REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000248
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: YULESMI DEL CARMEN CARDILES DEL TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-26.012.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ALEXANDER PEREZ y VANESSA ROSSI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.145 y 91.445.
PARTE DEMANDADA: MICHELLE FLORO CONSTANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.967.350.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.131.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2025, que negó la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 09 de mayo de 2025, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2025 dictada por ese Tribunal.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el día 19 de mayo de 2025, por la abogada MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 16 de mayo de 2025, que negó la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 09 de mayo de 2025, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de mayo de 2025, el presente asunto fue distribuido, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
El 23 de mayo de 2025 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, instando al recurrente a los fines de consignar las copias pertinentes debidamente certificadas. En este sentido, el 02 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copias simples a los fines de cumplir con el auto de fecha 23 de mayo de 2025, sin embargo el día 03 de junio de 2025 consignó diligencia, mediante la cual solicitó una extensión del lapso para consignar las copias, toda vez que estaba a la espera que el Tribunal de Juicio certificara las copias que posteriormente fueron consignadas el día 06 de junio de 2025. Solicitud que fue acordada por esta Alzada en fecha 09 de junio de 2025.
Por otra lado, el 02 de junio de 2025 el abogado ALEXANDER PEREZ y VANESSA ROSSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.145 y 91.445, consignaron escrito de observaciones al recurso de hecho.
Ahora bien, consignadas las copias respectivas en el lapso concedido a los fines que esta Alzada conozca del recurso de hecho y se forme un criterio al respecto. En consecuencia, precluido el lapso último mencionado y verificada la consignación de las actuaciones, empezó a transcurrir el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa.
En este estado y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 16 de mayo de 2025, el A-quo dictó auto mediante el cual expone lo siguiente:
“Vista la diligencia consignada en fecha nueve (9) de mayo de 2025, a las 11:35 a.m., en la cual la abogada MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada (IPSA) bajo el Nro. 105.131, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, parte demandada en el presente procedimiento, apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 5 de mayo de 2025, en el cual se acuerda la evacuación de la prueba de experticia informática, promovida por la parte actora el 8 de noviembre de 2024; este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN por cuanto el Auto objeto de dicha apelación fue dejado sin efecto a través de Auto dictado por este Despacho en fecha nueve (9) de mayo de 2025, a las 09:29 a.m. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-“
En virtud de dicho pronunciamiento, la parte actora presenta escrito recurriendo de hecho contra el referido auto en fecha 19 de mayo de 2025, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(…) Recurro de hecho del auto de de fecha 16 de mayo de 2025, por el cual se negó la apelación del auto dictado en fecha 5 de mayo de 2025 (…), que acordó la evacuación de la prueba de experticia informática a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE) del CD promovido por la parte actora el 8 de noviembre de 2024, esta negativa fundamentada en la supuesta revocatoria del auto apelado por un supuesto error material de acuerdo a lo indicado en el auto de fecha 9 de mayo de 2025, busca dejar en indefensión a mi representado y así negar la apelación formulada (…) causando un perjuicio a mi representada al violar el derecho a la defensa y al debido proceso. Las violaciones (…) se patentizan en la admisión de la prueba de experticia informática en fecha 5 de mayo de 2025, estando el proceso en fase de juicio y por ende habiendo fenecido (…) la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, cuya admisión fue negada por el referido juzgado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025 sin que haya sido objeto de apelación por la parte actora. (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesta la controversia en los términos anteriormente señalados, este Juzgador hace la siguiente disquisición antes de entrar a conocer sobre el fondo de la causa, en los siguientes términos:
La tutela judicial efectiva engloba lo referente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una decisión motivada y congruente, y iii) que la decisión se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir a grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el precitado artículo – 26 CRBV – limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.
Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.
Siendo esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso. Criterio éste último que es acogido por este sentenciador. Así se establece.-
Ahora bien, fijada la posición anterior, esta Alzada puede apreciar lo siguiente: El auto que se recurre de hecho, establece que el tribunal de juicio NEGÓ LA APELACIÓN por cuanto el auto objeto de dicha apelación fue dejado sin efecto a través del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2025. Sin embargo de las copias consignadas se puede colegir que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte actora promovió las pruebas (f 29 y 36) que consideró necesarias para sustentar su demanda relacionadas con DOCUMENTALES, TESTIMONIALES Y EXHIBICIÓN, por lo que el tribunal de juicio procedió en fecha 17 de febrero de 2025 a realizar el pronunciamiento respectivo de las pruebas promovidas en su oportunidad procesal. No obstante, el 08 de noviembre de 2024 estando el expediente en fase de juicio, la representación judicial presentó diligencia en la cual consignó un Disco Compacto (CD), en la que señala que es una prueba sobrevenida, a lo que el tribunal de juicio en fecha 19 de febrero de 2025 señaló que negaba su admisión, por cuanto ha sido promovida de manera extemporánea. Cabe destacar que sobre dicho auto no se ejerció ningún recurso de apelación (quedando firme la negativa de admisión del CD). Sin embrago el 05 de mayo de 2025 el Tribunal Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial, dictó un auto en el cual acordó la experticia informática del Disco Compacto (CD), para lo cual libró oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE). En consecuencia, el 09 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, APELÓ del auto de fecha 05 de mayo de 2025 a lo que el tribunal de juicio el día 16 de mayo de 2025 NEGÓ LA APELACIÓN, señalando que el auto objeto de apelación fue dejado sin efecto mediante auto de fecha 09 de mayo de 2025.
