo en voz alta al Juez, “acuérdate de lo que tú me dijiste”, por lo que esta relación procesal entre las partes representantes y la parte del poder judicial ha sido afectada por un conflicto de intereses (Articulo 82.12 del C.P.C.) y por lo que debe abstenerse de conocer el caso, para garantizar la imparcialidad de la justicia y asegurar que el proceso se lleve a cabo de manera justa y objetiva para ambas partes en el proceso y sobre todo el respeto a su investidura como Juez, de la misma forma se aparto de los pasos que el juez debe seguir para garantizar la tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho a la defensa artículos 257, 26 y 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación de las leyes procesales, convirtiendo el proceso en una total anarquía.
Establece el Artículo 5 del Código de ética del Poder Judicial, la imparcialidad judicial…”El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial” (La negrilla, la cursiva y el subrayado es nuestro).
Establecido de esta manera los hechos, en la presente recusación denuncio al Juez de la presente causa por haber incurrido perfectamente en el espíritu del Artículo. 82. Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil vigente: Por tener el recusado Sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes.
Así mismo, anexo a la presente diligencia identificado en anexo con el número “1”, contentivo de un folio simple, la impresión del capture de pantalla del envío de la denuncia que realizara en fecha trece (13) de mayo del 2025 por ante la Inspectoría General de Tribunales a través de la vía telemática por la dirección de correo on line igtenlinea@gmail.com
Anexo identificado con el número “2” a la presente, copia simple de registro fotográfico de la diligencia realizada el día catorce (14) de mayo de 2025, en el expediente signado con la nomenclatura AP31-F-S-2025-002289, sellada en original por la URD, donde se solicitó copias certificada de todo el expediente acompañando los folios simples, a los fines de acompañar los mismo a la presente recusación.
Constituida de esta manera la fijación de los puntos controvertidos, y para concluir con la presente recusación señalo que el presente proceso, es un proceso llenos de VICIOS DE ORDEN PÚBLICO desde la admisión de la SOLICITUD DE IRRESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, que el Juez en vez de conducir el proceso, ha perdido la noción de guiarlo a través del procedimiento establecido en la norma adjetiva como lo es el Código de Procedimiento Civil Vigente, perdiendo toda percepción del ejercicio del derecho en lo que corresponde a la aplicación de las normas correctas, perdiendo inclusive la seguridad jurídica que merece una decisión proferida por su parte, por tal razón, denuncio la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva (artículos 26,49.3, 257) De la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en las causales de artículo 82, ordinales 12,15,y 18 ejusdem.
Por su parte el juez recusado en fecha 20 de mayo de 2025, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“…Cursa ante este Juzgado el expediente distinguido con el N° AP31-F-S-2025-002289, contentivo de la solicitud que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, presentada por la profesional del derecho ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1990, bajo el N°38, Tomo 67-A, posteriormente reformado sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 05 de agosto de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el N° 23, Tomo 14-A, debidamente representada por el ciudadano LUÍS SALAZAR CUEVAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.023.470 en su carácter de Presidente y Director Principal. Ahora bien, es el caso que el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por la profesional el derecho LUZ L. ORSOLANI G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.614, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAYDEE JACQUELINE OJEDAS S., titular de la cédula de identidad N° V-7.131.218, en el cual manifestó recusarme en virtud de mi imparcialidad dentro del proceso.
En atención a ello, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma; es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del Juzgador.
Ahora bien, si los anteriores argumentos no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la temeraria recusación planteada en contra de este Servidor, debo simplemente dejar a la reflexión del Sentenciador de Alzada que ha de decidir la misma.
De esta manera dejo plasmado mi rechazo a la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por la referida abogada con el único propósito de separarme del conocimiento de la presente solicitud, ya que tal como sostuve no existe ningún elemento de prueba que evidencie que mi conducta se encuentra incursa en la causal de recusación invocada por la litigante. Cabe señalar que, este Órgano Jurisdiccional no justifica su acción, pues este se ha limitado a dictar cada actuación ajustada a derecho y conforme al ordenamiento jurídico el cual rige el procedimiento.
