REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Junio de 2025
215º y 166º

EXP. AP71-R-2025-000134 (1526)

DEMANDANTE: AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.820 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.932, actuando en su propio nombre y representación, así como también se encuentra representada judicialmente por los abogados, Teresa Borges García, Richard Rodríguez Blaise, Nora Rojas Jiménez y Carmen Carvalho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.629, 36.306, 104.901y 130.993, todo en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, de nacionalidad venezolana el primero e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.885.863 y E-1.016.660, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA: Eufracio De Jesús Guerrero Arellano y David Ricardo Guerrero Pérez, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.182 y 81.742, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA: Edgar V. Peña Cobos y Francisco Antonio Paz Yanastacio, venezolanos, abogados, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.722 y 51.225, en su orden.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD (DESACATO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA
Conoce este tribunal, previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido el 30 de enero de 2025, por el abogado Edgar Peña Cobos, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Antonio Luigi Di Martino Sciubba, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA Y RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA.
En fecha 10 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y, ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 25-0080, librado en esa misma fecha, correspondiendo a este despacho el conocimiento del recurso en cuestión.
En fecha 13 de marzo de 2025, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignen los informes correspondientes; procediendo la representación judicial de ambas partes, a la presentación del mismos, en la oportunidad respectiva.
En el lapso establecido, la parte actora, consignó observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante auto dictado el 30 de abril de 2025, el tribunal advirtió a las partes que el fallo sería dictado dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del 28 de abril de 2025 exclusive, para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2025, se difirió el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
Conforman las actas de la incidencia, las siguientes copias certificadas:

 Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2024, expediente NºAA20-C-2024-000021, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, mediante el cual se decretó medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, consistente en: 1) Prohibición de alterar el destino o uso del inmueble denominado Edificio Industrial “Lina”, signado con el Nº de catastro: 4010823, ubicado en la Tercera Transversal de la urbanización Boleíta Sur, municipio Sucre del estado Miranda, mientras se decide el asunto principal de partición. 2) Prohibición de ceder o permitir a terceras personas el uso del inmueble, mediante arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de derecho, incluso de someter a carga o gravamen su cuota parte de la cosa común, mientras dure el proceso principal de partición.
 Acta levantada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2024, con motivo de la Práctica de la Medida Cautelar Innominada decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2024.
 Acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2024, con motivo de la práctica de la Inspección judicial promovida, en el juicio que, por Partición de Comunidad, que sigue la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA Y RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA.
 Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2025, mediante el cual se declaró que se verificó el incumplimiento a la Medida Innominada, decretada en fecha 22 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el inmueble denominado Edificio Industrial “Lina”, signado con el Nº de catastro: 4010823, ubicado en la Tercera Transversal de la urbanización Boleíta Sur, municipio Sucre del estado Miranda, así como las ordenes pertinentes en aras del cumplimiento de la medida ordenada, por parte de los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA Y RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA. Asimismo, se ordenó remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que inicie investigación correspondiente, ratificó la medida cautelar innominada decretada en fecha 22 de marzo de 2024, ordenando su notificación a las autoridades y, ordenando librar nuevo mandamiento de ejecución.
 Diligencia de fecha 30 de enero de 2025, mediante la cual, el abogado Edgar Peña, apela de la decisión de fecha 27 de enero de 2025 .
 Auto dictado por el a quo, de fecha 10 de febrero de 2025, mediante el cual oye la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo.


-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual señaló lo siguiente:
(...Omissis...)

En aplicación de la jurisprudencia citada y por cuanto en la demanda que dio origen a las medidas innominadas sobre el inmueble objeto de autos, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, demostró el incumplimiento de una medida cautelar innominada decretada en el presente juicio, siendo ésta de naturaleza meramente conservativa, que tiene como objetivo evitar que la conducta de la parte co-demandada, pueda afectar el patrimonio de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento del mismo y ordena la remisión de copia certificada de las actuaciones que tenga bien determinar este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que se inicie la investigación correspondiente, con el objeto que el Tribunal penal que por distribución corresponda, se sirva realizar la calificación jurídica que considere conducente. Así se decide. -

Respecto al incumplimiento de la medida cautelar innominada, sobre cuya base pretende la representación judicial de la parte actora se dé cumplimiento a las prohibiciones sobre el inmueble objeto de partición, contenidas en el decreto cautelar, considera este Juzgado que lo ajustado a derecho es ordenar librar nuevo mandamiento de ejecución, a tenor de lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara que se VERIFICÓ el incumplimiento a la MEDIDA INNOMINADA decretada en fecha 22 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el inmueble denominado Edificio Industrial "Lina” signado con el Nº de catastro: 4010823, situado en la Tercera Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno en cuestión, tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta metros cuadrados (460 mts2) y el edificio Industrial sobre ella edificado, que en la actualidad consta de cuatro pisos y un promedio de mil doscientos noventa metros cuadrados (1.290 mts2) de construcción y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente, con la tercera transversal de la Urbanización Boleíta en diez metros (10 mts); SUR: Con terreno que es o fue de la urbanización en una extensión de once metros con noventa centímetros (11,90 mts); ESTE: Con terreno que es o fue de Francisco Cabrera Rodríguez en una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) y OESTE: con terreno que es o fue de Raúl Bustamante en una extensión de cuarenta y dos metros con diez centímetros (42,10 mts), así como las órdenes pertinentes en aras del cumplimiento de la medida decretada, por parte de los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA., titulares de las cédulas de identidad números V-4.885.863 y E-1.016.660, en su orden, en su condición de parte demandada en el presente juicio,

SEGUNDO: Se ORDENA remitir en copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que se inicie la investigación correspondiente, con el objeto que el Tribunal penal que por distribución corresponda, se sirva realizar la calificación jurídica que considere conducente.

