REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 12534-2025.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS MANUEL MORENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.434.005, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIMA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.225
PARTE DEMANDADA: ciudadana WINDY MILAGROS MUJICA OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.772.090, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 05/06/2025 (folios 01 al 07), correspondiéndole previo sorteo de distribución a este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 09/06/2025 (folio 09). Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente, se observa que la parte actora, en su escrito libelar inserto al folio 01 y su vuelto, expresó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano (a) la demanda es acreedora de un recibo (01), emitidas por mi persona a donde ella la firma en conformidad que se le entrego la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANO ($500), Pagaderos en tres semana, una vez estampado la firma, en fecha de 30 de enero del 2024 En la ciudad de valencia, la cual presento en original, marcada con la letra "A", aceptada para ser pagada Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que hasta la fecha, solo sé a efectuado algunos pagos de interés, y no el capital., como instrumento fundamental de la demanda y presunción grave del derecho que se reclama y la cual es de plazo vencido y por lo tanto líquido, exigible y cierto. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que hasta la fecha la mencionada ciudadana antes descrita, no ha efectuado el debido cumplimiento, al pago que de mutuo acuerdo quedo con la abogada que hoy día me asiste en esta demanda. Habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, de manera amistosa la abogada, la notifico para que compareciera al escritorio el día 12 de diciembre del 2024, para llegar un amistoso acuerdo consigno con la letra "B" dicha notificación concilió de manera verbal, la buena fe, de que si iba a cumplir, dándole la confianza, presumiendo que existe la responsabilidad de pagar y de honrar la deuda, y se hizo de la siguiente manera en 4 pagos, y de mutuo acuerdo, la primera cuota era para cancelaria el día 27 de diciembre del 2024 por la cantidad de 150$ la segunda cuota el 24 de enero del 2025 por la cantidad de 150$, la tercera cuota en fecha del 07 de enero 2025 por la cantidad de 100 $. y cuarta y última cuota en 100$, dando un total de (5003) QUINIENTOS DOLARES AMERICANO, así mismo en diversas oportunidades a partir de enero del 2025, que comenzaría a pagar, hasta este mes de junio, del 2025, todas son evasivas, promesas, esta semana si comienzo a cancelar, pasas las semanas y nada, son efímeras todos sus propuestas, el daño sigue estado a mi persona, ya que me ha descontrolado mi presupuesto, y mis finanzas, en virtud de todo lo expuesto ante Usted recurro Ciudadano Juez, ante su competente Autoridad, en resguardo de mis legítimos derechos e Intereses, con la previa solicitud, de acogerme a los tramites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para Intimar como en efecto Intimo a la ciudadana: WINDY MILAGROS MUJICA OSPINO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V-19.772.090. a fin de convenga o en su defecto sea condenado por esta Instancia a pagar lo exigido a continuación.
...En primer término, motivo mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: …
El artículo 51 constitucional que reza: …
Artículo 56…
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: …, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: …
Artículo 1.167 del Código Civil Vigente el cual establece: …
PETITORIO
Dada la evidente morosidad de la citada demandante ya plenamente identifica en este escrito libelar solicito respetuosa Dada la evidente morosidad de la citada ciudadana ya identificada, solicito respetuosamente me sean canceladas las sumas indicadas a continuación por los conceptos siguientes:
PRIMERO: Pagar la suma de QUINIENTOS DOLARES AMERICANO (500$) equivalente a. Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Cinco Bolívares
SEGUNDO: Cancelar los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad d la Deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda
TERCERO: Pagar las Costas y Costos procésales que se generen por el presente litigio
CUARTO: Cancelar los Honorarios Profesionales, que ocasione el litigio y calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%), del monto de la deuda más los intereses.
En acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación solicito respetuosamente a este Tribunal, acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, para cuyo fin también pido se ordene una experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, solicito respetuosamente de esta Instancia, se decrete Medida de Embargo preventiva sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y 1099 del Código de Comercio para la práctica y ejecución de la medida solicitada. Del mismo modo pido se comisione a un Juzgado competente de la República y a los fines de asegurar las resultas del presente Juicio…
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda Sesenta y SIETE Mil Ciento CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (77.154.00), En consecuencia, se reajusta el valor monetario siendo el último valor establecido, DE LA UNIDAD TRIBUTARIA correspondiente al 2023, que es de nueve bolívares (Bs. 9,00), pasa a ser a cuarenta y tres bolívares(43.00) la unidad tributaria QUE CONFORME A LA RESOLUCION EMITIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), publicada En servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) y la en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial 43.140, fecha 02 de junio de 2025, de acuerdo a la publicación del banco central de Venezuela en el día de hoy la moneda de mayor valor es el Euro; es por la cantidad CIENTO ONCE CON NOVENTA, BOLIVARES, TASA DE CAMBIO PARA 05 DE JUNIO 2025, equivale la cantidad de SETECIENTOS DOLARES ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA. (700 $)…”
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, regula el procedimiento por intimación en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos, incluyéndolo dentro de los procedimientos especiales contenciosos. En efecto, se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un título ejecutivo.
En este sentido, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:
“….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que, en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”.
En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, estableció:
“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 640 al 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que ésta Sentenciadora debe examinar a fin de determinar la procedencia o no de la admisión, de la presente demanda, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 640 y 643 ejusdem, los cuales establecen:
640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3° Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Del contenido de las normas anteriormente transcrita, se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, líquido y exigible; y que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos.
Considera oportuno este Tribunal definir la pretensión procesal, petitorio y estimación o cuantía, en este sentido, el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, Tomo I y II, los define de la siguiente manera:
“PRETENSIÓN PROCESAL, es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”
PETITORIO, en derecho procesal es la síntesis de las pretensiones del actor en la demanda…Es una parte de la demanda, a la sinopsis, la concreción consistente en la individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos y la petición de una sentencia que declare el derecho a favor del actor.”
ESTIMACIÓN O CUANTIA, cantidad que se reclama en un juicio. Límites de la competencia del Juez por el valor de la demanda, según sea de Parroquia o Municipio, Distrito o Departamento o Primera Instancia, estos valores o cuantías hasta donde puede conocer un determinado Juez, se establecen mediante decreto…”
Observándose del escrito libelar que si bien los apoderados actores, tal como fue señalado, establecieron “la pretensión formal” que demandan por cobro de bolívares, deduciendo quien decide por la vía de intimación al citar el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que en “estimaron la demanda”, entendiendo esta Sentenciadora que lo fue a los fines de determinar la competencia; no menos cierto es que el escrito libelar en su petitorio, de manera genérica demandó un monto, sin especificar los intereses moratorios también demandado, lo cual, no es una suma liquida y exigible, como lo dispone el artículo 640, ejusdem, tomando en cuenta que tampoco menciono el procedimiento por el cual se demanda el cobro de bolívares, vía intimatoria, ejecutiva u ordinario; dado que, sin pretender la utilización de un ritual o un formalismo estricto, de conformidad con la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, el accionante, debe en su escrito libelar “La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; y siendo que, el procedimiento de intimación, es admisible cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; debiéndose acompañar prueba escrita del derecho que se alega, y que dicho derecho no éste subordinado a una contraprestación o condición, de acuerdo a lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil; al observarse de la lectura del escrito libelar, que el accionante no precisó (pretensión procesal) el que persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero; limitándose a indicar que demanda el cobro de bolívares a la ciudadana WINDY MILGROS MUJICA OSPINO, sin determinar de forma clara y precisa, cuales son las sumas liquidas y exigibles de dinero que pretenden intimar, a los fines de que la parte demandada convenga o a ello sea condenada, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse, por una parte, que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación tendrá lugar cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, y que a su vez, el artículo 643 ejusdem, establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”
Y siendo que el accionante de autos no precisó en su pretensión el que el perseguía el pago de una suma líquida y exigible; requisito éste de obligatoria observancia (tanto por la parte que interpone la demanda, como por el Juez); para que pueda tramitarse la causa por el procedimiento de intimación; es forzoso concluir que de conformidad con las precitadas normas, en el presente caso resulta inaplicable el procedimiento por intimación al no cumplirse con el contenido del ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente acción debe ser declarada INADMISIBIBLE, tal como se dispondrás en el dispositivo del presente fallo, dejándose a salvo los derechos que puedan asistir al accionante de autos, Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera esta Sentenciadora necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al precisar:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que, si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada … …”
En consonancia con lo anterior, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.434.005, a través de abogada asistente ORAIMA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.225, contra la ciudadana WINDY MILAGROS MUJICA OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.772.090. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE
PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12534-2025.
YC/SPC/wdgp.-
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