REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 25 DE JUNIO DE 2025
215º Y 166º
ASUNTO: AP71-S-2024-000006 (24.232)
SOLICITANTE: ciudadano ANDRÉS ARTURO ELUTCHANZ ERRAMOUSPE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La República Oriental del Uruguay, y titular de la cédula de identidad N° V-14.059.508.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadano ANGEL EDUARDO INFANTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.182.311, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 129.847, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de exequátur ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2024, correspondiéndole a este tribunal superior el conocimiento de la misma.
En fecha 30 de enero de 2024, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en el libro de causas correspondiente y dando cuenta a la juez, exhortándose a la parte interesada a la consignación de los documentos respectivos.
En fecha 01 de febrero de 2024, compareció el abogado en ejercicio ciudadano Ángel Eduardo Infante Rodríguez, consignando los recaudos pertinentes, constantes de 12 folios útiles.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, se instó al solicitante que consignara la copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 16 de febrero de 2024, compareció el abogado arriba mencionado, consignando la copia certificada del acta de matrimonio.
-II-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, este tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia; asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TABATA, titular de la cédula de identidad N°16.359.729, procediéndose a librar oficio N º 2024-A-0034.
En fecha 11 de marzo de 2024, diligenció el ciudadano Rafael Gallardo Hernández, en su carácter de alguacil judicial, consignando la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Publico y, en fecha 13/03/2025 consignó el oficio dirigido al SAIME, ambos debidamente firmados y sellados.
El 21 de marzo de 2024, la ciudadana Leffy Ruíz Medina, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda con Competencia Especial para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal, manifestando, que una vez curse en autos la resulta de la comunicación y la materialización de la citación de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TABATA, esta Alzada se sirva librar nueva boleta de notificación a ese Despacho Fiscal, a objeto de emitir la opinión correspondiente en la presente solicitud.
En fecha 26 de junio de 2024, diligenció el abogado ángel Eduardo Infante solicitando que fuera ratificado el auto de fecha 21 de febrero y se le asignara correo especial para consignar el oficio correspondiente al SAIME, una vez sea ratificado dicho auto.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2024, se ratifica el auto antes mencionado, procediéndose a librar el oficio N° 2024-A-0130, asimismo, se le nombra correo especial al apoderado judicial de la parte solicitante, a fin de que consigne el oficio en el ente respectivo.
En fecha 08 de julio de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte solicitante, procede a retirar el oficio N° 2024-A-0130 dirigido al SAIME.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2024, el abogado supra mencionado consignó oficio N° 06580, proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de esta misma fecha, donde se muestran los movimientos migratorios de la ciudadana María Eugenia Rodríguez Tábata, titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.729.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, este tribunal acordó librar cartel de citación a la ciudadana María Eugenia Rodríguez Tábata, por cuanto la etapa procesal de la presente solicitud correspondía al estado de citación, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; librándose el mismo en esa misma fecha, asimismo, ordena agregar a los autos oficio N° 06580 de fecha 14/08/2024, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se desprende que la ciudadana María Eugenia Rodríguez Tábata, el último movimiento migratorio, registra la salida del país, con destino a Uruguay.
El 20 de septiembre de 2024, diligenció el abogado, Ángel Infante apoderado judicial del solicitante, retirando el cartel de citación, para hacer la correspondiente publicación en prensa.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, el abogado de la parte solicitante, informó a este Juzgado que sigue esperando documento poder de la ciudadana María Eugenia Rodríguez Tábata.
En fecha 05 de marzo del año en curso, el abogado Ángel Infante, mediante diligencia consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ TABATA, asimismo, peticionó que el juzgado procediera a conceder el correspondiente exequatur a la sentencia de divorcio.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se procedió a notificar nuevamente a la abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante boleta a objeto de que proceda a emitir opinión fiscal correspondiente, librándose boleta en esa misma fecha.
En fecha 23 de mayo del presente año, diligenció el ciudadano Rafael Gallardo Hernández, en su carácter de alguacil judicial, consignando la boleta dirigida a la Fiscal supra mencionada, debidamente firmada y sellada.
El 20 de junio de 2025, mediante diligencia presentada, la abogada Ziorky Yoliver Piñango Herrera, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Pública del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión en la presente solicitud, señalando que no tiene objeción en el exequátur, en consecuencia, este tribunal pasa a decidir sobre el mismo.
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud sometida a su consideración.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Resuelto lo anterior, procede este tribunal superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de los solicitantes, el cual consignó lo siguiente:
• Marcado con la letra “B”, folio 14 copia simple del Certificado de Matrimonio Civil, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Petare, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ARTURO ELUTCHANZ ERRAMOUSPE Y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TÁBATA, el cual quedó asentado bajo el acta N° 231, Folio N° 231 en el libro de Registro Civil N° 01, Art. 66, del año 2010. Por tratarse de copia simple de documento administrativo público, al no haber sido impugnado, su contenido se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, y del cual se desprende el vínculo matrimonial entre dichos ciudadanos.
• Marcado con la letra “C”, (folios 15 al 17), copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el 23 de mayo de 2019, por la escribana de Primera Instancia de la República Oriental de Uruguay, sentencia N° 77, por la causal de riñas y disputas, entre los ciudadanos ARTURO ELUTCHANZ ERRAMOUSPE Y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TÁBATA, la cual se encuentra debidamente legalizada en fecha 08 de junio de 2023, certificado Nº 250337 y apostillada en fecha 14 de diciembre de 2023, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, firmado por MARÍA DE LOURDES ROEL, expedida por la Inspectoría General de Registros notariales de testamentos y legalizaciones del Poder Judicial, código de verificación: 00023263488012Q. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano ARTURO ELUTCHANZ ERRAMOUSPE. Por tratarse de copia simple de documento administrativo público, al no haber sido impugnado, su contenido se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 del Código Civil.