TERCERO: Se RATIFICA la medida cautelar innominada decretada en fecha 22 de marzo de 2024, la cual deberá ser notificada a las autoridades competentes a los fines de su efectivo cumplimiento; dejando constancia que cualquier obstrucción a su ejecución acarrea sanciones penales.

CUARTO: Se ordenar librar nuevo mandamiento de ejecución, a tenor de lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”


-IV-
ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES EN ALZADA


 INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

El abogado Edgar Peña, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Rafaelle Di Martino Sciubba, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, realizó un recuento de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 27 de enero de 2025.
Con respecto, a los fundamentos de la apelación señaló:
(…Omissis…)
1.- Se trata de una decisión dictada, como ya lo indicamos arriba, inaudita altera pars. Es decir, el Tribunal de la causa pronunció esta insólita decisión sin fórmula de contradicción, esto es, atendiendo única y exclusivamente a lo planteado y solicitado por la parte actora en varias oportunidades (30 de marzo de 2022, 08 de enero de 2025 y 15 de octubre de 2022), sin oír a los demandados, quienes se vieron privados de la posibilidad de alegar, contradecir y probar.
2.- La recurrida incurre en el dislate de establecer la existencia de un DESACATO traspasando los límites de su competencia, ya que lo hace pavoneándose en consideraciones de naturaleza penal que les son completamente ajenas, y, lo que es más sorprendente, además de absurdo y ridículo, haciendo uso, como argumento de autoridad para darle contenido a dicha figura, de una sentencia de un tribunal extranjero, como lo es la Corte Constitucional de la República de Colombia.
3. Sin dar cuenta de prueba alguna, es decir, sin mencionar siquiera una prueba para acreditar la existencia de la supuesta conducta censurable de los demandados, la recurrida llega a la conclusión según la cual, los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA Y RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, en su condición de parte demandada, desplegaron actuaciones que contravienen la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, incurre la recurrida en el despropósito, claramente abusivo, de afirmar que tal cosa “encuadra perfectamente en la figura del DESACATO prevista y sancionada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código Penal”.
4.- En un giro que pretende darle coherencia y sentido a su retorcido exceso, la recurrida se declara incompetente y hace una suerte de declinatoria ordenando remitir las actuaciones al Ministerio Público, pero, poseída por un inexplicable e incomprensible frenesí, retoma su impulso original de traspasar los límites de su oficio, y se permite instruir al Ministerio Público para que inicie la investigación, con el objeto de que el Tribunal penal realice la calificación jurídica.
5. Finalmente, en el dispositivo la recurrida olvida el supuesto DESACATO, pero declara que se VERIFICÓ el INCUMPLIMIENTO de la medida por parte de los demandados, RATIFICA la medida dictada por la Sala de casación Civil, sin que tal cosa le fuera pedida, ni mucho menos le estuviera dado, y termina ordenado librar un nuevo mandamiento de ejecución.

Continuó, su escrito indicando que, la recurrida –a su decir- está irremediablemente afectada de nulidad absoluta por desconocerse y no aplicarse el procedimiento legalmente establecido, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa de su representado, ya que, el tribunal de la causa – a su entender- en lugar de disponer que se procediera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 15, ejusdem, y los artículos 26, 49 numeral 1, 253, primer párrafo, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió, sin fórmula alguna de contradicción, la petición de la demandante.
Prosiguió, alegando que el tribunal de la causa en lugar de decidir inaudita altera pars y sin prueba alguna, debió disponer que se procediera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607, ejusdem, y se ordenara, en consecuencia, la tramitación del procedimiento incidental supletorio a que se contrae el dispositivo, para darle a los demandados la oportunidad de contestar los alegatos de la demandante, así como de probar lo conducente.
Igualmente delató, que es completamente falso que los demandados se encuentren incursos en un supuesto incumplimiento de la medida cautelar innominada decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mucho menos en desacato.
Asimismo, señaló que, al no haber cumplido el tribunal de la causa con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 15, ejusdem, y los artículos 26, 49 numeral 1, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, - a su decir- habría violado el orden público procesal, al no ser aplicado el procedimiento legalmente establecido, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa de los demandados.
Arguyó que, la decisión del tribunal de la causa, desmejoró la condición de los demandados al menoscabar sus posibilidades procesales, derivadas de la expectativa legítima que emerge para ellos de abrir un trámite incidental supletorio, colocándolos en estado de indefensión, principalmente cuando traspasó los límites de su competencia, estableciendo la recurrida la existencia de un Desacato, sin tener en cuenta prueba alguna, llegando a la conclusión que los demandados desplegaron actuaciones que contravinieron la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo dicha medida.
Afirmó, que fue ratificada la medida dictada por la Sala de Casación Civil, ordenándose librar un nuevo mandamiento de ejecución, así como, oficiar al Ministerio Público, para que se abriera una investigación penal en contra de los demandados.
En relación con la indefensión, señaló que la jurisprudencia reiterada, pacífica y constante de la Sala de Casación Civil\
ha establecido que la indefensión se configura, entre otras hipótesis, cuando:
a) El juez menoscaba o excede sus poderes en juicio, en perjuicio de uno de los litigantes; y
b) Cuando el juez establece preferencias o desigualdades entre las partes del pleito.
Igualmente expresó que, conforme a lo sostenido supra, que la juzgadora de la instancia se excedió – a su decir- en el ejercicio de sus poderes, en perjuicio de los demandados y en beneficio de la demandante, causando con ello indefensión.
Que, a tenor de lo preceptuado en los artículos 7, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1, 253 primer párrafo, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente es la declaratoria de nulidad de la recurrida, así como de todas las actuaciones posteriores dictadas bajo su abrigo, y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa ordene la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, solicitó que el presente escrito de Informes sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, declarada con lugar la apelación y, en consecuencia, que esta alzada:
1º.- Declare la NULIDAD de la DECISIÓN DE FECHA 27/01/2025, así como de todas las actuaciones posteriores a la misma; y
2º. Decrete LA REPOSICIÓN al estado de que el tribunal de la causa ordene la tramitación del procedimiento incidental supletorio, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


 INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora, inició su escrito realizando un resumen lacónico de los hechos acaecidos en el tribunal de la causa.
Prosiguió señalando en su escrito que, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2024, a través del decreto de la medida cautelar innominada, se busca prohibir i) la alteración del destino o uso del inmueble, ii) ceder o permitir a terceras personas el uso del inmueble, iii) someter a carga o gravamen de su cuota parte en la cosa común; todo ello mientras dure el proceso, advirtiendo que, esta medida cautelar ha sido violada y contravenida en cada una de sus partes, señalando lo siguiente:

“…Cambio de uso del inmueble sin mi autorización:
- El ciudadano Antonio Di Martinio Sciubba, hermano de Raffaele Di Martino, ambos DEMANDADOS en la presente causa, sin justificación ni autorización alguna, ha procedido a ocupar un área del prenombrado Edificio, con el firme propósito de convertirlo en su hogar común, todo ello, en contra no solamente de los límites del destino fijado por el uso y la ley, sino también de los propios intereses de la comunidad; extralimitándose en sus facultades como copropietario y olvidando que el derecho de uno termina donde empieza el de los otros.
- La permanencia de Antonio Di Martino Sciubba en el inmueble propiedad común, junto a terceras personas ajenas la comunidad, en contra de mi voluntad, ha resultado en serias desavenencias, redundando en episodios graves, llegando al extremo que he sido despojada de la posesión del inmueble. En efecto, el referido Antonio Di Martino con auxilio de terceras personas, procedió a ocupar el inmueble industrial como su VIVIENDA. Este acto de abuso de derecho por parte del demandando, generó un clima hostil entre los comuneros que inevitablemente devino en graves atropellos en contra de mi persona, que involucraron el uso de la violencia física, amenazas que aparejaron sufrimiento psicológico y VIOLENCIA PATRIMONIAL.
- Este hecho fue confirmado por los representantes judiciales del demandado en la contestación de la demanda quienes indicaron “La afirmación es cierta, nuestro representado Antonio Di Martino Scciubba, ocupa el Apto No. 32 de la parte Alta del Edificio denominado LINA...”, por lo tanto, se confirma que sin justificación ni autorización alguna, ha procedido a ocupar un área del prenombrado Edificio, con el firme propósito de convertirlo en su hogar común, todo ello, en contra no solamente de los límites del destino fijado por el uso y la ley, sino también de los propios intereses de la comunidad; extralimitándose en sus facultades como copropietario; al punto de que su arbitrario conducir, desafiante del ordenamiento legal y de las autoridades nacionales.

- Mediante Cédula Catastral No. 227682 de fecha 12 de diciembre de 2023, cuya última actualización, es de fecha 9 de agosto de 2024, Nro. 238976 emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda se confirma que el inmueble es de uso industrial, e incluso se señala en las observaciones “El inmueble corresponde a un edificio industrial, según oficio No. 0324 de fecha 2 de agosto de 1969 emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local”. Con esta prueba se demuestra que el destino de la cosa común está condicionado a lo estrictamente industrial; por lo tanto, mal podría ser usado como vivienda u otros fines distintos. El cambio de uso arbitrario, ha conllevado al establecimiento de sanciones por parte de la autoridad municipal, con lo cual me encuentro una vez más perjudicada por las acciones arbitrarias y al margen de la Ley tomadas por Los Demandados en forma aislada…”

Por otro lado, aseveró que a lo largo del juicio se habría demostrado en reiteradas oportunidades que el inmueble objeto de la presente partición se encuentra arrendado a terceras personas, sin su consentimiento.
Alegó, que no sólo implicaría un desacato a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, sino también, significaría que los demandados actualmente estarían percibiendo una renta a costas del edificio, sin su consentimiento, y de lo cual no estaría percibiendo ingreso alguno.
Delató que, todo ello demuestra una violación continuada y agravada de sus derechos desde el comienzo del juicio hasta el presente, ya que: i) se le impide ingresar al inmueble, ii) se utiliza el inmueble como vivienda principal del ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, iii) el inmueble se encuentra arrendado por terceras personas, iv) la totalidad de la renta de un inmueble que también es de su propiedad la estarían percibiendo íntegra y totalmente los demandados.

