REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP71-X-2025-000076 (1544)

PARTE RECUSANTE: ANGELA INGIAIMO TRUISI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 13.846, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas PAULA BONGIOVANNI y LAURA BONGIOVANNI, en el juicio que por Nulidad de Transacción sigue en contra de estas, la ciudadana BELKYS CECILIA RANGEL CASTILLO, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSADA: NAIROBIS DÍAZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la recusación, siendo recibido el expediente el 05 de junio de 2025; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 10 de junio del presente año, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2025-000076, con motivo de la recusación planteada contra la Dra. NAIROBIS DÍAZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, sigue la ciudadana BELKYS CECILIA RANGEL CASTILLO contra las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI y LAURA BONGIOVANNI, en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2023-000592, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 10 de junio de 2025, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar a la Juez recusada en esa misma fecha, a los fines de participarle de la presente incidencia.
En fecha 23 de junio de 2025, se recibió escrito de pruebas promovidas por la parte recusante. Asimismo, mediante auto de esta misma fecha, se negó la admisión de laprueba de informes promovida por ser inconducente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referido ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra la Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 22 de mayo de 2025, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:

“…a tenor de lo establecido en el ordinal décimo quinto (15°) y vigésimo (20°) del artículo 82 del Código del procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR a la Juez de este tribunal, Abogada NAIROBIS MILDRED DIAZ, en virtud de que siendo la Juez en la presente causa, ha adelantado opinión con relación a lo principal del pleito y también por la evidente parcialidad desde el inicio del proceso con la parte actora, así como por haber incurrido en denegación de justicia y por la violación flagrante a la tutela judicial efectiva, toda vez que habiéndose presentado el desistimiento del procedimiento y de la acción por parte de la nueva representación de la parte actora, hace más de dos meses, así como la aceptación del referido desistimiento por esta representación judicial, lo cual ocurrió en fecha 30 de abril de 2025, no ha habido pronunciamiento alguno hasta la presente fecha, a pesar de que ambas partes debidamente facultadas para ello, decidieron poner fin al presente litigio. Encuentra fundamentación fáctica en las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprenden situaciones derivadas de las distintas pretensiones presentadas en autos, así como las suscritas por ambas partes, constituidas por la suspensión del proceso en varias oportunidades, lo cual evidencia que las partes decidieron poner fin a este proceso. Todas estas actuaciones por parte de la Juez actuante, hacen viable la procedencia de los ordinales invocados, ya que su accionar obviamente desequilibra el proceso, y es menester obligatorio, cumplir con los principios que resguardan las normas adjetivas como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, que asisten a todas las partes involucradas, por lo que me reservo las acciones para presentar denuncia disciplinaria ante la autoridad competente.
En ese sentido, es por lo que solicito que, en fuerza de los hechos narrados, subsumidos a la norma indicada, se tramite la presente RECUSACIÓN, y se remita el expediente a un Juez que restablezca el proceso en los términos constitucionales y adjetivos de Ley, para que sin más dilaciones indebidas se imparta la homologación correspondiente y se ponga fin al presente juicio, a través del respeto al debido proceso.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

Por su parte la juez recusada en fecha 23 de junio de 2025, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:

“… comparece por ante la Secretaria de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana NAIROBIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.834.800, de profesión abogado, actuando con el carácter de JUEZ PROVISORIO al frente del referido Tribunal, quien procediendo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, e impuesta de la diligencia presentada el 22 de mayo de 2025, procede a levantar el presente informe de rechazo a la recusación temeraria e infundada presentada en su contra por la abogada ÁNGELA C. INGIAIMO TRUISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la pretensión de Nulidad Parcial de Transacción contenida en la demanda presentada por la ciudadana BELKYS CECILIA RANGEL CASTILLO, según expediente signado con el alfanumérico particular de este Despacho AP31-FALLAS-V-2023-000592; recusación esta que fundamenta en las causales previstas en los ordinales 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA JURISPRUDENCIA

