REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000223
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000191

PARTE ACTORA: ALBERT EINSTEIN GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.519.137.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Fanny Coromoto Jiménez Martínez, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.838.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE TRABAJO ESPECIALES, C.A. (PROTRABESP) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 84, Tomo 1659AQTO y de manera personal y solidaria al ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.179.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia publicada el día 21 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El 19 de mayo del 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 12 de junio de 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo publicada el 21 de abril del 2025. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA publicada el 21 de abril del 2025, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN

El Juzgado Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 21 de abril del 2025 estableció:

“(…) De un estudio exhaustivo del libelo de la demanda que cursa del folio N° 01 hasta el folio N° 12 del expediente, se observa en forma clara que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Norma Adjetiva Laboral, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, por cuanto la información contenida en el escrito de demanda es exigua e incoherente, dado que el actor aduce al folio N° 01, que devengaba un salario base de Bs. 7.108,00, hasta el día 30 de noviembre de 2024, fecha ésta que fue DESPEDIDO INJUSTAMENTE. Que el pago salarial lo realizaba de manera quincenal el empleador, desde su cuenta personal, mediante la modalidad de PAGO MOVIL, y a su decir, siempre la misma cantidad quincenal, excepto cuando procedía a realizar algún descuento. Empero, evidencia este Juzgador que cursa al folio N° 04 un Cuadro denominado N° 01 “Calculo de Garantía de Prestación de Antigüedad (Art. 142, literales a) y b) del cual se desprende de la columna “SALARIO NORMAL MENSUAL” , montos totalmente distintos, al alegado por la parte accionante cursante al folio N° 01, por lo que este Administrador de Justicia desconoce el origen del mismo, es decir, la procedencia de ese salario que se observa en el histórico salarial establecido por dicha parte en el cuadro N° 01.

(…) Mas allá de eso, se observa que la cantidad obtenida en el cuadro N° 01, literales “A” y “B” que consideró el actor que era el que mas lo beneficiaba, lo utilizó también para reclamar la Indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Asimismo, se desprende a lo que corresponde a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados periodo 2024/2025 y la diferencia de utilidades pagadas en el año 2024, dicha representación utilizó igualmente el mismo salario normal diario con el que hizo los cálculos para la prestación de antigüedad en el Literal “C”.

(…) Consecuente con lo anterior, se evidencia que los Días Domingos y Feriados dejados de pagar (cuadro N° 07), el Bono Nocturno (cuadro N° 08), las Horas extraordinarias no pagadas (cuadro N° 09), la representación judicial del actor utiliza como salario base en los cuadros antes mencionados, el alegado al folio N° 01, es decir, un salario base de Bs. 7.108,00. Es evidente para este Jurisdicente, la existencia de disparidad de salario alegado en todo el cuerpo del Libelo de demandada por el actor.

(…) De lo anterior, considera este Operador Publico de Justicia que no hay un punto de hecho y de derecho, mediante el cual esa representación haya sido contundente al señalar un salario que no determina su origen. Por lo tanto, el Libelo de Demanda, para quien aquí decide, es insuficiente en su narrativa y por ende el Juez Sustanciador debió haber aplicado un despacho saneador, a los efectos de que la parte actora aclarara al Tribunal, el origen de los salarios, la mitología y los cálculos aritméticos que lo conllevaron a obtener los salarios señalados en el cuadro N° 01, el cual no guarda relación alguno con el salario que señaló originalmente devengado por el trabajador que le era cancelado de manera quincenal, tal como se evidencia al folio N° 01.

(…)

Pues bien, considera este Tribunal que lo evidenciado por este Juzgado en el libelo, (…), debió ser observado al momento de la admisión por el Juzgado Sustanciador de esta sede judicial, (…) toda vez que los delatados supuestos de hecho y de derecho, no los podría inferir este Sentenciador, para poder emitir pronunciamiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, que deben, en todo caso, ser alegados y/o subsanados por la parte accionante en el escrito libelar, de conformidad con el principio de que el escrito en referencia debe bastarse por si mismo, lo que resulta forzoso declarar en este estado la “presunción de los hechos”. Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el andamiaje jurídico expuesto supra, en consecuencia se repone la causa al estado de que se aplique la figura del Despacho Saneador a la acción presentada por la parte actora, visto lo evidenciado por este Juzgado, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles, computados a partir del siguiente al de hoy, vencido el mismo, se ordenará la remisión al Juzgado (…) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea lo conducente. Así se establece.-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento del Tribunal (…) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aplique la figura del Despacho Saneador a la acción presentada por la ciudadana ALBERT EISTEIN GUERRA GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A PROTRABESP y de manera PERSONAL Y SOLIDARIA, el ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, (…)”.

