REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de junio de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000412 (1472)
PARTE ACTORA: ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO Y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.13.483.576 y 18.467.103, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KIZAIRA MARGARITA JIMENEZ RIVAS Y ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.519 Y 70.515.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LISBEY BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.10.891.341.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.607.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada, previa distribución de Ley, del presente Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desechó la pretensión contenida en la demanda que por ACCION REINVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO Y OLIVER ANTONIO DOS AMJOS NAVARRO contra la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, plenamente identificados en autos.
En fecha 7 de junio de 2024, compareció la abogada Kizaira Jiménez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.519, apelando de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024, siendo ratificada la apelación en fecha 13 de junio de 2024.
En fecha 27 de junio de 2024, el tribunal de la causa oyó apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin los fines correspondientes.
Previa distribución, y cumplimiento de los trámites administrativos, le correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2024, este Juzgado fijó oportunidad para la consignación de los respectivos informes.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 22 de julio de 2024, compareció la parte actora y consignó escrito de informes.
Estando en la oportunidad procesal compareció el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte demandada, presentando en fecha 08 de agosto de 2024, escrito de observaciones a los informes.
En fecha 09 de agosto de 2024, este Tribunal de Alzada fijó oportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda junto con anexos, presentado en fecha 26 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2022, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo librada la compulsa de citación el 07 de junio de 2021.
En fecha 27 de mayo de 2022, diligenció la representación judicial de la parte actora quien consignó emolumentos correspondientes a fin de llevar a cabo la citación personal.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció el ciudadano alguacil titular del circuito judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de haberse trasladado los días, 17/06/2021 y 21/06/2022, a la dirección procesal con la finalidad de citar a la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, en ambas oportunidades no fue atendido por persona alguna.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, el tribunal a quo instó a la parte, agotar la citación personal de la parte demandada, se negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 08/07/2022, mediante la cual solicitó se agotara la citación, vía telemática.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022, en relación con lo peticionado por la abogada KIZAIRA MARGARITA JIMENEZ RIVAS, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 01 de agosto de 2022, se acordó el desglose de la compulsa dirigida a la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, así como la remisión a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de la práctica de la citación respectiva.
En fecha 18 de octubre de 2022, diligenció la representación judicial de la parte actora y, cumplidos los trámites de la citación personal de la parte demandada, la cual resultó infructuosa, solicitó se ordenada la citación por carteles, siendo acordado y librado, el cartel de citación el 21 de octubre de 2022.
En fecha 03 de noviembre de 2022, diligenció la representante judicial de la parte actora, quien recibió ejemplar del cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 06 de diciembre de 2022, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, consignando ejemplares del diario ÚLTIMAS NOTICIAS y el diario VEA correspondientes a la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 01 de febrero de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la fijación del cartel de citación de la parte demandada, en la morada o negocio del mismo. Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2023, consignó emolumentos a los fines de la referida fijación.
En fecha 16 de marzo de 2023, dejó constancia la secretaria accidental VIVIANA DEL VALLE ALDANA INFANTE, que se trasladó al domicilio señalado por la parte actora a los fines de fijar el cartel de emplazamiento dirigido a la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, estando en la dirección procesal, procedió a la fijación del cartel en la puerta del inmueble, el día miércoles 15 de marzo de 2023.
En fecha 03 de abril de 2023, compareció el abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, consignó poder y se dio por citado en nombre de su representada. Asimismo, en fecha 08 de mayo de 2023, presentó contestación de la demanda, acompañado de un legajo de copias certificadas.
En fecha 30 de mayo de 2023, presentó la representación judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, con dos anexos marcados con “A” y “B “, para que sean agregados a autos y surtan los efectos pertinentes.
En fecha 05 de junio de 2023, mediante auto se ordenaron agregar a las actuaciones, los escritos de pruebas promovidos por las partes involucradas en el proceso.
En fecha 07 de junio de 2023, diligenció la representación judicial de la parte actora, solicitando al juez del a quo, que no se tuvieran como presentadas las pruebas mencionadas por la contra parte por cuanto solo la menciona y no le da valor probatorio. Asimismo, presentó de oposición al escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria pronunciándose con respecto a la oposición planteada por la parte demandante a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, sobre la admisibilidad de la pruebas documentales, señalando: “…que efectivamente el demandado en su escrito de promoción hace mención de unas pruebas que no promovió a excepción de la que constan en autos, por lo que forzosamente esa juzgadora debe declarar CON LUGAR la oposición efectuada por la parte actora y declarada no promovidas…”. Igualmente, emitió pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes involucradas en el proceso.
En fecha 09 de junio de 2023, se levantó acta con motivo de la celebración del acto de nombramiento de expertos, designándose como expertos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO BLANCO, CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, y DAVID A. VECCHIONE PONCE a los fines de la práctica de la experticia judicial promovida por la parte actora, sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria; quienes subsiguientemente, se dieron por notificados aceptando el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley pertinente.
Subsiguientemente, en fecha 18 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, desistió y renunció a la prueba de experticia solicitada y admitida por el tribunal de la causa, manifestando que dicha renuncia obedeció a la imposibilidad expresada por su representado en pagar los honorarios de los tres expertos designados, por no poder sufragar el pago de los mismos; siendo declarado consumado el desistimiento de la prueba de experticia, mediante auto de fecha 19 de julio de 2023.
En fecha 10 de agosto de 2023, compareció el representante judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, distinguiéndolas marcadas: “A”, “B”, “C”, “D” y” E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, con anexos desde el folio 151 al 203.
En fecha 06 y 09 de octubre de 2023, comparecieron los abogados JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE Y KIZAIRA MARGARITA JIMÉNEZ RIVAS, apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignando escritos de informes. (Folios 204 al 215)
En fecha 12 de diciembre de 2023, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se dictara sentencia.
En fecha 29 de abril de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA declarando: “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se DESECHA la pretensión contenida en la demanda incoada por los abogados KIZARA MARGARITA JIMÉNEZ RIVAS y ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARROS y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARROS, titulares de la cedula de identidad 13.483.576 y 18.467.103, respectivamente. TERCERO: Queda EXTINGUIDO el proceso…”.
En fecha 7 de junio de 2024, compareció la abogada Kizaira Jiménez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.519, apelando de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024, siendo ratificada la apelación mediante diligencias de fechas 13 y 20 de junio de 2024.
En fecha 27 de junio de 2024, notificadas como se encontraban las partes, el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin los fines correspondientes.
Previa distribución, y cumplimiento de los trámites administrativos, le correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa.