Ante todo, considero prudente citar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en relación a la resolución de las recusaciones, caso Rosario Fernández de Porra y Otros, sentencia N° 19-03-2002, cuyo tenor transcribo parcialmente: “…Cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado se derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en na causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…”
(Énfasis añadido)
Ahora bien, conforme a la objetividad que caracteriza a esta jurisdicente y a fin de dejar en evidencia mi desinterés e imparcialidad en este asunto, es por lo que en esta ocasión manifiesto no hacer uso de la facultad que me otorga la referida y reiterada jurisprudencia, para decidir la infra recusación, sino que transfiero esa potestad en cabeza de la alzada correspondiente que conozca de la misma, y a tales efectos paso a realizar mi descargo, ante la Secretaria de este Despacho, conforme lo ordena el Código Adjetivo Civil, y lo hago en los términos que a continuación expongo:
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son: 1.- Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.- Debe señalar nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impedirla en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra.
Debo disentir categóricamente de los señalamientos esgrimidos por la abogada ÁNGELA C. INGIAIMO TRUISI, por las razones que a continuación demostraré, las cuales desvirtúan las temerarias, falaces e infundadas afirmaciones de la recusante, quien no aporto elementos de prueba que permitan sustentar las mismas, al no estar planteada cumpliendo con los requisitos exigidos por el articulo 92 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial supra citada y aplicada al caso sub lite, conforme al artículo 321 eiusdem, la misma debe sucumbir, y así formalmente pido sea declarado por el Juzgado Superior que haya de conocer la presente incidencia, por las siguientes razones:
II
DE LA RECUSACIÓN
La abogada ÁNGELA C. INGIAIMO, señala:
(…Omissis...)
Respecto de la recusación, el encabezamiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la misma “…se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causa de ella…”. En el caso que nos ocupa, la diligencia suscrita por la abogada, no fue suscrita ante el Juez y tampoco contiene las causas en las cuales se sustenta la recusación. De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 ejusdem, es indispensable que la diligencia de recusación sea propuesta ante el Juez recusado, pero es conocido por este Tribunal que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta Hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, no es indispensable que la recusación se proponga directamente ante el Juez recusado, requisito este que al haberse omitido no constituye motivo suficiente para inadmitir la recusación planteada; pero notesé, que la norma (Art. 92 CPC) hace referencia a las causas y no a las causales de recusación. Por causas deben entenderse los hechos concretos en los cuales el recusante fundamenta la causal de recusación y que le permitirán al Juez subsumir el hecho constitutivo de la causa o motivo dentro de la norma que prevé la causal de recusación. Y le permitirán saber, a ciencia cierta, el hecho concreto que se le imputa como causal de recusación.
En el caso de marras, la recusación se sustentó en los ordinales 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hacen referencia a las causales de recusación siguientes: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa..” y “… Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito..”. Pero en su diligencia de recusación la abogada ÁNGELA C. INGIAIMO TRUISI, no expresó en qué consistió la supuesta opinión dada por la Juez que pueda constituir una opinión anticipada sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente en el juicio., ni cuales fueron esas injurias o amenazas hechas por mí a dicha representación, después de emprendido el juicio, ni cuál fue la decisión que la contiene, sino que se limita a expresar que adelanté opinión con relación a lo principal del pleito por supuesta parcialidad desde el inicio del proceso con la parte actora, por abuso de poder, a pesar de haberse denunciado un fraude procesal en la presente causa, por haber incurrido en denegación de justicia y por la violación flagrante a la tutela judicial efectiva, ya que a su decir no ha habido pronunciamiento alguno sobre la homologación de un desistimiento para poner fin al presente litigio, sin señalar dónde nacen esas denuncia, entonces sino no hay decisión, cómo puede haber opinión adelantada o hechos injuriosos o amenazantes. El requisito contemplado en el encabezamiento del artículo 92 eiusdem, cuando exige que se exprese la causa de la recusación, no está referido al señalamiento de la norma legal que sirve de fundamento para recusar, sino al hecho concreto que sirve de causa para proponer la recusación, esto es, indicar las razones de hecho que constituyen la supuesta opinión adelantada o las injurias o amenazas por parte de la Juez de la Causa acerca del pleito principal o de la incidencia pendiente de decidir. Y como puede observarse, en el caso que nos ocupa la recusante no cumplió con ese requisito, lo cual impide conocer si la supuesta opinión adelantada versa sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente de decidir en este juicio, al no señalar la decisión que supuestamente contiene la opinión adelantada, y cuáles fueron las injurias y amenazas supuestamente proferidas en su contra de mi parte, puesto que ello debe ser comprobado con hechos, que a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en la Juez recusada, lo cual, debe constituir un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso para que se configuren y sustenten las causales de recusación invocadas, ni aporta pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó la opinión adelantada y la injuria o amenaza manifiesta.
