REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de junio de 2025
215º y 166º

Visto el escrito libelar suscrito por el abogado en ejercicio FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.015 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS mediante el cual solicita sean decretadas medida de embargo sobre el objeto de la pretensión consistente en una oficina signada con el Nro. 2-144 ubicada en el nivel dos (02) de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias jurisdicción del Municipio Valencia, así como preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicho inmueble, todo con motivo de la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada contra la ciudadana ANA MARIA DEZIO MEJIAS. En este orden de ideas, el tribunal pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento versa sobre el cobro de bolívares de cuotas por concepto de condominio respecto al inmueble supra descrito, y cuya obligación de pago se encuentran fundamentadas de acuerdo al accionante, en planillas pasadas por el administrador del condominio a la parte demandada, lo que les concede a estos títulos el carácter de ejecutivos de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dictamina: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

En este orden de ideas, la naturaleza del título permite acceder a la vía del procedimiento ejecutivo contemplado en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se expresa lo siguiente:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

De la norma transcrita se tiene que en los casos de juicios ejecutivos, presentado instrumento en el que se pruebe la deuda pendiente del demandado, podrá el tribunal si lo pidiere el demandante, dictar el embargo de bienes capaces de cubrir la deuda del accionado. Esto no es más que la posibilidad de dictar un acto ejecutivo en virtud que del instrumento queda irremediablemente comprobada la deuda y una forma de asegurar el pago de la misma, es ordenando se embarguen los bienes del moroso.
Bajo este procedimiento ejecutivo entonces, que resulta bastante particular, el juez tiene la potestad de embargar al inicio del proceso de manera ejecutiva para asegurar la liquidez del pago y simultáneamente conocer por el procedimiento ordinario la causa.
Así las cosas, presentado por el demandante las planillas de pagos insolutos de cuotas de condominio como título ejecutivo, y solicitado como ha sido el embargo, se acuerda la medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble tipo OFICINA signada con el número 2-144, ubicada en el nivel dos (2) de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las industrias avenida Henry Ford de la zona industrial municipal en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo propiedad de la demandada ANA MARIA DEZIO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad no V 7.182.850, con registro de información fiscal (RIF) V071828502 y de este domicilio, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de febrero de 2.009, anotado bajo el nº 20, folios 1 al 2. tomo 22 del protocolo primero cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Nivel dos (2) de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, avenida Henry Ford de la zona industrial municipal (ZIM), jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (78.41MTS 2), alinderado asi Norte: Oficina no 2-143, Sur: Pasillo de circulación interior, Este: Pasillo de circulación que da con la fachada lateral izquierda de la 2da etapa, y Oeste: Oficina no 2-145, a dicho local le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la segunda etapa de 0.26%, un porcentaje respecto a la totalidad del centro comercial de 0,13 %, sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la totalidad del Centro Comercial Paseo las Industrias; hasta cubrir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR (2495,28$) o su equivalente en bolívares de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (237.261,20 bs) más las costas judiciales que fueron calculadas prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE DÓLAR (623,75$) o su equivalente en bolívares de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE Y BOLIVARES (59.315 BS) que no exceden del 25% del monto de la demanda. Para la práctica de la medida acordada se ordena en la oportunidad del traslado, designar Depositaria Judicial y Perito avaluador quienes prestaran el debido juramento de ley.

En otro orden de ideas, se verifica del escrito de solicitud de medidas de la parte demandante, que el mismo además del embargo del inmueble, solicita la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la Litis. Respecto a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

