REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 4055
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.
PRESENTANTES: LOURDES JOSEFINA MARTÍNEZ MANDARÍAN y MIGUEL RAFAEL LUGO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.288.271 y V-7.013.641 respectivamente.
ABOGADA APODERADA: PAOLA MENDOZA PADRÓN, abogado de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., N° 300.095.
Vista la demanda recibida por este Tribunal, presentada por ante el Juzgado distribuidor en fecha 21 de mayo de 2025, por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA MARTÍNEZ MANDARÍAN y MIGUEL RAFAEL LUGO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.288.271 y V-7.013.641 respectivamente, asistida la primera de la abogada en ejercicio abogada en ejercicio PAOLA MENDOZA PADRÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 300.095, y ésta actuando en representación sin poder del segundo de los nombrados, con motivo de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, se le da entrada 22 del mismo mes y año.-
Seguidamente en fecha 03 de junio de 2025 comparece la abogada asistente, ya identificada y presenta diligencia solicitando al Tribunal fijar oportunidad para la celebración de la audiencia telemática, a los fines de que el ciudadano MIGUEL RAFAEL LUGO OLIVEROS le otorgue poder Apud Acta; la misma fue acordada por auto de fecha 06 de junio de 2025.
Se verifico en acta de fecha 11 de junio de 2025, fue celebrada la audiencia telemática en el despacho de este Juzgado, donde el ciudadano MIGUEL RAFAEL LUGO OLIVEROS otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio PAOLA MENDOZA PADRÓN.
De seguidas pasa ésta juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Indican los solicitantes que la unión matrimonial que mantenían fue disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de octubre de 2024, por lo que ahora realizan partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad de bienes conyugales existente entre ellos y de mutuo acuerdo y consentimiento libres de apremio y coacción, por vía de transacción concediéndose mutuas peticiones, declaran de manera formal, que la comunidad conyugal está conformada por los bienes que durante el matrimonio adquirieron, le han asignado de mutuo acuerdo su justo valor y se determinan a continuación:
1) Yo, MIGUEL RAFAEL LUGO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 7.013.641, cedo y traspaso en propiedad y posesión en su totalidad a favor de la ciudadana LOURDES JOSEFINA MARTINEZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-7.288.271, un inmueble de mi propiedad constituido por una (01) Casa ubicada en la Urbanización (hoy) Fundación Mendoza Avenida 108 (Vicente Díaz) N° Cívico 70-201 Parcela Y-10 Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Según consta en el Documento de venta Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 39; Folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 125, en fecha 22 de Julio de 2008. Que para el momento de la adquisición del mismo del mismo tuvo un costo de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.) y para la fecha actual tiene aumento del valor de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00).
2) Yo, MIGUEL RAFAEL LUGO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 7.013.641, cedo y traspaso en propiedad y posesión en su totalidad a favor de la ciudadana LOURDES JOSEFINA MARTÍNEZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-7.288.271, un vehículo automotor, bajo certificado de registro N° 31041501, modelo GRAND VITARA, marca CHEVROLET, serial de carrocería 8ZNCL13C37V300391 serial de motor 37V300391, color PLATA, placa AFS46E, uso PARTICULAR, año 2007, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, que para el momento de la adquisición del mismo tuvo un costo de ciento treinta y cinco mil bolívares (130.000,00 Bs), y para la fecha actual tiene aumento del valor de seis mil dólares americanos, ($6.000,00).
3) En cuanto al Vehiculo automotor, bajo certificado de registro N° 24299261 modelo CORSA, marca CHEVROLET, serial de carrocería 8Z1SC2163WV322681, serial de motor 3WV322681, color BEIGE, placa GAV54P, uso PARTICULAR, año 1998, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, que pertenece en propiedad y posesión de la ciudadana LOURDES JOSEFINA MARTÍNEZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-7.288.271, seguirá en propiedad y posesión de la LOURDES JOSEFINA MARTÍNEZ MUNDARAIN, en virtud de que el ciudadano MIGUEL RAFAEL LUGO OLIVEROS, renuncia a los derechos que le pudieran corresponder. Vehiculo que para el momento de la adquisición del mismo tuvo un costo de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.), y para la fecha actual tiene aumento del valor de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00).