En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que, ni en el curso de este proceso ni fuera de él, la ciudadana Juez que suscribe ha emitido opinión acerca de lo principal de este juicio ni sobre lo incidental pendiente de decisión, ni ha manifestado injurias y amenazas en contra de alguna de las partes por no ser mi proceder. Respecto de lo principal, se advierte que la demanda propuesta por la ciudadana BELKYS CECILIA RANGEL CASTILLO, estuvo sustentada en una transacción, y la acción propuesta persiguió la nulidad parcial de la misma. Y siendo esa la pretensión principal, quien suscribe la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, jamás ha emitido opinión acerca de la procedencia o no de la acción de nulidad parcial de la transacción infra propuesta por la demandante mencionada anteriormente y mucho menos emitir injurias o amenazas, por la sencilla razón de que en fecha 22 de mayo de 2025, después de un estudio pormenorizado y una minuciosa revisión de las actas consignadas, inadmití la causa por un hecho sobrevenido planteado con vista a petición formulada en escrito de fecha 5 de marzo de 2025 y diligencias de fechas 30 de marzo y 3 de abril de 2025, presentados por el Abogado Luís E. Montezuma Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya que la naturaleza de ese tipo de decisiones en modo alguno toca el fondo del pleito, aunado al hecho cierto que con la declaratoria de inadmisibilidad mal podría plantearse una recusación en mí contra para que no siga conociendo del juicio cuando ya me había desprendido del conocimiento del asunto en fecha cierta. Y respecto de las distintas incidencias surgidas en este proceso, tampoco se ha emitido opinión anticipada acerca de ellas, ni amenazado ni injuriado a ninguna de las partes. Debe destacarse el hecho de que, al haber omitido la recusante expresar los motivos de hecho, concretos, en los cuales sustenta la recusación que planteó, ello hace sumamente difícil responder de manera precisa acerca de la supuesta opinión anticipada o los dios injuriosos y amenazantes. Solo por brindar un buen ejemplo de las consecuencias que trae esa indeterminación, podemos señalar que no es posible saber si la supuesta opinión anticipada se refiere al juicio principal o a alguna incidencia surgida dentro del proceso. Extremando nuestro deber como Juez, el hecho de que la recusación por opinión adelantada haya sido planteada en la misma diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, mediante la cual también me recusa por injurias o amenazas, podría permitirme deducir que la recusación proviene de la infra decisión que dicté en fecha 25 de mayo de 2025, mediante la cual declaré la inadmisibilidad de la pretensión por una falta de interés expresamente invocada de manera sobrevenida por el propio apoderado actor, pero la recusante en lugar de expresar el modo en que esa decisión, en su criterio, se emite opinión anticipada acerca del pleito principal o de alguna incidencia del proceso sí solo se declaró la inadmisión de manera sobrevenida o es alguna otra. Amén de que en la misma no se hace alusión alguna a ningún tipo de expresiones que injurie o amenace a alguna de las partes, por lo cual mal podría considerarse este un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, si los anteriores argumentos no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la temeraria recusación planteada en contra de esta Servidora, debo simplemente dejar a la reflexión del Sentenciador de Alzada que ha de decidir la misma. De esta manera dejo plasmado mi rechazo a la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por los referidos abogados con el único propósito de separarme del conocimiento de la presente causa, de la cual me desprendí al realizar un pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida en fecha cierta antes de la recusación, aunado a que tal como sostuve no existe ningún elemento de prueba que evidencie que mi conducta se encuentre incursa en las causales de recusación invocadas por la abogada infra, ni en ninguna otra; razón por la cual, con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia y declare, en la sentencia a dictarse, la INADMISIBILIDAD de la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley. una vez transcurrido el lapso de allanamiento remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la de la continuación de la causa, e igualmente, remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman..”