De la norma señalada y del criterio transcrito se desprende entonces que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes; por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o lo que la doctrina denomina “fumus boni iuris y periculum in mora”. Estos dos requerimientos, permitirán el convencimiento del juez respecto a si es necesario decretar una providencia capaz de retener o preservar el objeto de la litis o si esta puede desarrollarse sin necesidad de limitar los bienes de las partes.
Desde una perspectiva más conceptual, se comprende que el primer requisito del fumus boni iuris se refiere a la fuente de derecho de la cual surge la pretensión del accionante; es decir, aquel elemento de convicción que permite inferir que existe una vinculación jurídica que genera la controversia alegada. Por su parte el Magistrado Guillermo Blanco en sentencia del 18 de noviembre de 2021 en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente AA20-C-2019-000414 amplía y establece que
El” FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto”
En el caso in comento, la petición del demandante es el cobro de bolívares surgida de un título de carácter ejecutivo como lo son planillas de condominio, actuando en su carácter de administrador del mismo y consignando documento y reglamento de condominio de donde surge el derecho reclamado, así como el título de propiedad de la parte demandada donde se demuestra o se infiere el vínculo jurídico reclamado por lo que de acuerdo a esta juzgadora se encuentra satisfecho el requisito del olor a buen derecho y así se decide.
En relación al segundo requisito que consiste en la comprobación del periculum in mora, esto es la demostración de que el fallo quede ilusorio debido a actuaciones del accionado para burlar las resultas de la sentencia; se ha dicho al respecto que en el proceso existe la probabilidad de generar un daño a la parte actora por la demora del juicio, por lo que debe existir un peligro real que el demandado incumpla con lo que se ordene en el fallo. En el presente caso la parte demandante alega que el hecho que el demandado haya dejado de cancelar tantos años de condominio ya es causa suficiente para demostrar que se cumple con el requisito, pues el atraso es injustificado y prolongado, siendo esta conducta del deudor un elemento que permite inferir que llegada la sentencia, no generará la reparación al demandante. Por lo que de acuerdo a lo aportado en autos por la parte accionante se desprende un retardo significativo y dilatado del deudor, con lo que se ejerce un daño patrimonial al demandante en caso de no cumplirse con lo exigido, con lo que pudiera darse por llenado el segundo requisito para decretar la medida nominada y así se decide.
Ahora bien, es necesario analizar también si la medida de embargo característica de este procedimiento ejecutivo es compatible con la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar, ya que el fin de una es de carácter ejecutorio y el de la otra, preventivo. En este sentido se entiende que por la naturaleza del presente juicio, la medida de embargo ejecutivo es la primordial o principal y la de prohibición de enajenar y gravar, complementaria ya que a través de esta se asegura la primera. Ello encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (negrillas nuestras)
A su vez la Sala Política-Administrativa ha determinado que en los casos donde se solicite una medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de asegurar la posibilidad de embargar ejecutivamente los bienes está será procedente ya que si el deudor hiciera algún acto de enajenación antes de trasladarse el tribunal a ejecutar el embargo, se le podría causar un daño al demandante quien no podría hacer exigible su deuda. Así quedó plasmado en decisión de dicha Sala en sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 expediente 2013-0242 de la siguiente manera:
En consecuencia, debe declararse procedente la medida complementaria de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo. Por lo tanto, la Sala revoca este punto de la sentencia apelada. Así se establece.
A los fines de evitar mayores dilaciones, y para salvaguardar el interés fiscal comprometido, esta Sala ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se ejecute la medida complementaria acordada por este Máximo Tribunal, sobre el bien inmueble

En virtud de la norma citada y el criterio jurisprudencial evaluado se tiene que la medida de prohibición de enajenar y gravar puede ser compatible con el embargo ejecutivo de forma complementaria y para asegurar las resultas del acto ejecutivo propiamente dicho, garantizando que el deudor no ejecuto actos de disposición de los bienes que permitirán el cumplimiento del pago de los bolívares adeudados, por lo que este tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: OFICINA signada con el número 2-144, ubicada en el nivel dos (2) de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las industrias avenida Henry Ford de la zona industrial municipal en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo propiedad de la demandada ANA MARIA DEZIO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad no V 7.182.850, con registro de información fiscal (RIF) V071828502 y de este domicilio, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de febrero de 2.009, anotado bajo el nº 20, folios 1 al 2. tomo 22 del protocolo primero cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Nivel dos (2) de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, avenida Henry Ford de la zona industrial municipal (ZIM), jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (78.41MTS 2), alinderado asi Norte: Oficina no 2-143, Sur: Pasillo de circulación interior, Este: Pasillo de circulación que da con la fachada lateral izquierda de la 2da etapa, y Oeste: Oficina no 2-145 A dicho local le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la segunda etapa de 0.26%, un porcentaje respecto a la totalidad del centro comercial de 0,13 %, sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la totalidad del Centro Comercial Paseo las Industrias y que pertenece a la ciudadana ANA MARIA DEZIO MEJIAS, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro. 20, folios 1 al 2, Pto 1 Tomo 22 del 19 de febrero del 2009.
Líbrese Oficio correspondientes a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante.
ERLYANIS CISNERO

LA JUEZA PROVISORIA

VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. Nº 4060
EC/VL