Continuó aduciendo que, el tribunal de la causa a través de la inspección judicial realizada en fecha 16 de octubre de 2024, dejó constancia de lo siguiente: “El Tribunal deja constancia que pudo constatar la presencia de inquilinos, pues según el propio dicho del encargado del acceso al edificio el mismo en su totalidad se encuentra arrendado”.
Igualmente indicó, que mediante el Acta de Diligencia emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de fecha 16 de enero de 2024, la cual se encuentra inserta en el expediente, también se dejó constancia que: i) se realizó una visita al inmueble junto con una funcionaria policial, ii) se le impidió el acceso al edificio en virtud de que cambiaron el cilindro de las cerraduras, iii) un ciudadano corroboró que existen inquilinos dentro del inmueble.
Señaló, que es evidente, la desobediencia por parte de los demandados de la sentencia dictada por el Máximo Tribunal y la violación reiterada de sus derechos, por lo que solicitó respetuosamente a este tribunal, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el demandado Raffaele Di Martino Sciubba.
Por otro lado, advirtió que los demandados, no solamente estarían obstaculizando el buen desenvolvimiento del proceso, sino que también estarían desobedeciendo y desafiando a la autoridad del Tribunal Supremo de Justicia.
Sustentó, que tal y como se evidencia del conjunto de actuaciones, los demandados han i) ignorado por completo el mandamiento del tribunal, ii) han ignorado la sentencia de la Sala de Casación Civil y, aunado a ello, los demandados no muestran decoro, humildad o intención de parar, ni de revertir el incumplimiento continuado y el daño causado a su persona.
Que todo lo contrario, insisten en su incumplimiento presentando la apelación a la sentencia interlocutoria de Desacato dictada por el juzgado de la causa, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2025; irrespetando nuevamente lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Advirtió, que es necesario también indicar que los demandados no solamente habrían incumplido con lo ordenado por la Sala de Casación Civil o el tribunal de causa, sino también por el juzgado penal quien condenó al demandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Indicó, los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este tribunal se pronuncie sobre las conductas desleales y el abuso de derecho por parte de los demandados y, sea declarada la responsabilidad por los daños y perjuicios.
Igualmente solicitó, se evalúe no solo la actuación de las partes, sino también la actuación y la conducta de los abogados representantes de los demandados, quienes – a su decir- han desplegado un verdadero terrorismo judicial, al oponerse una y otra vez por separado de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no instando a sus patrocinados a que acaten, cumplan y respeten la decisión de nuestro más alto Tribunal.
Finalmente, en virtud de los alegatos tanto de hecho como de derecho, solicitó que sea declarada SIN LUGAR la apelación, ejercida por el demandado RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA y, sea sancionado por su conducta temeraria.
Por último, junto con su escrito de informes consignó:
- Copias certificadas de la decisión al procedimiento administrativo N° 2146, de fecha 27 de septiembre de 2023, con motivo de la denuncia N° 0447 de fecha 11 de septiembre de 2024, relacionadas a unas construcciones ilegales realizadas en el inmueble objeto de partición, Catastro N° 401-08-23, procedente de la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local.
- Boleta de notificación de fecha 16 de septiembre de 2024, librada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana Aimary Minerva Torres, con motivo de la sentencia publicada en esa misma fecha.
- Boleta de notificación de fecha 21 de enero de 2025, librada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dirigida a la representación judicial de la ciudadana Aimary Minerva Torres, haciéndole saber que, se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, el cual condenó al ciudadano Antonio Luigi Di Martino.
- Oficio N° 2024-291, de fecha 25 de noviembre de 2024 librado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndole saber que, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Raffaele Di Martino Sciubba y se conformó el auto apelado de fecha 22 de julio de 2024.
 OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, inició su escrito de observaciones señalando como punto previo, que el informe consignado por el demandado o apelante, que es menester destacar como demandante en la causa principal cuyo juicio por vía de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, inició por demanda en contra de los hermanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, en fecha 02 de marzo de 2022, que ambos demandados nombraron representación judicial en distintos profesionales del derecho, en tal sentido, indica que, la primera observación que destaca del escrito de informes consignado por la representación judicial del ciudadano RAFFAELE DI MARTINO, es que en sus fundamentos y alegatos hace referencia no solo a su patrocinado (Raffaele Di Martino), sino que involucran a ambos demandados, olvidando que su representación y elementos de defensa solo pueden circunscribirse a su representado, y que ANTONIO DI MARTINO, no es el apelante en esta instancia, que tal conducta, pone en evidencia la estrategia de defensa de los demandados, que a pesar de haber nombrado cada uno de ellos representación judicial distinta, actúan coordinadamente de forma de entorpecer y demorar el normal desenvolvimiento de la causa.
Continuó indicando, que desde el mismo momento que el tribunal de primera instancia habría acordado el Decreto de Medida Cautelar Innominada en fecha 12 de julio de 2022, cada uno de los demandados por separado, en distintas oportunidades se habrían opuesto a la medida, señalando que, en primer lugar lo hizo ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, de cuya apelación conoció en última instancia nuestro Máximo Tribunal, obteniendo como resultado definitivo el Decreto de Medida Cautelar Innominada emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose de la sentencia publicada en fecha 22 de marzo de 2024, expediente Nro. AA20-C-2024-000021; el cual no solo ha sido vulnerado y desconocido por ambos demandados, sino que además la representación judicial del hoy apelante RAFFAELE DI MARTINO, se opuso al decreto del Tribunal Supremo de Justicia antes aludido, ante lo cual el 08 de julio de 2024, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas indicó que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión mediante la cual nuestro Máximo Tribunal decreta Medida Cautelar Innominada, no cabe recurso alguno. Igualmente delató, que dicho auto también habría sido apelado en fecha 15 de julio de 2024, por la representación judicial de RAFFAELE DI MARTINO y la misma habría sido declarada Inadmisible mediante sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2024.
Asímismo, señaló que de la lectura del escrito de informes presentado por el demandado, se puede observar que en ningún momento el demandado o apelante, ha esbozado argumentos para desvirtuar la presunta comisión del delito de Desacato, por lo que se entiende que el mismo acepta que se encuentran desobedeciendo flagrantemente a la autoridad jurisdiccional, pues simplemente se enfocan en alegatos y formalismos dirigidos a la reposición de la causa sin desvirtuar que i) ha ignorado por completo el mandamiento del Tribunal, ii) ha ignorado la sentencia de la Sala de Casación Civil, iii) sigue desobedeciendo y desafiando a la autoridad judicial.
Por otro lado, denunció que el Desacato constituye un delito de naturaleza penal, establecido en el Código Penal, en su artículo 483.
Igualmente, invocó el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, solo basta que el Juez aprecie u observe el incumplimiento de alguna orden judicial para que notifique inmediatamente al Ministerio Público, titular de la acción penal y órgano encargado de la investigación.
Por otra parte, manifestó que el apelante desmerece en forma sarcástica los conocimientos de la Juez de la causa, obviando que el Juez conoce de derecho "Iura Novit Curia” pretendiendo que se abra una articulación probatoria sólo sobre hechos que no solo son públicos y notorios, que constan en autos a través de inspecciones judiciales, sino que además revierte carácter penal, correspondiéndole al Ministerio Público la investigación y determinación de los hechos.
Que, en ningún momento se le ha causado daño irreparable al demandado, todo lo contrario, el tribunal de la causa está cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal; y se está dirigiendo a las instancias competentes para que den inicio al procedimiento de investigación correspondiente donde el demandado apelante, podrá consignar la pruebas o alegar lo que considere pertinente a su defensa, siendo la oportunidad para presentar las pruebas que consideren pertinentes ante su Juez natural.
Por otro lado, señaló, que es reiterado y notorio que los demandados están acudiendo a alegatos y formalismos para buscar dilaciones o una supuesta nulidad de los actos procesales, cuando la doctrina, la jurisprudencia y el artículo 26 de la Constitución Nacional, lo señalan.
Que, por todo lo anteriormente señalado, ratificó lo señalado en el escrito de informes y solicitó respetuosamente se evalúe no solo la actuación de las partes, sino también la actuación y la conducta de los abogados representantes de los demandados, quienes de acuerdo a los artículos 17 y 170 Código de Procedimiento Civil, también deberán actuar con lealtad y probidad.
Solicitó, respetuosamente a este tribunal se proceda con las sanciones correspondientes establecidas en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, cualquier medida que considere necesaria para hacer respetar y cumplir las decisiones del Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyó, solicitando en su petitorio muy respetuosamente, que sea declarada sin lugar la apelación y en su lugar sea confirmada la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la causa, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2025 y, de igual forma, se establezcan las sanciones que considere pertinentes.

 OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Rafaelle Di Martino Sciubba, en su escrito rechazaron, por infundadas, temerarias, irrespetuosas, impertinentes, irresponsables y desleales, las atarantadas afirmaciones y las alocadas peticiones de la demandante, quien en un arrebato cargado de irracionalidad y desprovista de sindéresis, pretende los siguientes disparates:
“1. Que esta alzada desnaturalice sus funciones, traspase los límites de su competencia, se convierta en una suerte de juez penal y juzgue sobre un supuesto delito de violencia patrimonial;
2. Que esta alzada, además de erigirse en juez penal se transforme también en juez de causa civil, subvierta todo el orden procesal, y se pronuncie sobre una supuesta falta de probidad, deslealtad, fraude procesal, desacato y abuso de derecho por parte de los demandados, y, en consecuencia, declare que éstos se encuentran supuestamente incursos en “…responsabilidad por los Daños y Perjuicios ocasionados” a la demandante; y
3. Que esta alzada, por si lo anterior fuera poco, usurpe además la autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, y, nuevamente, subvierta todo el orden procesal e imponga a los apoderados de los demandados, por supuesto terrorismo judicial, las sanciones a que se contraen los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el retorcido entendimiento de la demandante se habría verificado al hacer uso de los medios de defensa que la Constitución y la Ley ponen a disposición de los demandados, especialmente por la actividad impugnativa desplegada, y, en especial, por la vía recursiva que nos ocupa.”

Igualmente, solicitaron a esta alzada, sean desestimadas las anteriores afirmaciones y peticiones de la demandante, por ser, completamente infundadas, temerarias, irrespetuosas, impertinentes, irresponsables y desleales, carentes de bases fácticas y jurídicas, y, por lo tanto, constitutivas de verdaderos despropósitos que – que a su entender- solo buscan perpetuar un desequilibrio procesal en perjuicio de los demandados, y, en consecuencia, desnaturalizar grotescamente la función jurisdiccional, así piden sea declarado expresamente.
También solicitaron, a esta alzada que, al desechar las insensatas peticiones de la demandante, conozca y resuelva, en consecuencia, el thema decidendum a que se contrae la apelación de marras, con arreglo al principio tantum devolutum quantum apellatum y la prohibición de la reformatio in peius, cuyo alcance y términos están claramente delimitados en el escrito de informes consignado por esa representación, el cual ratificaron en todas sus partes.
Por otra parte, que en la oportunidad de presentar sus informes con ocasión de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27/01/2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Cuaderno Principal: EXP. No. AP11-V-FALLAS-2022-000240. Cuaderno de Medidas: AH13-X-FALLAS-2022-000240), habrían presentados sus argumentos conforme a los cuales procede la declaratoria de nulidad del fallo apelado y la consecuente reposición.
Que, a tales efectos afirmaron:
“1.- Que se trata de una decisión dictada inaudita altera pars. Es decir, que el Tribunal de la causa pronunció la recurrida sin fórmula de contradicción, esto es, sin oír a los demandados, quienes se vieron privados de la posibilidad de alegar, contradecir y probar.
2.- Que la recurrida incurre en el exceso de establecer la existencia de un DESACATO traspasando los límites de su competencia, ya que lo hizo partiendo de premisas de naturaleza penal que les son completamente ajenas.
3. Que, sin dar cuenta de prueba alguna, es decir, sin mencionar siquiera una prueba, la recurrida arriba a la conclusión según la cual los demandados desplegaron actuaciones que contravienen la medida cautelar dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Que la recurrida traspasando los límites de su oficio se permitió no solo instruir al Ministerio Público para que inicie una investigación penal contra los demandados, sino que, además, dispuso que los hechos ya calificados indebidamente por ella como desacato, sean calificados por los tribunales penales.
5. Que, si bien en el dispositivo la recurrida se olvida del supuesto DESACATO, declara que se VERIFICÓ el INCUMPLIMIENTO de la medida por parte de los demandados, RATIFICANDO la medida dictada por la Sala de casación Civil y ordenado librar un nuevo mandamiento de ejecución, sin que tal cosa le fuera pedida, ni mucho menos le estuviera dado, lo cual es un claro exceso en perjuicio de nuestro patrocinado.”

