REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de junio de 2025
215º y 166º
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2024 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia a este tribunal de municipio que resultó conocedor de la causa previo sorteo de distribución, dándosele entrada al expediente en este despacho en fecha 08 de octubre de 2024. Seguidamente el 10 de octubre del mismo año se dictó sentencia aceptando la competencia declinada.
Por su parte en aras de generar seguridad jurídica a las partes en relación a los lapsos procesales, se dictó auto en fecha 29 de noviembre de 2024 solicitando al tribunal que declaró su incompetencia, cómputos de los días de despacho transcurridos, desde la intimación del demandado hasta la fecha en que se dictó la sentencia de declinatoria de competencia y así reordenar los lapsos procesales inherentes al procedimiento.
Así se tiene que en fecha 17 de junio de 2025 se agregan cómputos de días de despacho al expediente, mediante los cuales se logra determinar que desde el 13 de mayo del 2024 hasta el 27 de mayo de 2024 (ambas fechas inclusive) transcurrieron 11 días de despacho.
Por lo que teniéndose que el presente juicio versa sobre una demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el demandado ciudadano LENIN ANAYA ESCOBAR quedó intimado tácitamente en fecha 13 de mayo de 2024 al consignar poder apud-acta que riela en el folio 25 del expediente. También consta que en esta misma fecha, el demandado consigna escrito mediante el cual procede a oponerse al decreto de intimación.
Una vez el demandado se opone al decreto de intimación, se encuentra el expediente abierto a la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
De esta forma, a partir del día siguiente al acto de oposición al decreto de intimación, se entiende que la parte estaba citada para dar contestación a la demanda, en los cinco (05) días de despacho al 13 de mayo de 2024, que de acuerdo al cómputo de días de despacho remitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua serían los días : 14, 15, 16,17 y 20 de mayo del 2024.
En este sentido, el intimado el día 20 de mayo del 2024, estando dentro del lapso de contestación a la demanda, formalizó denuncia de tacha contra el instrumento fundamental de la pretensión contentiva de una letra de cambio cuyo pago se exige.
Respecto a la tacha de documentos, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece que “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
A su vez en cuanto a la oportunidad para promover la tacha, el artículo 439 de la ley ejusdem dispone: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”. Mientras que en el caso de la tacha de documentos privados como el de marras, el momento para su interposición es el que señala el artículo 443 del referido código:
Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. OMISSIS
Así, al verificarse que el demandado, en fecha 13 de mayo del 2024, encontrándose dentro del lapso de contestación de la demanda, e incluso, previo a este de manera anticipada propuso la tacha del documento, se concluye que la misma fue efectuada en el lapso procesal correspondiente.
Además de presentar la tacha, quien la alega, deberá formalizarla para su tramitación conforme al último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que establece:
…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
En el presente juicio, como ya quedó demostrado, el demandado opuso la tacha del instrumento privado consignado por la parte demandante oportunamente. Así mismo, dicha tacha fue formalizada mediante escrito del 20 de mayo del 2025, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la tacha, por lo que debe tramitarse la incidencia de la forma prevista en la norma anterior transcrita, esto quiere decir, que una vez formalizada la tacha, el presentante del documento, es decir, la parte demandante, tenía cinco (05) días de despacho para expresar si insistiría o no en hacer valer el instrumento tachado, cosa que no hizo, pues del cómputo de los días de despacho se tiene, que transcurrieron en el tribunal que declinó la competencia, los días 21,22, 23 y 24 de mayo y en este tribunal luego de recibido los autos transcurrieron mucho más de cinco días de despacho sin que la parte demandante insistiera en hacer valer el instrumento fundamental.
Así se tiene que en el presente caso, el demandante no compareció en la oportunidad fijada para dejar de manifiesto su deseo de hacer valer el documento fundamental de la demanda, es decir, no insistió en la validez del mismo, con lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica que impone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Es decir, que al no existir insistencia por la parte promovente del documento tachado, se tendrá como desechado el instrumento del proceso y el juicio continuará por el procedimiento en que había sido tramitado.