-II-
DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó la representación judicial de la parte actora que sus representados los ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARROS Y OLIVER ANTONIO DOS AMJOS NAVARROS, son exclusivos propietarios de un inmueble objeto de esta reivindicación, constituido por un apartamento distinguido con el Nº y letra (2-B), ubicado en la segunda planta (2da) planta del edificio denominado “ ONDARRETA NORTE ” el cual está situado con frente a la avenida Sanz de la Urbanización El Marquéz, en jurisdicción del municipio Sucre del estado Miranda, integrada por las parcelas números seiscientos cincuenta (650), seiscientos cincuenta y uno (651) y seiscientos cincuenta y dos (652). El referido apartamento tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (102,95m2), el cual les pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día once (11) de agosto de 2005, bajo el Nº05, Tomo 20, Protocolo Primero.
Afirmó que, la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, se ha apoderado del inmueble y se niega a desalojarlo a pesar de las múltiples solicitudes que han realizado.
De forma tal que, fundamentaron la presente acción en el artículo 115 de la Constitución y el artículo 545 del Código Civil, para respaldar su derecho a la propiedad y solicitar la recuperación de dicho inmueble.
Por último, en su petitorio solicitó:
”… a. Que los ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, a quienes representamos, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de esta reivindicación. –
b.- Que la demandada sea obligada a devolver, entregar o restituir sin plazo alguno el inmueble up supra identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas. -
c.- A pagar los Costos y Costas del presente juicio. –
d.- A pagar los Honorarios Profesionales de Abogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. -
A los fines de la citación de la demandada Ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, plenamente identificada, solicitamos que la misma se haga en la dirección del inmueble que ocupa: APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NÚMERO Y LETRA DOS RAYA B (2-B) UBICADO EN LA SEGUNDA (2DA) PLANTA DEL EDIFICIO DENOMINADO ONDARRETA NORTE, EL CUAL SE ENCUENTRA SITUADO CON FRENTE A LA AVENIDA SANZ DE LA URBANIZACIÓN EL MARQUEZ, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0414-3306365, 0416-4207615…”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, en el escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas sus partes, aduciendo que la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, ocupaba el inmueble de manera legitima.
Continúo señalando que, la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA mantuvo una relación con el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS (de cujus) el cual era padre de los demandantes, relación que fue establecida desde el año 1994 hasta el 27 de junio de 2005, día en que falleció, y, que, dentro de ese lapso, específicamente el 17 de febrero de 1997, dicho ciudadano, adquirió el inmueble.
Que así mismo, basándose en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se puede invocar incluso en la contestación al fondo de la demanda, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no son las alegadas en la demanda agregando que lo manifestado en el escrito libelar no concuerda con la realidad, ello en virtud que la ciudadana Carmen Belandria, tendría derechos sobre el inmueble que se disputa por ser la concubina del padre de los demandantes, en consecuencia afirmó estar ocupando el apartamento distinguido con el Nº y letra (2-B), ubicado en la segunda planta (2da) del edificio denominado “ONDARRETA NORTE” el cual está situado con frente a la avenida Sanz de la Urbanización El Marquéz, en jurisdicción del municipio Sucre del estado Miranda, integrada por las parcelas números seiscientos cincuenta (650), seiscientos cincuenta y uno (651) y seiscientos cincuenta y dos (652) desde hace 11 años.
Señaló, que existe una sentencia previa a su favor en otro juicio por acción mero declarativa, reconociendo sus derechos como concubina, de igual manera, manifestó que la demanda es ilegítima por las siguientes razones:
1. Falta de documento original, no han presentado el documento de propiedad original.
2. Incumplimiento de requisitos legales, no se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo ante la (SUNAVI). No agotándose la vía administrativa.
3. Aseveró que, la parte actora han mentido falsas acusaciones al afirmar que han solicitado la entrega del inmueble en numerosas ocasiones.
Para finalizar, impugnó la copia copia simple de un supuesto documento de propiedad con el que pretenden los demandantes reclamar un derecho, y su auto de admisión. Asimismo, fundamentó sus alegatos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) o Ministerio del Poder Popular del Hábitat y Vivienda.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda:
 Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) del mes de agosto del año 2005, registrado bajo el número, 5, tomo 20, protocolo Primero, mediante el cual INVERSIONES AR 4004, le vende a los ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO Y ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, el inmueble identificado como: apartamento identificado como: 2-B, del piso 2, Residencias Ondarreta Norte, Avenida Sanz, Urbanización, El Márquez, municipio Sucre del estado Miranda. Dicha copia del documento fue impugnada por la parte demandada.
EN EL LAPSO PROBATORIO