Resulta forzoso para este Juzgado señalar que la Institución de la Recusación no debe ser utilizada como una herramienta perversa por parte de los abogados litigantes, ante las decisiones jurisdiccionales que le sean incomodas adversas y mucho menos aquellas que no han sido emitidas; no se deben proceder en un acto de arrebato emocional, al realizar temerariamente este tipo de acciones, sin medir las consecuencias de sus actos.
Es importante destacar que, no existen hechos ni probanzas suficientes para justificar la recusación, ya que las actuaciones procesales se encuentran ajustadas a derecho y no vulneran los principios constitucionales.
La abogada recusante alega una supuesta enemistad basada en un intercambio de miradas y palabras, ocurrido en la audiencia, cuando observamos en la Norma Adjetiva que no prevé ninguna de esas causales para la Recusación del Juez. Al respecto, debo manifestar que la sana apreciación de los hechos no permite inferir la existencia de una enemistad, la cual requiere hechos demostrados que evidencian animadversión manifiesta hacia una de las partes.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así como, la oportunidad de acceso a la justicia debe ser plena y aplicada de manera amplia y progresista, además, del artículo 257 de la misma Constitución contempla, al proceso como instrumento de alcanzar la justicia que viene a traer o satisfacer al mismo tiempo el interés que se tiene como individual comprometido por el litigio en tribunal y el interés social de asegurar la efectividad las resultas en el derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que todas las personas son iguales ante la ley, y, en consecuencia, no se permiten discriminaciones, y exhorta a la ley para que garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva, estos principios enmarcados en Nuestra Carta Magna, se establecieron durante el Proceso de la Audiencia, pero la Abogada la profesional el derecho LUZ. L. ORSOLANI G. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.614, al parecer ignoro cada uno de ellos desde el momento que inicio el proceso a sabiendo que la obligación de Juez, era de oír a los administradores y comisarios, para poder dictar una providencia con conocimiento de causa.
Conforme al viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; en virtud de lo antes estipulado, la profesional el derecho LUZ. L. ORSOLANI G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.614, debió actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponer los hechos de acuerdo a la verdad del contenido de la solicitud, la manifestación de falta de fundamentos, se puede ver como actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, de conformidad con el 170 del Código procesal Civil.
Por otra parte, la recusante sostiene que emití una opinión sobre el asunto principal al realizar preguntas durante la audiencia. Es menester aclarar que las preguntas formuladas tenían como finalidad esclarecer aspectos fácticos relevantes para el procedimiento de la solicitud de irregularidades administrativas, dentro de mis facultades de dirección del proceso y en aras de obtener una visión clara de la situación planteada.
La realización de preguntas a las partes no implica, en modo alguno, una manifestación de opinión sobre el fondo del asunto. Mi labor como Juez requiere indagar y solicitar información para comprender los hechos y aplicar el derecho de maneta justa.
Reitero que mi actuación como Juez en el presente proceso siempre se ha guiado por los principios de imparcialidad, transparencia y respeto al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes. Las interpretaciones subjetivas y las presunciones de la abogada recusante no encuentran sustento en los hechos ocurridos ni en las normas procesales vigentes. Razón por la cual, con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia y declare, en la sentencia a dictarse, SIN LUGAR, de la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley.
Remítase en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin que mediante sorteo respectivo, designe el Tribunal que seguirá conociendo del presente asunto. Asimismo, remítase copia certificadas de la presente acta, del auto de admisión que riela al folio cincuenta (50), de los captures de las notificaciones telemáticas que rielan desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55), además, del acta levantada en fecha 09 de mayo de 2024 que riela desde el folio cien (100) al folio ciento dos (102) ambos inclusive y del escrito de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
De la misma manera se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no hizo uso de tal derecho, por lo que no trajo a los autos prueba alguna respecto a las causales mencionadas en su diligencia de recusación.
Conforme lo expuesto señala esta Sentenciadora que no existe en autos prueba alguna que pudiera afirmarse los señalamientos de la recusante en el supuesto de Ley contenido en los ordinales 12°, 15° y 18° del artículo 82 de la Norma Adjetiva, por lo que la recusación efectuada no contiene elementos probatorios que pudieran ser apreciados a los fines de crear criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa.