-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a las reglas sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
De la misma manera se constata que en fecha 23 de junio de 2025, la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo en esta Alzada pruebas de informes, solicitando se librara oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera, copia certificada del libro diario, referente a las actuaciones señaladas en dicho escrito; en ésa misma fecha, mediante auto dictado por este tribunal se negó la prueba de informes peticionada por la recusante, por ser inconducente.
Conforme lo expuesto señala esta Sentenciadora que no existe en autos prueba alguna que pudiera afirmar los señalamientos de la recusante en el supuesto de Ley contenido en los ordinales 15° y 20° del artículo 82 de la norma adjetiva, por lo que la recusación efectuada no contiene elementos probatorios que pudieran ser apreciados a los fines de crear criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa. Y así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto observa este Tribunal:
La institución de la recusación, es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Es una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que, la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación, se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso.
En el caso de marras, la recusante fundamenta su actuación en los ordinales 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causales de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)


15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.

20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Del ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.
La causal invocada, corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación de la juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y, además, que aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)

En atención a lo anterior, observa esta alzada preliminarmente que, de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que, no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo sobre el fondo debatido; es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)
Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, la falta de pronunciamiento de la juez recusada sobre el desistimiento presentado por la parte actora y autorizado por la parte demanda, en el juicio principal exp. AP31-F-V-2023-000592 (nomenclatura de esa Instancia), así como la declaratoria de inadmisibilidad en la causa y, la supuesta parcialidad - del cual no fue acompañado prueba alguna que lo sustentara -, no constituye en modo alguno adelanto de opinión como afirma la recusante, pues no se erige como un pronunciamiento previo sobre el mérito de la causa. Conforme lo señalado por la funcionaria recusada, en su informe respectivo, al proceder a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, se habría desprendido del conocimiento de la causa, por lo que no tenía además consecuencialmente que pronunciarse sobre nada más, resultando improcedente la causal invocada, y así se establece.

Del ordinal 20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Con relación a esta causal agresión injurias o amenazas contenida en el ordinal antes transcrito el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T.II), expone lo siguiente:

Agresión, injurias o amenazas.- Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta.
Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso. La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación. La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’…”

En relación a lo anterior, observa esta alzada que para fundamentar la recusación en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 84, eiusdem, deben concurrir una serie de situaciones, como lo son; para el caso de la injuria, las acciones que se realizan para maltratar bajo ofensas e insultos y ocasionarle a otro, un daño y, para el supuesto de la amenaza, los actos tendentes a anunciar un mal que se causará y que éstos atentarán contra el honor, la reputación o contra los bienes. Para el supuesto analizado, no se desprende de las actas, que la abogada recusante haya traído pruebas sobre las amenazas o injurias realizadas por la Juez recusada, dirigidas hacia cualquiera de los abogados intervinientes, por lo cual se desestima la misma, debiendo declararse sin lugar.
En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 15° y 20° del articulo 82 del código adjetivo civil, por lo que la recusación interpuesta por la ciudadana ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, apoderada judicial de las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI Y LAURA BONGIOVANNI, antes identificadas, contra la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada NAIROBIS DÍAZ, surgida en el juicio que por NULIDAD PARCIAL DE TRANSACCIÓN sigue la ciudadana BELKYS CECILIA RANGEL CASTILLO contra las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI Y LAURA BONGIOVANNI, debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por la abogada ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, representante judicial de las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI Y LAURA BONGIOVANNI contra la ciudadana NAIROBIS DÍAZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinal 15º y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la Juez Recusada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.


Expediente Nº AP71-X-2024-000166