REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de junio de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE Nº: 9870

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INSPECCION
SOLICITANTE: FRANCIS PASTORA TABARES PAEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.013.106

Comienza el presente expediente con escrito de solicitud de inspección judicial por la vía de la jurisdicción voluntaria intentado por la ciudadana FRANCIS PASTORA TABARES PAEZ debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA inscrito por el Inpreabogado bajo el Nro. 61.653 en fecha 13 de junio de 2025.
Previo al sorteo de distribución, correspondió a este tribunal conocer de la referida causa, dándosele entrada en fecha 18 de junio del 2025.
I
BASES DE LA SOLICITUD
Alega la parte solicitante que ocurre ante la presente autoridad judicial, actuando en su carácter de propietaria de una casa ubicada en la calle Rondon Nro 105-16, anexo principal con ubicación en la Avenida Anzoátegui Nro. 103-11, para peticionar una inspección judicial al anexo del cual es propietaria según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 31 de marzo del 2014 bajo el numero 2014.146, asiento registral 1.
Manifiesta que su solicitud tiene como finalidad dejar constancia de los siguientes particulares y se aplique un interrogatorio a las personas que ahí habitan:
1. ¿Es usted la ciudadana Alicia Mideczkim titular de la cedula de identidad Nro. 11.813.662?
2. Identificar a las personas que se encuentran en la vivienda
3. Preguntarle en calidad de que están viviendo en ese anexo?
4. ¿Usted posee algún contrato con el propietario con la dueña?
5. De ser así podrá usted mostrar el contrato, que usted dice que posee?
6. Sabe usted quien es la propietaria del inmueble que usted habita
7. ¿con quién vive usted aquí?
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD POR VIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Manifiesta el solicitante, que su pretensión se fundamenta en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que busca con ella, dejar constancia de las personas se encuentran habitando el inmueble antes identificado. Ahora bien, resulta necesario determinar si la presente solicitud de inspección judicial encuadra dentro de un supuesto de jurisdicción voluntaria y si es posible su evacuación en los términos planteados por el solicitante. En tal sentido se procede a citar el artículo 895 que establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
De este artículo se deriva que las actuaciones en jurisdicción voluntaria, van orientadas a que el sentenciador constituya o desarrolle alguna situación jurídica, es decir, que intervenga de forma directa en generar acciones para garantizar que aquellos intereses de las partes sean validadas por el órgano jurisdiccional; es decir; donde el juez funciona a especie de árbitro para formalizar acuerdos o situaciones jurídicas que las partes han pactado libremente o donde no exista contradicción entre ellas. Este tipo de jurisdicción no implica un conflicto entre las partes, sino que busca validar o registrar acuerdos previamente alcanzados o formalizar actos jurídicos comprobables, de utilidad para los solicitantes.
A su vez, el artículo 896 de la normativa ejusdem refleja: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario” (negrillas del tribunal) Del artículo en cuestión se percibe que el Juez en este tipo de jurisdicción graciosa, debe tomar determinaciones, de validar o no los actos jurídicos traídos por las partes, y conformar diligencias sobre lo que la parte inquiera, tal como lo expresa el artículo 936 del mismo código al referirse a las justificaciones para perpetua memoria:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. (Resaltado nuestro). Asimismo el artículo 901 de la norma adjetiva señala que si el juez percibe que sobre la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento. En tal sentido se procede a citar el artículo 901 del Codigo de procedimiento Civil:
Articulo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. (Negrillas nuestras)

De todos los preceptos transcritos se tiene que en efecto, el juez en sede de jurisdicción voluntaria puede formar y desarrollar situaciones jurídicas peticionadas por las partes y a su vez, deberá acordar todas las diligencias tendientes a comprobar algún hecho o derecho del solicitante. Pero si percibe, que se tratare de jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento.

Ahora bien, del escrito de solicitud queda de relieve que la ciudadana FRANCIS PASTORA TABARES PAEZ, exige del tribunal que este practique una inspección judicial y se aplique un interrogatorio a las personas que habiten el inmueble; no configurándose esto dentro de una actuación orientada a comprobar ningún hecho, ni tampoco a comprobar algún derecho; simplemente se limita a inquerir del tribunal que sirva para tomar declaración de las interrogantes planteadas por la solicitante, no considerando esta juzgadora, que ello contenga la intencionalidad de las solicitudes de jurisdicción voluntaria. Y que no resulta ser la vía idónea, ya que del escrito de solicitud se desprende que el deseo del solicitante con ello es usando sus mismos términos “se aplique interrogatorio” elemento este que no encuadra con ninguna determinación del juez, ya que estaría limitado el sentenciador a tomar la declaración de la las respuestas a las preguntas señaladas por la solicitante, por consiguiente no generaría ninguna situación jurídica como lo amerita la jurisdicción graciosa.

Asimismo se tiene que la vía de inspección judicial está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en los casos donde se deba dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan. Tal como lo expresa el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil que contempla:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales. (resaltado de este juzgado)

De esta manera, resulta claro que la inspección judicial aunque es una forma de jurisdicción voluntaria, está destinada a la dejar constancia de hechos o situaciones que se puedan apreciar a través de los sentidos, sin que el juez coaccione a personas para obtener una respuesta. En estos casos, se debe promover dentro de un procedimiento de demanda en la oportunidad correspondiente pruebas como las testimoniales, juramento decisorio entre otros.
En consecuencia, de lo analizado, comprueba este tribunal que la solicitud planteada por la ciudadana FRANCIS PASTORA TABARES PAEZ, no resulta procedente en los términos planteados ya que la jurisdicción voluntaria se encuentra destinada a la comprobación de hechos o derechos propios de la parte interesada y no simplemente a realizar interrogatorios como se pretende en el caso in comento, por lo que resulta irremediable que la solicitud sea declarada inadmisible, sin que ello signifique el solicitante no pueda satisfacer su pretensión con un medio de prueba idóneo dentro de la oportunidad correspondiente en jurisdicción contenciosa.



III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial intentada por el ciudadana FRANCIS PASTORA TABARES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.013.106 en los términos expuestos. Sin detrimento a que la solicitante pueda realizar evacuar pruebas testimoniales dentro de un procedimiento contencioso en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a la parte
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZ PROVISORIO

VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Exp. Nº 9870
EC/VL