 Copia certificada de documento de propiedad arriba identificado, al cual el Tribual le otorga valor probatorio.
 Copia certificada de documento constitutivo de Tradición Legal del inmueble de marras.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la Sentencia de Acción Mero Declarativa de concubinato dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2012, en la cual se declara con lugar, declarando la existencia del concubinato entre los ciudadanos CARMEN LISBEY BELANDRIA Y EL DE CUJUS ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, desde el año 1994 hasta el 04 de julio de 2005. Así también consta el libelo de demanda y el auto de admisión de ese juicio.
 Copia certificada de documento de propiedad del inmueble 2-B, del piso 2, Residencias Ondarreta Norte, Avenida Sanz, Urbanización, El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado con el Nro. 43, tomo, 15, Protocoló Primero, de fecha 17 de febrero de 1997, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El Tribunal, con respecto a las pruebas arriba descritas, por tratarse de documentales contentivos de documentos públicos, les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 29 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas dictó sentencia en la cual declaro CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil decretada, en los términos que se citan infra:
(Omissis)
“…Ahora bien, en el caso concreto de autos, se puede evidenciar que, siendo la oportunidad legal correspondiente para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, a saber, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de emplazamiento para la contestación de la demanda, la parte demandante no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; lo cual, a juicio de esta operadora jurídica, de conformidad con el criterio doctrinal, así como jurisprudencial antes citados, trae como consecuencia, la no apertura del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que ese retardo por parte del accionante no debe concluir en una declaratoria con lugar de la cuestión previa, lo cual traería como consecuencia la extinción del juicio, sino por el contrario, corresponde a esta operadora de justicia examinar y determinar, si en efecto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada tiene asidero jurídico, todo ello en virtud que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es una cuestión de mero derecho. Así se establece…”

