REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de junio de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE Nº: 3892

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (RECONVENCIÓN)

DEMANDANTE RECONVENIDO: CARLOS JOSÉ TERÁN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.7.386.224
DEMANDADO RECONVINIENTE: SANDRA LORENA HERNÁNDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.509.436
De la revisión de las actas procesales se tiene que en fecha 19 de mayo de 2025 estando en la oportunidad de la contestación de la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, comparecen los abogados en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA y MARYORIS GRISEL GIL inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.066 y 172.609 invocando la representación sin poder de la parte demandada ciudadana SANDRA LORENA HERNÁNDEZ BLANCO y en dicha ocasión, oponen cuestiones previas, contestan de fondo la pretensión y a su vez plantean la reconvención de la misma en concordancia con los artículos 365 y 869 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA RECONVENCIÓN
Los representantes judiciales de la parte demandada, reconvinieron en la demanda, expresando su pretensión en los siguientes términos:
Ciudadana jueza, por todo lo antes expuesto acudimos ante su competente autoridad a demandar, en nombre de nuestra representada, como en efecto demandamos Ciudadano CARLOS JOSÉ TERAN MENDOZA, arriba plenamente identificado a:
PRIMERO: A restituir el fluido eléctrico (luz) en el local comercial que le tiene arrendado a nuestra representada, signado con el número 5-B, la avenida Bolívar Nro 50, frente al banco Banesco, entre calle Arévalo González y Soublette, mini centro Comercial Shoppy, local 5, Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, que por una acción violenta por parte de él me ha sido suprimida desde el pasado 17 de octubre de 2024, para de esta forma pueda esta ejercer sus actividades comerciales a la que se dedica.
SEGUNDO a que sea condenado por este Tribunal a que le pague a nuestra representada la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por ser esta la cantidad que estimamos que nuestra representada he dejado de percibir por 52 espacio de seis (6) meses por no poder trabajar mis actividades económicas en el local comercial que le tengo arrendado en la dirección señalada en el particular anterior, por haberme este suprimido de forma violenta v consiente del fruido eléctrico… (OMISSIS) (Negrillas de este tribunal)
De la lectura del petitorio de la reconvención se tiene que la parte demandada reconviniente exige el pago de los daños y perjuicios que considera devienen de la interrupción violenta de sus funciones comerciales en razón que el arrendador causó el cese de la electricidad en el inmueble arrendado. Sosteniendo la reconviniente que sufrió daños económicos por no percibir las ganancias acostumbradas como consecuencia directa de la perturbación de la electricidad (hecho ilícito) es decir, que se evidencian los elementos de daños emergentes y lucro cesante propios de las demandas de daños y perjuicios.
Ahora bien, aunque el demandado no haya identificado expresamente la pretensión a reconvenir, quien aquí decide, en aplicación del axioma "Iura novit curia a través del cual, el juez conoce el derecho y en base a los alegatos explanados, se pasa a determinar como una demanda orientada al pago de daños y perjuicios como consecuencia de un hecho ilícito, contemplándose elementos de lucro cesante en el sentido que de acuerdo a lo aludido por la reconviniente ha dejado de avistar ingresos por un lapso de 6 meses por lo que pudiera entenderse como un hecho ilícito (corte violento de la electricidad).
En nuestro ordenamiento jurídico, los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito se fundamentan en el principio de que quien causa un daño a otro por su acción u omisión, con intención, negligencia o imprudencia, está obligado a repararlo. Este concepto abarca tanto los daños materiales como los morales, y la acción para reclamarlos puede ser ejercida en la jurisdicción civil de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil que indica:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En este orden de ideas, planteada la reconvención a los fines de obtener el pago de los daños en virtud de la pérdida sufrida en el patrimonio del demandado y en la ganancia o utilidad que el mismo manifiesta ha dejado de percibir como consecuencia del supuesto hecho ilícito (acción de corte del suministro eléctrico en forma violenta) se procede ahora analizar la procedencia de dicha reconvención en los términos en que fue planteada.
En cuanto a la figura de la reconvención por los juicios que se tramitan por el procedimiento ordinario, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
También señala la norma adjetiva en su Artículo 366 que “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Negrillas nuestras)

En el caso específico de la reconvención en los procedimientos orales como el que aquí nos atañe por tratarse de un juicio por desalojo de local comercial, tramitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que remite al procedimiento oral, se tiene que las reconvenciones deben ser planteadas de acuerdo a los supuestos del artículo 869 del Código de Procedimiento civil, donde se contempla que: “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.

De la interpretación de todas estas normas se puede deducir que uno de los elementos para la tramitación de una reconvención dentro de la demanda, es que los procedimientos entre la pretensión inicial y la reconvención puedan tramitarse dentro del mismo procedimiento, es decir, que exista una sincronía o correspondencia entre el trámite a seguirse; así, en el caso de una demanda formalizada por el procedimiento ordinario, la acción de la reconvención propuesta también deberá ser de vía ordinaria. Por lo que en el procedimiento oral, la reconvención, también debe ser compatible con el procedimiento oral.
Esta analogía entre los procedimientos obedece a que de lo contrario se generaría un desorden procesal en el que la demanda inicial se tramitaría por un procedimiento y la reconvención por otro, cosa que no enmarca dentro de los supuestos legales citados, pues de ellos se desprende que la intención del legislador es que la demanda y la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta el final del juicio y tener una decisión global que enmarque ambas pretensiones.
Es por esta razón que se establece la posibilidad de que el juez pueda declarar la reconvención inadmisible aun de oficio cuando verifique que los procedimientos sean incompatibles entre sí y esto incluye aún más el caso de los procedimientos orales que se caracterizan por ser céleres, sumarios y con lapsos más cortos que el ordinario, por lo que debe comprenderse que la reconvención debe de igual forma llevarse por este procedimiento hasta el punto en que se logre fijar la audiencia preliminar.
Arribado a lo anterior, y visto que la pretensión de la reconvención consiste en exigir el cobro de los daños y perjuicios causados por un acto del demandante (corte violento de la electricidad) cuyo procedimiento aplicable a dicha pretensión es el ordinario, ya que las causas por daños y perjuicios no tienen un procedimiento especial; mientras que el de desalojo de local comercial es netamente tramitado por el procedimiento oral de acuerdo al artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial , resulta indudable que los procedimientos son incompatibles entre sí. De esta manera ha quedado establecido en diversas decisiones, como la emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de septiembre de 2022, expediente 2022-1360, que resaltó lo siguiente:
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), la cual tiene su trámite por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; mientras que la acción de daños morales se rige por el procedimiento ordinario establecido en el código adjetivo; razón por la cual no pueden llevarse en un único proceso resultando así inadmisible la reconvención propuesta

Del criterio jurisprudencial y del análisis del articulado antes expuesto se tiene que al ser la demanda principal de desalojo de local comercial tramitada conforme al procedimiento oral y el daños y perjuicios por el procedimiento ordinario, en el presente caso se configura una de las causales de inadmisibilidad que es la imposibilidad de tramitar ambos juicios por el mismo procedimiento oral hasta su fase de instrucción preliminar de audiencia, lo que conlleva a declarar la reconvención planteada por la parte demandada, INADMISIBLE y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la reconvención planteada por los abogados en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA y MARYORIS GRISEL GIL inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.066 y 172.609 invocando la representación sin poder de la parte demandada ciudadana SANDRA LORENA HERNÁNDEZ BLANCO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZA PROVISORIA


VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EC/VL
Exp.3892