4) Yo, MIGUEL RAFAEL LUGO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 7.013.641, cedo y traspaso en propiedad y posesión en su totalidad a favor de la ciudadana LOURDES JOSEFINA MARTÍNEZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-7.288.271, un vehículo automotor, bajo certificado de registro N° 23227754, modelo FIESTA 1.6, marca FORD, serial de carrocería 8YPBP01C618A18269, serial de motor 1A18269, color AZUL, placa GBL84B, uso PARTICULAR, año 2001, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN; que para el momento de la adquisición del mismo tuvo un costo de seis mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares (6.498,00 Bs.) y para la fecha actual tiene aumento del valor de cuatro mil quinientos dólares americanos ($ 4.500,00)
5) Yo, MIGUEL RAFAEL LUGO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 7.013.641, cedo y traspaso en propiedad y posesión en su totalidad a favor de la ciudadana LOURDES JOSEFINA MARTÍNEZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-7.288.271, una acción N° 1497 (Club). ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE. RIF. N° J-07518414-9, Sector La Cumaca, Municipio San Diego del Estado Carabobo dicha acción fue adquirida el 3 de abril de 1998, según consta en título de propiedad N° 01497 emanado por el club Asociación Civil Centro Social Madeirense, cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (436.000,00 Bs.), que para la fecha actual tiene un costo de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00)
6) Yo, MIGUEL RAFAEL LUGO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 7.013.641, cedo y traspaso en propiedad y posesión en su totalidad a favor de la ciudadana LOURDES JOSEFINA MARTÍNEZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-7.288.271, una parcela marcada con el N° 233 Sección J-2, Jardín Niño Jesús, en el Cementerio Jardines del Recuerdo. Valencia Estado Carabobo. Contrato N° 0114. Cuenta N° 93-33300. Que para el momento de la adquisición tuvo un costo de cincuenta y siete mil sesenta bolívares (57.060,00 Bs.), que para la fecha actual tiene un costo de mil dólares americanos ($ 1.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud versa sobre partición amistosa de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos MIGUEL RAFAEL LUGO OLIVEROS y LOURDES JOSEFINA MARTÍNEZ MUNDARAIN, en virtud del vínculo matrimonial que los unía y que fue disuelto mediante sentencia de divorcio proferida el 03 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este orden de ideas resulta necesario determinar las normas adjetivas que regulan el juicio de partición en aras de comprobar la competencia de este juzgado para conocer el asunto. Al respecto el artículo 777 del Código de Procedimiento establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
De acuerdo al artículo citado, las demandas que por partición se hicieran, deberán desarrollarse de acuerdo al procedimiento ordinario, es decir, como una demanda común donde existe contención entre las partes. Sin embargo, la norma también establece la posibilidad para que los interesados puedan repartir bienes comunes de forma amigable, esto en concordancia con el artículo 788 de la norma ejusdem, que señala:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Es así entonces, que las particiones pueden ser resueltas, dentro de la esfera de la jurisdicción voluntaria y no únicamente por la vía contenciosa. Ahora bien, al hablar de la jurisdicción graciosa, resulta imperativo traer a colación la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció las normas de competencia y estipuló qué tribunales eran los llamados a conocer en cada situación de hecho particular. Primeramente, en cuanto a la materia el artículo 3 de la resolución dictaminó lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En virtud de esta resolución, los juzgados de municipio resultarán competentes por la materia para conocer solicitudes relativas a la jurisdicción voluntaria o graciosa donde no exista contención entre las partes, como lo es el caso in comento, en el cual los solicitantes de mutuo acuerdo acuden al órgano jurisdiccional para proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, materia esta de índole civil y donde no se evidencia la intervención de niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, este tribunal se considera competente por la materia y ASÍ LO DECIDE.
Por otra parte, al tratarse la partición amistosa de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le es aplicable lo previsto en los artículos 899, es decir, que la misma debe cumplir para su procedencia de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente a los requisitos de la demanda, y adicionalmente llenar los extremos específicos de este tipo de procedimientos, que se encuentran contenidos en el artículo 777 del Código ejusdem, que determina lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
En la solicitud aquí evaluada, los peticionantes determinaron en su escrito de forma clara el carácter de cónyuges que generó su comunidad, presentando copia certificada de la sentencia de divorcio de la cual resulta el derecho de partición. Así mismo consignan los títulos de propiedad que les acreditan los derechos sobre los bienes y acciones respectivos, a su vez, señalaron detalladamente los caudales objeto de la partición y la proporción expresada en porcentajes y cifras en que cada uno debía dividirse, tal como quedó explanado en líneas anteriores, por lo que se ven llenos los requisitos legales.
Se verifica que el acuerdo entre las partes fue realizado de forma pura y simple a través de escrito presentado con la asistencia y mediante representación judicial de abogado, cuyo poder fue ratificado resultando de esta manera comprobados los extremos de ley necesarios para homologar la partición amistosa y conceder el carácter de cosa juzgada, que en consecuencia conlleva a la terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Declaran los presentantes que con las disposiciones que anteceden queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió, sin que tengan nada que reclamarse, entre ellos ni en el presente ni el futuro por ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos.
Al respecto de lo solicitado el Código de Procedimiento Civil en su artículo 788 expresa lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición….”. En consecuencia, siendo tal solicitud por vía amistosa, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HOMOLOGA, el presente acuerdo entre las partes, otorgándole el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ABG. VICMARY LAGO
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA ACCIDENTAL En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 4055
EC/VL/Sb
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