Que, por lo tanto, invocaron:
La Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 27/01/2025, así como de todo lo actuado bajo su abrigo, por violar el orden público procesal, al desconocer el procedimiento legalmente establecido, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa de los demandados.
Que, para ello alegaron:
“1º.- Que La recurrida está irremediablemente afectada de nulidad absoluta por decidir inaudita altera pars y sin prueba alguna, desconociendo y no aplicando el procedimiento legalmente establecido, a saber, el procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 15, ejusdem, y los artículos 26, 49 numeral 1, 253, primer párrafo, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2º.- Que, además, al decidir inaudita altera pars y sin prueba alguna, el Tribunal de la causa se excedió en sus poderes, dictó una decisión completamente inmotivada, y desmejoró la condición de los demandados al menoscabar sus posibilidades procesales y colocarlos en estado de indefensión, máxime cuando traspasando los límites de su competencia la recurrida estableció la existencia de un DESACATO, y, un INCUMPLIMIENTO de la medida cautelar dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”

Finalmente, solicitaron muy respetuosamente que el presente escrito de observaciones a los informes de la demandante sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, declarada con lugar la apelación y, en consecuencia, que esta alzada:
1º.- Declare la NULIDAD de la decisión de fecha 27/01/2025, así como de todas las actuaciones posteriores a la misma; y
2º. Decrete LA REPOSICIÓN al estado de que el tribunal de la causa ordene la apertura del procedimiento incidental supletorio, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
PUNTO PREVIO

Antes, de decidir el fondo del presente asunto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la denuncia señalada por la parte actora, en los escrito de informes consignado ante este tribunal, referente a que los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA Y RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, ambos demandados, nombraron representación judicial en distintos profesionales del derecho, manifestando que el escrito de informes consignado por la representación judicial del ciudadano RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, que en su fundamentos y alegatos hace referencia no sólo a su patrocinado; agregando que, sus alegatos involucran a ambos demandados.
Ahora bien, vista la denuncia planteada por la parte actora, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1 , 2 y 3 del artículo 52.

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, “…esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados….”
De la norma antes transcrita, se puede constatar que, en un litisconsorcio pasivo necesario, los actos procesales realizados por uno de los litisconsortes son vinculantes para los demás. Esto incluye las defensas presentadas, ya que todos los integrantes del litisconsorcio están sujetos a una misma relación jurídica sustancial, forzosamente abrazando o cobijando al otro.
Así las cosas, las defensas presentadas por la representación judicial de la parte co-demandada RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, abarcan al co-demandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, por ser éste un litisconsorcio pasivo necesario, por lo resulta improcedente en derecho y así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A propósito, de dirimir el presente recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2025, por el abogado Edgar Peña Cobos, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Rafaelle Di Martino Sciubba, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
De la revisión exhaustiva a las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2024, que se decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, consistente en: 1.) la prohibición de alterar el destino o uso del inmueble denominado Edificio Industrial “Lina”, signado con el Nº de catastro: 4010823, ubicado en la Tercera Transversal de la urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda; 2.) la prohibición de ceder o permitir a terceras personas el uso del inmueble, mediante arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de derecho, incluso someter a carga de gravamen su cuota parte en la cosa común, mientras dure el proceso principal; 3.) se ordenó la ejecución del decreto cautelar por el tribunal correspondiente.
Igualmente, se desprende de las copias certificadas, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2025, por el Tribunal de instancia, la cual se constata que, en fecha 24 de mayo de 2024, la representación judicial del ciudadano Rafaelle Di Martino, presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por la Sala de Casación Civil, siendo éste negado mediante auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 08 de julio de 2024 y, apelado dicho auto por esa misma representación judicial, en fecha 15 de julio de 2024, posteriormente, declarado inadmisible por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2024.
Asimismo, se observa del contenido de la sentencia, que compareció la abogada Aimary Minerva Torres, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual dejó constancia del no cumplimiento del mandamiento de ejecución de la Medida Cautelar Innominada, por parte de los demandados, solicitando el desacato, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 08 de enero de 2025, alegando que en el inmueble objeto de la demanda, se confirma la existencia de terceras personas.
Por otro lado, se desprende de las referidas copias certificadas que, en fecha 17 de julio de 2024, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la Medida Cautelar Innominada decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida la comisión de la misma en el tribunal a quo, el 06 de agosto de 2024.
Como consecuencia, del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2024, practicó Inspección Judicial, desprendiéndose específicamente del acta levantada, lo siguiente:
“…Al Primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble en general se encuentra en buen estado de conservación, en todos los pisos, concretamente en sus áreas comunes, como escaleras, pasillos. Al Segundo: El Tribunal deja constancia que pudo constatar la presencia de inquilinos, pues según el propio dicho del encargado de acceso al Edificio el mismo en su totalidad se encuentra arrendado; en tal sentido, el Tribunal tuvo acceso al local ubicado en el piso 1, que se encuentra arrendado por la ciudadana SORANGEL NUÑEZ, titular de la cédula N° V- 18.710.091, donde se desarrolla una actividad comercial. Al Tercero: El Tribunal deja constancia que le preguntó a la ciudadana antes mencionada sobre el monto que cancela como canon de arrendamiento y el momento en que inició la relación arrendaticia, a lo que respondió que su inicio su la relación arrendaticia con el señor ANTONIO DI MARTINO, inició de manera verbal y posteriormente celebraron un contrato escrito que está en poder de dicho ciudadano, que data de fecha aproximada del mes de octubre del año 2023; con respecto al monto del canon de arrendamiento la ciudadana SORANGEL se abstuvo de responder y que dicha información sea solicitada al señor ANTONIO DI MARTINO. Al Cuarto: En este estado, solicita el derecho de palabra y expuso: “Quiero dejar constancia que la ciudadana SORANGEL NUÑEZ, se encuentra en calidad de arrendataria, que paga canon de arrendamiento al señor ANTONIO y que tal situación viola la medida decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, que nos informaron que el ascensor no está prestando servicio en virtud de fallas eléctricas. Por último, quiero dejar asentado que la señora SORANGEL, manifestó haber iniciado un procedimiento de conformidad de uso. Acto seguido, se designó a la ciudadana Viviana Aldana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.088.447, como Experta Fotógrafo, quién estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. El Tribunal acuerda otorgarle tres (03) días siguientes para consignar el registro fotográfico y cumplid como ha sido la misión del Tribunal, acuerda su regreso a su sede natural….”