(Omissis)
-IV-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

“…Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

De la excepción contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las cuestiones de inadmisibilidad tenemos que las contienen los ordinales 9°, 10°, y 11º del tantas veces nombrado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales de resultar con lugar, llevan forzosamente a impedir un trámite procedimental, pues ningún sentido tiene interponer una acción que ya ha sido sustanciada y decidida por otro tribunal; tramitar un juicio cuyo lapso para interponer la acción ha caducado; o incoar una demanda en base a una causal que no está contemplada en la Ley.
Entonces, queda entendido que la oposición de cualesquiera de esas cuestiones previas supone el criterio del demandado de que existe un impedimento legal para la tramitación de la causa…”
…”El precepto contenido en el citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda estatuye, "previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes"
Como puede verse claramente, se desprende del precedente de facto antes mencionado y de la propia norma jurídica aplicable al caso concreto, que agotar previamente la vía administrativa constituye un presupuesto de admisibilidad, para Juego acudir a la jurisdicción y hacer valer una pretensión que tenga por objeto la desocupación de un inmueble destinado a la vivienda.
En el presente caso, no consta en el expediente que la parte actora haya agotado ese trámite previo; ergo, resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa invocada y como consecuencia de ello, la extinción del proceso, instándola a cumplir con ese trámite administrativo pues "es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda", así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DESECHA la pretensión contenida en la demanda incoada por los abogados KIZAIRA MARGARITA JIMÉNEZ RIVAS Y ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER ANTONIO ANJOS NAVARROS, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.483.576 v V.-18.467.103, respectivamente.
TERCERO: Queda EXTINGUIDO el proceso Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

-V-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

DE LA PARTE APELANTE (DEMANDANTE):
La representación judicial de la actora en sus informes, manifestó que en fecha 29 de abril de 2024, el tribunal de la causa profirió decisión en la que declaró: PRIMERO: Con Lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: se desechó la pretensión contenida en la demandada incoada por los abogados KIZAIRA MARGARITA JIMENEZ RIVAS Y ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, TERCERO: extinguido el proceso.
En tal sentido, observó que la negativa de desechar la pretensión de acción reivindicatoria motivo central de la demanda fue un error de la jueza de Primera Instancia ya que consideró erróneamente como si fuera una prescripción adquisitiva, cuando en realidad se trataba de una reivindicación.
Señaló, por todo lo anterior expuesto, que la juez interpretó erróneamente la defensa de la parte demandada concluyendo que la demandada había opuesto cuestiones previas, cuando en realidad solo había presentado una contestación a la demanda, invocando dicho artículo del Código de Procedimiento Civil como fundamento de su defensa.
Asimismo, afirmó que se aplicó incorrectamente las normas sobre cuestiones previas considerando la falta de respuesta expresa de la actora a una supuesta cuestión previa llevando a la extinción del proceso, lo cual es jurídicamente incorrecto.
En consecuencia, solicitó al tribunal que revoque la sentencia recurrida y ordene continuar con el proceso por vicios de Incongruencia y violación al debido proceso.