Ahora bien, se acompañan las copias del auto de fecha 09 de mayo de 2025, en el cual se aprecia claramente que el tribunal de juicio indica lo siguiente:
“De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgado observó que en el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2025, (…) existe error material por cuanto no se mencionó, en dicho auto, los números telefónicos objeto de la experticia solicitada, ni tampoco se hizo mención de la solicitud hecha por la parte promovente, en cuanto a pedir información a las operadoras telefónicas MOVISTAR Y DIGITEL; en tal sentido, se ordena realizar la Experticia Informática a los archivos digitales de las líneas telefónicas identificadas con los números 0424-234-86-32, perteneciente a la ciudadana YUSLEMI DEL CARMEN CARDILES, titular de la cedula de identidad N° V- 26.012.008, en su carácter de demandante; y, 0412-277-23-23, perteneciente al ciudadano MICHELL FLORO CONSTANZO, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.967.350, parte demandada en la presente causa; a los fines de verificar o certificar la conversación de la red social whatsapp, entre las supra mencionadas personas, la cual se encuentra relacionada en el Disco Compacto (CD), que corre inserto al folio 90, de la pieza principal Nro. 1, de este expediente; en consecuencia, se ordena librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), (…). Asimismo, se ordena librar oficio a la empresa de Telecomunicaciones Telefónica Venezolana, C.A., mejor conocida como MOVISTAR, a los fines que informe a este Tribunal: “Si de sus archivos físicos o digitales consta que, la línea telefónica N° 0424-234.86.32, pertenece a la ciudadana YULESMY DEL CARMEN CARDILES DEL TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.012.008”. De igual manera, se ordena librar oficio a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, a los fines que informe a este Tribunal “Si de sus archivos físicos o digitales consta que, la línea telefónica N° 0412-277.23.23, pertenece al ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.350”. (…) Por todo lo antes expuesto, se deja sin efecto el auto y los oficios de fecha 5 de mayo de 2025.” Negrillas de este Juzgado.-
Ahora bien, de lo transcrito, se puede observar que no se dejó efectivamente sin efecto el auto de fecha 05 de mayo de 2025, por el contrario se amplió la información contenida en el, violentado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En consecuencia, el A-quo yerra al pretender que con el auto de fecha 09 de mayo de 2025 dejaba sin efecto el auto del 05 de mayo de 2025, teniéndose ello así, se puede apreciar que el tribunal de juicio debió OÍR LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO el día 14 de mayo de 2025, en virtud que los día para interponer el recurso en contra del auto, de acuerdo a los días hábiles para ello fueron los días 07, 09 y 12 de mayo de 2025. Así se establece.-
A la luz de todo lo anteriormente dilucidado, se evidencia que el recurrente presentó su apelación el día 09 de mayo de 2025, en tiempo hábil, en consecuencia, se debe tener como presentada de manera tempestiva la apelación ejercida contra el auto ya mencionado y que guarda relación con la presente causa, motivo por el cual se revoca en su totalidad el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2025 por el A-quo, ya que el mismo transgrede la tutela judicial efectiva, lo cual comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, a una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, al debido proceso y el derecho a la defensa entre las partes. Por seguridad jurídica y respetando el orden procesal de las actuaciones esta Alzada debe dejar constancia que en las actuaciones sometidas a su consideración pudiera existir un desorden procesal, toda vez que la cronología de las actuaciones pudieran trasgredir el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que el auto que negó la apelación debió incluirse en el recurso signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2025-000235 y no en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2024-000364. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, se debe declarar Con Lugar el presente recurso de hecho, se anulan el auto dictado en fecha16 de mayo de 2025 por el A-quo en el expediente con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2024-000364, por lo que se debe OÍR EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN INTERPUESTA tempestivamente en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2025-000235 por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2025 contra el auto de fecha 05 de mayo de 2025 y ampliado el día 09 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la abogada MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 16 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido ya mencionado; TERCERO: Se le ordena al A-quo OÍR EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN INTERPUESTA tempestivamente en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2025-000235 por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2025 contra el auto de fecha 05 de mayo de 2025 y ampliado el día 09 de mayo de 2025 por el ya mencionado Tribunal; y CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIAN GUERRERO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIAN GUERRERO
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