La representación judicial de la parte co-demandada, en sus informes presentados en alzada, solicitó sea declarada la nulidad de la decisión de fecha 27 de enero de 2025, dictada por el tribunal de instancia y, sea decretada la reposición al estado de que el tribunal de la causa ordene abrir el procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la abogada Aimary Minerva Torres, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de informes en alzada, alegó el cambio de uso de inmueble sin su autorización, señalando que el ciudadano Antonio Di Martino, lo habría convertido en su hogar común.
Igualmente señaló, que el inmueble objeto de la demanda, se encuentra arrendado a terceras personas sin su consentimiento, lo cual eso implicaría un desacato a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que los demandados actualmente están percibiendo una renta a costa del edificio de lo cual no está recibiendo ingreso alguno.
También reiteró, que tal como se evidencia del conjunto de actuaciones, los demandados i) han ignorado por completo el mandamiento del tribunal, ii) han ignorado la sentencia de la Sala de Casación Civil y, aunado a ello, los demandados no muestran decoro, humildad o intención de parar, ni de revertir el incumplimiento continuado y el daño causado a su persona, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el co-demandado Raffaele Di Martino.
El tribunal a quo, del contenido del dispositivo de la sentencia recurrida, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara que se VERIFICÓ el incumplimiento a la MEDIDA INNOMINADA decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el inmueble denominado Edificio Industrial “Lina”, signado con el Nº de catastro: 4010823, ubicado en la Tercera Transversal de la urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda (…).
SEGUNDO: Se ORDENA remitir en copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que se inicie la investigación correspondiente, con el objeto que el Tribunal penal que por distribución corresponda, se sirva realizar la calificación jurídica que considere conducente.
TERCERO: Se RATIFICA la medida cautelar innominada decretada en fecha 22 de maro de 2024, la cual deberá ser notificada a las autoridades competentes a los fines de su efectivo cumplimiento; dejando constancia que cualquier obstrucción a su ejecución acarrea sanciones penales.
CUARTO: Se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución, a tenor de lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, delimitados los términos de la presente controversia, así como las motivaciones del fallo recurrido, le corresponde a esta superioridad determinar si la sentencia proferida por el tribunal de instancia, en fecha 27 de enero de 2025, estuvo o no ajustada a derecho, y en tal sentido, esta alzada debe precisar lo siguiente:
El desacato: se refiere a la conducta de incumplimiento o rebeldía frente a un mandato judicial, siendo una figura jurídica que busca asegurar la efectividad de las decisiones de los tribunales y el respeto al sistema de justicia.
El desacato de una medida cautelar se refiere al incumplimiento o desobediencia de una orden judicial, que ha sido dictada para asegurar las resultas del juicio o para proteger un derecho. Se entiende, que cuando una parte no acata una medida cautelar, puede incurrir en responsabilidad, independientemente si posteriormente, la medida es revocada o no, a menos que se demuestre que el incumplimiento no le es imputable. En tal sentido, hay incumplimiento de la orden judicial, cuando la parte obligada por la medida cautelar no realiza la acción ordenada o, realiza una acción prohibida por la misma.
En este mismo orden de ideas, la figura del desacato, constituye a una sanción penal a la desobediencia de una orden judicial, y se encuentra tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código de penal que señalan:
Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Publico, será sancionado con prisión de seis meses a tres años".
Artículo 483 del Código Penal:
“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o sabiduría públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)”.

Tenemos entonces, que con ocasión a la solicitud de desacato, de la medida cautelar innominada decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la parte actora surgió una incidencia, debiendo esta juzgadora advertir que, en ausencia de una regulación específica de procedimiento para el trámite del desacato denunciado, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para tramitar tales asuntos, el cual en su Artículo 607, que establece:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día
El artículo transcrito, establece el trámite a cumplir cuando surja una incidencia en un proceso en curso, como lo es el caso que nos ocupa, en éste se indica, un procedimiento brevísimo del cual se desprenden dos fases, la primera fase, surge una vez que se produzca el reclamo de una de las partes, el juez dará un día a la otra parte para que conteste, ahora bien, responda ésta o no, el juez resolverá el asunto en un lapso máximo de tres días, pero si al momento de decidir el juez considera que existe la necesidad de esclarecer algún hecho; la segunda fase surge, pudiendo abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de la distancia y, si lo que se pretende demostrar en dicha fase probatoria incide en la decisión de la causa, se le da la potestad al juez de resolver el asunto al dictar la sentencia definitiva, y de no ser así, decidirá al noveno (09) día.
Así las cosas, debe esta sentenciadora, establecer que de la revisión de las actas conformadoras del expediente se desprende, que el a quo, no procedió a la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni procedió a la notificación de las parte demandada de la solicitud de desacato realizada por la parte actora, para que ésta, notificada como fuera, compareciera a exponer lo que a bien considerara pertinente, y, ambas partes en el lapso probatorio procedieran a presentar sus alegatos y pruebas, y luego el tribunal de instancia dictara la decisión respectiva sobre el desacato denunciado, y, para el caso de declararse procedente el desacato, las consecuencias jurídicas, que pudiera acordar el tribunal de la causa, serian oficiar al Ministerio Público, para la apertura de una investigación penal por el desacato o, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al incumplimiento de la medida cautelar, y asi se establece.
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En tal sentido, es necesario señalar que, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y la no violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o del algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o subsanable de otra manera” (Ramón Escovar León: Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67)(subrayado y resaltado de esta Alzada)

En el caso bajo estudio, tenemos que efectivamente dejó de cumplirse una formalidad esencial, como lo es el trámite relativo a las incidencias, luego de la consignación del escrito de la accionante, que denuncia el incumplimiento de la Medida Cautelar Innominada decretada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de los demandados, solicitando el desacato, y vista esa omisión procedimental, siendo que el quebrantamiento es netamente imputable al juez por la referida omisión procesal, traduciéndose en una subversión procesal, que conlleva a una vulneración al orden público procesal y al derecho a la defensa, motivo por el cual resulta a todas luces, procedente la declaratoria de nulidad de la decisión dictada el 27 de enero de 2025.