De tal manera, una vez formalizada la tacha del instrumento y no asistiendo el demandante a hacer valer la letra de cambio tachada, se declara terminada la incidencia de tacha y se tiene como excluida la letra de cambio consignada por el demandante y así se establece.
Ahora bien, los juicios por intimación como el de marras, tienen la particularidad de que son fundamentados en pruebas escritas suficientes a los fines de probar que existe el derecho que se alega bien sea de cobrar una deuda exigible en dinero o la entrega de alguna cosa. Por consiguiente, se establecen en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, cuales son las pruebas que permitirán incoar un juicio por el procedimiento intimatorio:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En efecto, las letras de cambio son una de los documentos negociables que el legislador enuncia en aras de intimar al demandado al pago de una suma de dinero o la entrega de una cosa. Y es el acompañamiento de este instrumento, un requisito fundamental para la admisión de la demanda pues es de este título que el demandante basa su derecho de hacer exigible el pago de una deuda.
Es el caso, que en la demanda bajo análisis, el demandante basa su pretensión en una letra de cambio, siendo este el título negociable que sustenta la exigibilidad del derecho aludido. Sin embargo, como quedó demostrado, el referido documento negociable, fue desechado del proceso en virtud que el demandante vista la incidencia de tacha propuesta por el demandado, no insistió en hacer valer la misma. Razón por la cual al ser excluido este título del proceso, no tendría propósito la continuación del presente juicio por cuanto el artículo 643 establece que el juez que conozca del juicio por intimación, lo declarará inadmisible en los siguientes casos:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En este orden de ideas, si la prueba escrita no fuera aportada por el demandante, el juez deberá declarar inadmisible la demanda. En el caso in comento, considera esta juzgadora que si dicho instrumento quedó desechado del procedimiento y al ser este la base de la pretensión, la actual causa carece de la prueba escrita necesaria para que el demandante pueda comprobar el derecho que alega, conllevando esto a una declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, en el entendido que el juicio incoado, no contiene el medio de prueba para su tramitación exigido por el artículo 643 de la norma adjetiva, dada la tacha que recayó sobre este documento y a la falta de insistencia del demandante por hacer valer el instrumento de letra de cambio.
Respecto a la inadmisibilidad de la demanda se ha establecido que: “Luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales (de oficio) en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad” (ver sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. 10-644, Sentencia N RC.000259, de fecha 20/06/2011)
Es decir, que el hecho que la causa haya sido admitida en la oportunidad correspondiente, no limita el juez para que como director del proceso pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda, en caso que verifique que existe un elemento de forma que amerite la no tramitación del juicio.
En vista de lo anterior y en virtud que en el presente caso, el demandante pretende el cobro de bolívares que deriva de una letra de cambio librada a su favor, la cual debido a una incidencia de tacha, quedó excluida del juicio y por constituir este el medio que permite la tramitación probatoria para determinar si el derecho del demandante existe o no, se determina que la presente acción debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente por la ausencia del documento fundamental que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de las demandas por vía intimatoria, y siendo que el instrumento no fue tachado de falso ni tampoco ratificada su veracidad, sino que simplemente fue excluido del juicio, no pudiera a criterio de quien aquí decide, procederse a una sentencia de fondo sin el análisis del medio del cual emana la supuesta pretensión.
Caso distinto fuera si el documento hubiera sido ratificado o tachado de falso, pues a través del análisis inductivo que hiciera el sentenciador en el lapso probatorio pudiera el mismo crear conclusiones sobre el derecho alegado, bien sea a favor o en contra del demandante. Pero en este supuesto en el cual simplemente se desechó el documento negociable cuyo pago se exige en el juicio, resulta contra la lógica jurídica que se pueda generar una decisión de fondo sin el mismo ya que al excluirlo, no se hizo ningún pronunciamiento sobre la validez o no de la letra de cambio, es decir, no se generó ningún cuestionamiento sobre el vigor de esta; más ello no impide que en un juicio donde se cumplan las formalidades de la presentación del instrumento se pueda generar una decisión de fondo. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO
ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
VICMARY LAGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
VICMARY LAGO
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