REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 9859
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL
SOLICITANTE: ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.524.376
Comienza el presente expediente con escrito de solicitud de notificación judicial por la vía de la jurisdicción voluntaria intentado por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ debidamente asistido por la abogado DORIS COLINA DE PERCAK inscrita por el Inpreabogado bajo el Nro. 95.521 en fecha 21 de mayo de 2025.
Previo al sorteo de distribución, correspondió a este tribunal conocer de la referida causa, dándosele entrada en fecha 22 de mayo del 2025.
I
BASES DE LA SOLICITUD
Alega la parte solicitante que ocurre ante la presente autoridad judicial, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego "ASOPROVIBRISAN, para peticionar con base a lo establecido en los artículos 895, 935 y 936, concatenado con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar notificar mediante Cartel, a todos aquellos ciudadanos que tengan algún interés en el inmueble identificado como Parcela No. 5, situado en sector la Vega, carretera que conduce al Pueblo de San Diego, Jurisdicción del Municipio San Diego, del estado Carabobo, inmueble denominado PARQUE RESIDENCIAL EMMANUEL, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-304329032, inscripción Catastral, número 1998-857.
Manifiesta que su solicitud tiene como finalidad darle mayor legitimidad en el contexto jurídico con respecto a los ciudadanos que compraron una parcela por documento notariado ante la Notaria Pública a la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego, Parcela No. 5, antes identificada, para lo cual requiere al Tribunal donde ha de recaer la presente solicitud, librar un Cartel de Notificación que pueda verificarse por medio de la imprenta en un diario de mayor circulación en la localidad el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de 10 días, tal como lo prevé la norma y una vez que conste en autos la resulta positiva (negrillas nuestras).
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD POR VIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Manifiesta el solicitante, que su pretensión se fundamenta en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que busca con ella, darle mayor legitimidad a un acto particular de notificación de ciertos interesados en una parcela objeto de la solicitud. Ahora bien, resulta necesario determinar si la presente solicitud de notificación encuadra dentro de un supuesto de jurisdicción voluntaria y si es posible su evacuación en los términos planteados por el solicitante. En tal sentido se procede a citar el artículo 895 que establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
De este artículo se deriva que las actuaciones en jurisdicción voluntaria, van orientadas a que el sentenciador constituya o desarrolle alguna situación jurídica, es decir, que intervenga de forma directa en generar acciones para garantizar que aquellos intereses de las partes sean validadas por el órgano jurisdiccional; es decir; donde el juez funciona a especie de árbitro para formalizar acuerdos o situaciones jurídicas que las partes han pactado libremente o donde no exista contradicción entre ellas. Este tipo de jurisdicción no implica un conflicto entre las partes, sino que busca validar o registrar acuerdos previamente alcanzados o formalizar actos jurídicos comprobables, de utilidad para los solicitantes.
A su vez, el artículo 896 de la normativa ejusdem refleja: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario” (negrillas del tribunal) Del artículo en cuestión se percibe que el Juez en este tipo de jurisdicción graciosa, debe tomar determinaciones, de validar o no los actos jurídicos traídos por las partes, y conformar diligencias sobre lo que la parte inquiera, tal como lo expresa el artículo 936 del mismo código al referirse a las justificaciones para perpetua memoria:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. (Resaltado nuestro)
De todos los preceptos transcritos se tiene que en efecto, el juez en sede de jurisdicción voluntaria puede formar y desarrollar situaciones jurídicas peticionadas por las partes y a su vez, deberá acordar todas las diligencias tendientes a comprobar algún hecho o derecho del solicitante.
Ahora bien, del escrito de solicitud queda de relieve que el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO, exige del tribunal que este emita un cartel de notificación extra-judicial para notificar a un grupo de individuos sobre una situación de hecho específica; no configurándose esto dentro de una actuación orientada a comprobar ningún hecho, ni tampoco a comprobar algún derecho; simplemente se limita a inquerir del tribunal que sirva como un emisor de un cartel a fines informativos, no considerando esta juzgadora, que ello contenga la intencionalidad de las solicitudes de jurisdicción voluntaria. Y que no resulta ser la vía idónea, ya que del escrito de solicitud se desprende que el deseo del solicitante con ello es usando sus mismos términos “darle mayor legitimidad en el contexto jurídico” elemento este que no encuadra con ninguna determinación del juez, ya que estaría limitado el sentenciador a emitir un cartel, sin carácter deciditorio alguno, por consiguiente no generaría ninguna situación jurídica como lo amerita la jurisdicción graciosa.
Asimismo se tiene que la vía de notificación cartelaria solo es prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en los casos de la existencia de un proceso judicial en el cual se amerite poner a derecho a una parte como lo expresa el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que contempla:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. (resaltado de este juzgado)
De esta manera, resulta claro que el cartel aunque un medio de comunicación del tribunal, está destinado a la notificación de los sujetos procesales en juicios ya instaurados donde se requiera dar continuidad a las actuaciones del expediente o informarse sobre cualquier actuación posterior a la citación, en cuyo caso se podrá emitir un cartel publicado en prensa.
En consecuencia, de lo analizado, comprueba este tribunal que la solicitud planteada por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, no resulta procedente en los términos planteados ya que la jurisdicción voluntaria se encuentra destinada a la comprobación de hechos o derechos propios de la parte interesada y no simplemente a pedimentos para dar formalidad a un acto individual y privado de las partes como se pretende en el caso in comento, por lo que resulta irremediable que la solicitud sea declarada improcedente, sin que ello signifique el solicitante no pueda satisfacer su pretensión con la publicación de su comunicación en un medio de imprenta de su preferencia .
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de notificación judicial intentada por el ciudadana ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.524.376 en los términos expuestos. Sin detrimento a que la solicitante pueda realizar sus publicaciones en los medios de imprenta de su preferencia sin la intervención de un órgano jurisdiccional.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 4:13 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 9859
EC/VL
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