Analizados los hechos, resulta mandatorio para esta alzada, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa, al constatar de la revisión de las actas procesales, un error en la actividad procesal de la instancia inferior; por lo que al observarse la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está esta alzada obligada a declarar la nulidad del acto y reponer la causa al estado que se proceda a dar apertura a la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, esta superioridad observa que, al no haber sido ordenado el trámite de la incidencia, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, no haber sido notificada la parte demandada de la solicitud de desacato de la Medida Cautelar Innominada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitado por la parte actora, se quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de igualdad y equilibrio procesal, es por lo que, en el dispositivo del presente fallo, declarará la NULIDAD de la sentencia dictada el 27 de enero de 2025 y se ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal de primera instancia proceda a ordenar la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes involucradas en el proceso, a fin que presenten defensas y, las pruebas que consideren pertinentes en relación con la solicitud de Desacato, Así se decide.

No puede soslayar esta alzada, y resulta mandatorio pronunciarse sobre tal hecho lamentable, el lenguaje inapropiado y soez, que viene utilizando el abogado Edgar Peña Cobos, apoderado judicial del co-demandado Rafaelle Di Martino Sciubba, tanto en su escrito de informes, como en el de observaciones a los informes de la actora, al referirse a su contraparte, también profesional del derecho ciudadana Aimary Minerva Torres Pérez, así como a la ciudadana juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo denunciado tal hecho por la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes.
Este lenguaje inapropiado del abogado Edgar Peña Cobos, fue utilizado al calificar las actuaciones tanto de su contraparte, como de la juez de instancia, con los siguientes adjetivos calificativos despectivos:
Con respecto a la juez a quo: “La recurrida incurre en el dislate…” “…ya que lo hace pavoneándose…” “…y, lo que es más sorprendente, además de absurdo y ridículo, haciendo uso, como argumento de autoridad…”
Con respecto a su contraparte, la abogada Aimary Minerva Torres Pérez: “…las atarantadas afirmaciones y las alocadas peticiones de la demandante, quien en un arrebato cargado de irracionalidad y desprovista de sindéresis, pretende los siguientes disparates…” “…el retorcido entendimiento de la demandante…

Tal comportamiento, se traduce en un irrespeto, tanto a la majestad del juez, como a la profesional del derecho Aimary Minerva Torres Pérez, que desdice considerablemente con la conducta profesional de los abogados en el ejercicio de la profesión, pues es imperativo actuar con respeto, decoro, prudencia y cuidado, evitando proferir frases o conceptos irrespetuosos.
En armonía con los señalamientos anteriores resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 17 y 170 en su parágrafo único y 171 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contarías a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad:

Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mal fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.”

Artículo 171: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El juez ordenara testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”

Asimismo, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, Título II, Capítulo I, De los Deberes Esenciales, establece:
Artículo 4: Son deberes de Abogado:
1-. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

Conforme a, lo precedente expuesto, esta alzada hace un llamado de atención enérgico al abogado Edgar Peña Cobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.722, a no utilizar en lo sucesivo un lenguaje inapropiado para dirigirse a los jueces y a sus colegas, pues no resulta tal conducta congruente y, en armonía con el deber de lealtad, probidad y ética profesional, siendo que, además, atenta contra la majestad de la justicia.
Asimismo, esta juzgadora como directora del proceso, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ordena testar las expresiones inapropiadas e irrespetuosas arriba descritas, plasmadas en los escritos de informes y observaciones a los informes, presentados por el abogado Edgar Peña Cobos, apercibiéndolo que en lo sucesivo se abstenga de repetir la falta so pena de incurrir en la multa a que se refiere la norma. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el 30 de enero de 2025, por el abogado Edgar Peña Cobos, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA Y RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, que declaró: “…PRIMERO: Declara que se VERIFICÓ el incumplimiento a la MEDIDA INNOMINADA decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el inmueble denominado Edificio Industrial “Lina”, signado con el Nº de catastro: 4010823, ubicado en la Tercera Transversal de la urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda (…).
SEGUNDO: Se ORDENA remitir en copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que se inicie la investigación correspondiente, con el objeto que el Tribunal penal que por distribución corresponda, se sirva realizar la calificación jurídica que considere conducente.
TERCERO: Se RATIFICA la medida cautelar innominada decretada en fecha 22 de maro de 2024, la cual deberá ser notificada a las autoridades competentes a los fines de su efectivo cumplimiento; dejando constancia que cualquier obstrucción a su ejecución acarrea sanciones penales.
CUARTO: Se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución, a tenor de lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 27 de enero de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que el juez de primera instancia proceda a ordenar la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes involucradas en el proceso, a fin que presenten defensas y, las pruebas que consideren pertinentes en relación con la solicitud de Desacato.
CUARTO: Queda así REVOCADO el fallo apelado, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
QUINTO: De conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena testar a la Secretaria del Tribunal las expresiones inapropiadas e irrespetuosas descritas en el presente fallo, plasmadas en los escritos de informes y observaciones a los informes, presentados por el abogado Edgar Peña Cobos, apercibiéndolo que en lo sucesivo se abstenga de repetir la falta so pena de incurrir en la multa a que se refiere la norma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS

ASUNTO: AP71-R-2025-000134 (1526)
FMBB/YR/Yaneth