Asimismo, con respecto al acervo probatorio remitido en copias certificadas por el Juez recusado, señalados en el acta de fecha 20 de mayo de 2025, se desprende:
• FOLIO 27 AL FOLIO 35: OFICIO de fecha 26 de mayo del año en curso, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió anexo en copia certificada la renuncia del poder otorgado por la ciudadana HAYDEE JACQUELINE OJEDA SANCHEZ a la abogada LUZ ORSOLANI, parte recusante, cursante en la causa principal signado con el N° AP31-F-S-2025-002289 (nomenclatura de esa Instancia).
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En relación a las documentales enunciadas arriba, este juzgado, les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
Asimismo, junto con las copias certificadas de la diligencia de recusación y el informe levantado por el funcionario recusado, cursa la copia de la Audiencia de Reunión de Asamblea, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto observa este Tribunal:
La institución de la recusación, es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso algunas de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Es una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que, la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso.
En el caso de marras, la recusante fundamenta su actuación en los ordinales 12º, 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causales de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
12°. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Del ordinal 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
En la causal invocada, se describen dos situaciones de hecho:
La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa.
En relación con la amistad íntima referida en la precitada causal, el adjetivo calificativo utilizado por el legislador para referirse a un determinado grado de amistad, lo cual cobra especial relevancia a la hora de dirimir incidencias como la propuesta por la parte accionante.
En una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, toda vez queden demostradas en autos vinculaciones superiores (compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y pública entre otras) que sin llegar a ser parentescos propiamente puedan obligar moralmente al juzgador a fallar en favor de dicha parte en el proceso de cognición que se ventila ante él.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
En el presente caso, el recusante, no aportó prueba alguna que conlleve a demostrar a esta juzgadora, la amistad o sociedad de intereses del juez recusado con la contraparte en el juicio en el cual se presentó la recusación por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.
La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y, además, que aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)
En atención a lo anterior, observa esta alzada preliminarmente que, de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que, no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo sobre el fondo debatido; es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)
Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, lo expresado por el juez recusado a las preguntas formuladas en la audiencia oral en el juicio principal exp. AP31-F-S-2025-002289 (nomenclatura de esa Instancia) y por haber emitido opinión jurídica sobre el escrito de defensa, no constituye en modo alguno adelanto de opinión como afirma la recusante, por cuanto lo señalado en él, no se erige como un pronunciamiento previo sobre el mérito de la causa. Y así se establece.
Del ordinal 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Con relación a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez, y que ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aún precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”
La parte recusante invoca la enemistad del ciudadano juez derivada de la falta de respeto, reacción exagerada a su persona –recusante- por parte del Juez recusado. Sin embargo, revisados los autos esta Alzada, no consta prueba alguna que demuestre la enemistad entre el juez recusado y el recusante o su representada y, solo, como arriba se señaló, el abogado recusante no trajo pruebas de la falta de respeto del juez realizado en el juicio, negando en su informe el juez recusado conocer a ninguna de las partes y de tener enemistad con ninguno de ellos. Y no constando en autos ningún elemento que se contraponga a la alegación del juez de instancia, su dicho produce convencimiento en este órgano de segunda instancia.
De manera que, conforme a lo antes establecido esta Alzada no observa que, al menos, al momento de la presentación de la recusación, pre-existiera enemistad o animadversión del juez hacia el recusante o su representada, por lo cual se desestima la misma, por lo que este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar.
En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 12º, 15º y 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la ciudadana LUZ ORSOLANI, apoderada judicial de la ciudadana HAYDEE JACQUELINE OJEDA, antes identificada, contra el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado RAMÓN ESCALONA, surgida en la solicitud que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, sigue la sociedad mercantil EMPRESA UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., contra la ciudadana HAYDEE JACQUELINE OJEDA, debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por la abogada LUZ ORSOLANI, apoderada judicial de la ciudadana HAYDEE JACQUELINE OJEDA contra el ciudadano RAMÓN ESCALONA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 12º, 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (RECUSADO) y al Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (SUSTITUTO), surgida en la solicitud que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, sigue la sociedad mercantil EMPRESA UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., contra la ciudadana HAYDEE JACQUELINE OJEDA, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) . Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA.FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
Expediente Nº AP71-X-2023-000181 (1410)
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