REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de JUNIO de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 4040
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
DEMANDANTE: LUZ ESTHER POVEDA DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.312.195.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: OLGA TOVAR, abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.480.
DEMANDADO: FRANCISCO MARIA RODRIGUEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.967.593
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio por desafecto suscrito ante el Tribunal Móvil en fecha 23 de abril del año en curso por la ciudadana LUZ ESTHER POVEDA DE RODRIGUEZ debidamente asistida por la abogada OLGA TOVAR inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 315.480, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de esta misma fecha 23 de abril, se admite la presente causa y se ordena la citación telemática del ciudadano FRANCISCO MARIA RODRIGUEZ LAMEDA, así como la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público en Materia Civil e Instituciones Familiares en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Se verifica la citación de la demandada por la vía telemática según consta de certificación realizada por la Secretaria Titular de este juzgado de fecha 26 de mayo de 2025 (folios 12; 13; 14 y 15).
Cumplidos los extremos legales, procede esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante que en fecha 09 de febrero de 1999 contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO MARIA RODRIGUEZ LAMEDA por ante el Registro Civil del Municipio Valencia de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio aportada en autos. Posteriormente a la celebración del matrimonio fijan su domicilio conyugal en Urbanización Buenaventura Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Indica el demandante que la relación desde un principio fue armoniosa y se basó en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes de cónyuges, pero que con el tiempo surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible la vida en común al punto que dejaron de sentir afecto entre sí, sin existir un vinculo sentimental que los una.
Finalmente manifiesta la parte actora que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, uno de ellos mayor de edad, según consta copia certificada de acta de nacimiento N° 225; Folio: 120; Tomo I; Año: 2002; el otro fallecido, lo que consta en copias fotostática certificada de acta de defunción N° 279; Folio: 145 FTE.; Tomo I; Año: 2009, las cuales rielan insertas en autos (folios 08 y 09 respectivamente). Así mismo señalan que no obtuvieron bienes en común durante el tiempo que duro la unión conyugal.
Narrados los hechos, resulta necesario examinar la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico; así el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)
Ahora bien, resulta imperante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales y no limitarlas a las enumeradas en la norma adjetiva desarrollada, sino que abona en lo siguiente:
“Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
OMISSIS…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio… el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (negrillas del tribunal)
Es así como esta interpretación realizada por la Sala Constitucional en el uso de su capacidad para dictar disposiciones vinculantes, permitió incluir una serie de variables subjetivas que autorizarían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma civil, definiendo un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo Tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y en cual la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia bastará que el demandante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del Tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras la demandante basa su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse y la falta de vinculación sentimental, también cumplió con las otras exigencias legales respecto a los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
En este sentido, una vez verificadas las actas procesales se concluye que:
1. Los ciudadanos LUZ ESTHER POVEDA DE RODRIGUEZ y FRANCISCO MARIA RODRIGUEZ LAMEDA contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Febrero de 1989 por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N°54, Tomo I, Año 1989, de los libros de Registro Civil del Municipio Valencia, del Estado Carabobo con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2. En relación a la competencia de este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde fueron procreados 02 hijos, uno de ellos mayor de edad y el otro fallecido según consta de copias certificadas respectivas, las cuales rielan insertas en autos (folios 08 y 09); por lo cual este tribunal es competente por la materia.
3. A su vez la demandante señala como último domicilio procesal de los cónyuges el siguiente: Urbanización Buenaventura, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; por lo cual este Tribunal es competente por el territorio.
4. Por último debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados: En relación a la citación del demandado, esta fue confirmada vía telemática el 26 de mayo de 2024 según consignación del alguacil y certificación de la secretaria de esta misma fecha. De otro modo, se suprime la notificación a la Fiscalía Del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, en virtud, de los principios de gratuidad y celeridad procesal.
Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana LUZ ESTHER POVEDA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.312.195; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos LUZ ESTHER POVEDA DE RODRIGUEZ y FRANCISCO MARIA RODRIGUEZ LAMEDA contraído en fecha nueve (09) de Febrero de 1989, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 54; Tomo I; Año 1989, Municipio Valencia del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 4040
EC/VL/Sb
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