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte actora:

La parte actora recurrente manifiesta como uno de los puntos de apelación, que el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, señala que en el libelo de la demanda, se incurrió en errores de hecho y la motiva de la sentencia se fundamentó en que el libelo de la demanda no se ajusta al articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en consecuencia debería no haber sido admitido sino que el Juzgado que sustanció el expediente, debió haber dictado un despacho saneador; en segundo lugar señala el Juez de Mediación que se uso un salario que no comprende. En este sentido la parte actora solicita se revoque la sentencia por considerar que la misma incurrió en error de interpretación tanto del artículo 123 como del artículo 131 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). La parte actora alega que el libelo de la demanda cumple plenamente con el articulo 123 de la Ley adjetiva y no incurre en ninguno de los vicios que alega el Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; asimismo incurre el Juez en un error de interpretación del articulo 131 por cuanto la demanda debió ser sentenciada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del día 6 de marzo del 2025 que tuvo lugar a las 9:00am, en consecuencia debió ser sentenciada la admisión de los hechos. En este mismo orden de ideas la parte actora alega como fueron establecidos los salarios y los montos que se demandaron en el libelo de la demanda, en el capitulo de los hechos establecieron que el salario era 7.108,00bs por cuanto la demandada procedía a transferir a la cuenta de la parte actora 3.554,00bs quincenal eso seria el salario básico; también en ese mismo orden establece que en el libelo de la demanda alega que la parte demandada nunca entrego recibos de pago, por lo tanto se ven obligados a calcular las incidencias que se iban a llevar en la demanda, lo cual se realizo el calculo según a lo establecido en la ley los artículos 117, 118 y 120 de la normativa sustantiva laboral. La parte accionante procedió a dictar los montos; el salario normal luego de sumar los 7.108,00bs se le sumaron los domingos y feriados, el bono nocturno, y las horas extras y a esos montos que se le sumaron al salario base se utilizo el promedio para sacar los días de descanso, se sumaron todos esos conceptos y en el folio numero 4 se puede verificar que se calcularon en base a 15.823,38bs los conceptos demandados como vacaciones, bono vacacional y utilidades en este mismo orden luego de calcular el salario normal se dividió entre 30 se le sumaron el salario normal diario, las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional para obtener el salario diario integral de 681,28bs que fue la base de calculo para las prestaciones sociales. Ahora bien, el Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución indicó que en el libelo desconoce el origen de los salario y que en el punto 2 y 3 se calcularon domingos y días feriados y eso es en base a la sana critica a los principios generales del derecho y al principio iura novit curia por lo tanto el Juez debía conocer de donde emanaban todos los conceptos demandados. En este sentido la parte actora solicita que se revoque la sentencia dictada el 21 de abril del 2025 por el Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos el alegato de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar la procedencia o no de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en razón de verificar si el libelo de la demanda cumple o no con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de la sentencia se desprende que el Juez ordenó la remisión al Tribunal que sustanció el expediente a los fines que dictará un DESPACHO SANEADOR, por considerar que el salario obtenido para el calculo de los conceptos de los DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS, BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS, fueron calculadas por la representación judicial de la parte actora con el SALARIO BASE y en consecuencia en su lugar no dictó la sentencia por la admisión de los hecho, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte actora:

En lo que respecta el único punto de apelación, señala la parte actora que el salario fue establecido correctamente, solicita se revoque la sentencia por considerar que la misma incurrió en error de interpretación tanto del artículo 123 como del artículo 131 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). La parte actora alega que el libelo de la demanda cumple plenamente con el articulo 123 de la Ley adjetiva y no incurre en ninguno de los vicios que alega el Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; asimismo incurre el Juez en un error de interpretación del articulo 131 por cuanto la demanda debió ser sentenciada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia debió ser sentenciada la admisión de los hechos.

En la audiencia de apelación este Tribunal Superior constató lo señalado por la parte recurrente, en consecuencia, esta Alzada revisó los requisitos de procedencia de admisibilidad de la demanda, contenidos en el artículo 123 de nuestra ley adjetiva y observa que del libelo se desprende el cumplimiento de las formalidades de ley para que proceda su admisión. Por otro lado, si bien es cierto que en el libelo de la demanda se indica que para el cálculo de los conceptos de los DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS, BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS, se debería tomar el SALARIO BASE, no es menos cierto que los artículos 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece que para estos conceptos se deberá tomara en cuenta el SALARIO NORMAL, en consecuencia, esta Alzada observa que aun cuando la representación judicial de la parte actora tomó una base de cálculo un salario distinto al que establece la ley sustantiva laboral, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, el Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió dictar la sentencia de admisión de los hechos, estableciendo que en el caso de estos conceptos se deberá tomar el cuenta el salario normal y no el salario base, en vez de dictar una sentencia reponiendo la causa para que el Juez de Sustanciación dictara un despacho saneador. En consecuencia de lo anterior esta Alzada, revoca la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y ordena al mencionado Tribunal proceda a dictar sentencia conforme a la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada 21 de abril de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA publicada 21 de abril de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los 19 días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIAN GUERRERO