-VI-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES

DE LA PARTE DEMANDADA:
En las observaciones a los informes de su contraparte, la representación judicial de la parte demandada, insistió que la presente acción carece de lo siguiente:
 Que la parte actora no ha consignado el documento fundamental de su pretensión como es original o copia certificada de documento de propiedad debidamente registrado, como consecuencia falta de pruebas.
 Que no se ha cumplido con el procedimiento administrativo requerido antes de iniciar la acción legal.
 Que la demandada no es ninguna invasora, ya que ella se encuentra ocupando el inmueble de forma legítima – a su decir- su concubino, compró y es propietario, (de cujus), padre de los demandantes.
En consecuencia, la representación judicial de la parte demandada consideró, que la apelación es temeraria y solicitó al juez que la desestime.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Le corresponde conocer a esta alzada, de la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2024, en el juicio que por acción reivindicatoria intentaran las ciudadanas ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO Y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO contra la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, y en la cual declaró: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechó la pretensión contenida en la demanda y, declaró extinguido el proceso.
La representación judicial de la parte actora, aduce en sus alegatos que sustentan la acción, que sus representados, son los propietarios exclusivos del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (2-B), ubicado en la segunda planta (2da) planta del edificio denominado “ ONDARRETA NORTE ” situado con frente a la avenida Sanz de la Urbanización El Marquéz, en jurisdicción del municipio Sucre del estado Miranda, según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día once (11) de agosto de 2005, bajo el Nº05, Tomo 20, Protocolo Primero.
Que, la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, se ha apoderado del inmueble y se niega a desalojarlo a pesar de las múltiples solicitudes que han realizado, por lo que piden que la demandada sea obligada a devolver, entregar o restituir el inmueble, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
La representación judicial de la parte demandada, por su parte, al momento de contestar la demanda, además de negar, rechazar y contradecir la demanda, adujo que la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, ocupaba el inmueble de manera legitima, en virtud de haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS (de cujus) padre de los demandantes, relación que fue establecida desde el año 1994 hasta el 27 de junio de 2005, día en que falleció, y, que, dentro de ese lapso, específicamente el 17 de febrero de 1997, dicho ciudadano, adquirió el inmueble.
Asimismo, invocó la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no son las alegadas en la demanda, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, agregando que lo manifestado en el escrito libelar no concuerda con la realidad, ello en virtud que la demandada, tendría derechos sobre el inmueble que se disputa por ser la concubina del padre de los demandantes, afirmando estar ocupando el apartamento de marras desde hace 11 años.
En adición, señaló, que existe una sentencia previa a su favor en otro juicio por acción mero declarativa, reconociendo sus derechos como concubina, de igual manera, manifestó que la demanda es ilegítima por cuanto no presentaron el documento original, porque no se cumplió con el procedimiento administrativo previo ante la SUNAVI, fundamentando sus alegatos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) o Ministerio del Poder Popular del Hábitat y Vivienda.
El Tribunal a quo, consideró en la sentencia recurrida, que la parte demandada, había opuesto la cuestión previa contendida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, estableció que, conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la presente acción reivindicatoria, puede derivar en una decisión que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, debía agotarse previamente a la demanda, la vía administrativa, ante el Ministerio competente, declarando con lugar la cuestión previa e inadmisible la demanda.
La acción reivindicatoria, está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
Entonces, tenemos que la acción reivindicatoria, constituye un mecanismo jurisdiccional, que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título, por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Con respecto a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N , 00-465, estableció lo siguiente:
...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario... “