• Riela a los folios 21 al 22, copia certificada el Acta de Matrimonio N° 231, anotada en el Tomo 1, año 2010, celebrado el 12 de mayo de 2010, entre los ciudadanos ARTURO ELUTCHANZ ERRAMOUSPE Y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TÁBATA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Miranda, del Municipio Sucre. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del cual se desprende el vínculo matrimonial entre dichos ciudadanos. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EXEQUÁTUR constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los TRIBUNALES SUPERIORES CIVILES en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este órgano jurisdiccional, conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que, se trata de la disolución del vínculo matrimonial (divorcio), contraído entre los ciudadanos ANDRÉS ARTURO ELUTCHANZ ERRAMOUSPE y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TÁBATA, en fecha 12 de mayo de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, vista la solicitud de exequátur efectuada por el ciudadano ÁNDRES ARTURO ELUTCHANZ ERRAMOUSPE; observándose, que no hubo contención entre los mismos y dio lugar a la sentencia de divorcio, dictada por la escribana de Primera Instancia de la República Oriental de Uruguay, sentencia N° 77, en fecha 23 de mayo de 2019, con motivo de la demanda de divorcio, por la causal de riñas y disputas, entre los prenombrados.
Considera necesario esta juzgadora señalar que, no obstante, la solicitud del exequátur realizada por el ciudadano ÁNDRES ARTURO ELUTCHANZ ERRAMOUSPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.059.508, se evidencia que, tanto el solicitante del exequátur, así como la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TÁBATA, se encuentran debidamente informados del asunto y a derecho.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto que, la resolución de divorcio entre los ciudadanos ANDRÉS ARTURO ELUTCHANZ ERRAMOUSPE y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TÁBATA, de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por la escribana de Primera Instancia de la República Oriental de Uruguay, sentencia N° 77, con motivo de la demanda de divorcio, por la causal de riñas y disputas, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, y que se basa en motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur, cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN DE DIVORCIO POR RIÑAS Y DISPUTAS” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de la República Oriental de Uruguay “… DECRETANDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE MARÍA RODRÍGUEZ TÁBATA Y ANDRÉS ARTURO ELUTCHANZ ERRAMOUSPE, CUYOS DEMÁS DATOS SURGEN DEL RESULTADO 1) DE ESTA SENTENCIA, POR LA CAUSAL DE RIÑAS Y DISPUTAS, SIN ESPECIAL ATRIBUCIÓN DE CULPABILIDAD Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN… EJECUTORIADA, COMUNIQUESE, EXPIDNSE TETIMONIOS SI LO SOLICITAREN Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE… ”
También se verifica el tercer requisito, ya que la sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver la acción de divorcio; por lo tanto, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto, y así se establece.
Por otro lado, debe acotarse que, el tribunal del Estado sentenciador, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley venezolana, por cuanto en el presente caso; en consecuencia, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, siendo que del tenor de la decisión cuyo pase de requiere, se desprende que, ambas partes tenían su estadía habitual (domicilio) en la REPÚBLICA ORIENTAL del URUGUAY, en la Ciudad de Montevideo, por tanto, se cumple con el criterio atributivo de jurisdicción, es decir, el del domicilio.
En efecto, de la decisión examinada, se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada por la escribana de Primera Instancia de la República Oriental de Uruguay, sentencia N° 77, en fecha 23 de mayo de 2019, en la Ciudad de Montevideo, debidamente legalizada y apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado, previamente, al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 15 al 17 del presente expediente, dándose con ello, cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
En razón a las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión exhaustiva de las actas conformadoras de la presente solicitud, se desglosa que, en el asunto de marras se colmaron los requisitos concurrentes establecidos en la mencionada Ley especial, siendo que tampoco, se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose que, el proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha 23 de mayo de 2019, por la escribana de Primera Instancia de la República Oriental de Uruguay, no choca ni colide con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultando procedente CONCEDER FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la SENTENCIA QUE DECLARÓ EL DIVORCIO de ANDRÉS ARTURO ELUTCHANZ ERRAMOUSPE y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TÁBATA, emanada por la escribana de Primera Instancia de la República Oriental de Uruguay, en fecha 23 de mayo de 2019, Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la SENTENCIA DE DIVORCIO, dictada fecha 23 de mayo de 2019, por la escribana de Primera Instancia de la República Oriental de Uruguay, Ciudad de Montevideo, que disolvió al matrimonio celebrado el 12 de mayo de 2010, según Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 231, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Petare, entre los ciudadanos ANDRÉS ARTURO ELUTCHANZ ERRAMOUSPE y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TÁBATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.059.508 y V- 16.359.729, respectivamente, el cual fue efectivamente disuelto, registrado el día veintitrés de mayo del año dos mil diecinueve (23-05-2019), sentencia N° 77, con papel notarial N° 250336 y 250337, debidamente legalizada en fecha 08 de junio y apostillada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de La República Oriental del Uruguay.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DR. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente
Nº AP71-S-2024-000006 (24.232).
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Karem.
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