En este mismo orden de ideas, el juicio de acción reivindicatoria, se tramita por el procedimiento ordinario, al no tener establecido un procedimiento especial, tal y como fue tramitado por el a quo, acertadamente.
Señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad, o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Ahora bien, se desprende de las actas, que la demandada, junto con la contestación al fondo de la demanda, opuso como excepción de fondo, el ordinal 11 del artículo 346 que señala:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Entonces, tenemos que la demandada no opuso la excepción establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa, como erradamente lo estableció el tribunal de la recurrida, sino como una excepción de fondo, que debe ser resuelta por el tribunal, como punto previo a la decisión de mérito, y así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, pasara de seguidas esta alzada a pronunciarse previo a la decisión de fondo, sobre la excepción opuesta por la parte demandada, en la contestación de la demanda.
El ilustre procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Comentarios Al Código De Procedimiento Civil , Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, Pág. 66-67, estableció que: “La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso”
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2024, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció que:
“…El ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
11 La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Destacados de este Tribunal).
Con respecto a la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-301 de fecha 30 de mayo de 2014, caso: Rosa Partipilo de Uva y Otra, contra Trentino Leandro Uva Paludi y Otro, expediente número 14-010, ratificó lo que a continuación se transcribe:
En atención a lo anterior, respecto a la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N RC-039 de fecha 1 de diciembre de 2003, expediente N 02-267, estableció lo que a continuación se transcribe:
Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda , en sentencia N 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N 0002, se estableció que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión acción, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda , criterio jurisprudencial que esta Sala comparte... .(Resaltado y cursivas del texto).
Por otra parte, esta Sala en sentencia N RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N 2007-553, señaló lo siguiente:
...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, [E]xp. N 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada .
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público... . (Resaltado y subrayado de la Sala)…”
En ilación con lo antes expuesto, señalan los artículos 1 y 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Artículo 1
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 5:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Artículo 10
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara (sic) hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de sus Magistrados que le integran, en decisión N 175 de fecha 17-04-2013 (Jesús Sierra en solicitud de interpretación de Ley), delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalando que:
(...)
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es la posesión, tenencia u ocupación lícita es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
En sintonía con el criterio señalado, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 749, de fecha 02 de diciembre de 2021, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, estableció lo siguiente:
De los criterios anteriormente señalados, tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, antes citado en este fallo, entre los que destaca la falta del derecho a poseer del demandado, que pasa a ser un asunto propio del mérito de la controversia en el momento de decidir el fondo del juicio, determinándose si la posesión del demandado es legítima o ilegítima.
En este sentido queda claro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”, lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legítima o ilegítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara. -
Analizados los hechos, se desprende de las actas que, la parte actora, con presente demanda de acción reivindicatoria, pretende la restitución de un inmueble que aduce ser de su exclusiva propiedad, el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº y letra (2-B), ubicado en la segunda planta (2da) planta del edificio denominado “ ONDARRETA NORTE ” situado con frente a la avenida Sanz de la Urbanización El Marquéz, en jurisdicción del municipio Sucre del estado Miranda, trayendo a los autos el documento público que acredita su propiedad, y, del cual tiene la posesión, la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, quien aduce que su posesión deviene de la relación que mantuvo desde el año 1994 hasta el 27 de junio de 2005, día en que falleció, y, que, dentro de ese lapso, específicamente el 17 de febrero de 1997, dicho ciudadano, adquirió el inmueble, acompañando la copia certificada de la sentencia que declaró el concubinato.
De los hechos señalados por ambas partes, así como de las pruebas traídas a los autos, se determina, que el inmueble que se pretende reivindicar, es un inmueble destinado a vivienda, cuya acción comporta una desposesión del mismo, siendo además, que no se desprende de las actas, que la parte actora haya realizado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que resulta mandatorio para esta alzada, conforme las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y, el criterio jurisprudencial vinculante, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición de la ley de admitir la presente acción reivindicatoria, sin el agotamiento previo de la vía administrativa, debiendo forzosamente declarar inadmisible la demanda, y así se establece.

-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2024, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se DESECHA la pretensión contenida en la demanda incoada por los abogados KIZAIRA MARGARITA JIMÉNEZ RIVAS Y ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER ANTONIO ANJOS NAVARROS, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.483.576 v V.-18.467.103, respectivamente. TERCERO: Queda EXTINGUIDO el proceso Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER ANTONIO ANJOS NAVARRO contra la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA y EXTINGUIDO EL PROCESO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,

DRA.FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
La Secretaria,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. YAMILET ROJAS.

Asunto: AP71-R-2024-000412 (1472)
FMBB/YR/Ambar