REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de junio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 12350-2024.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAIME ENRIQUE DURAN OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.835.122
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.435.
PARTE DEMANDADA:
ciudadanos ROSIRIS ELENA DURAN OLIVEROS, GELVIS LEONARDPO DURAN OLIVEROS, LARRY GASTON DURAN OLIVEROS, y EDISON ALEX DURAN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.145.820, V-7.145.821, V-9.441.322, y V-9.826.894, respectivamente, y todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL : abogada DAISY JOSEFINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.101.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLAGADA LA TRANSACCION
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/10/2024, en esa misma fecha, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el juicio intentado por el ciudadano JAIME ENRIQUE DURAN OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.835.122, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.435, contra los ciudadanos ROSIRIS ELENA DURAN OLIVEROS, GELVIS LEONARDPO DURAN OLIVEROS, LARRY GASTON DURAN OLIVEROS, y EDISON ALEX DURAN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.145.820, V-7.145.821, V-9.441.322, y V-9.826.894, respectivamente y todos de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (folios 01 al 22); En fecha 24/10/2024, se ordenó dar entrada y formar expediente. en fecha 29/10/2024, se dictó despacho saneador. En fecha 31/10/2024, se recibió diligencia de la parte actora subsanando. en fecha 04/11/2024 se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 21/11/2024, comparece la parte actora y consigna los emolumentos para la citación de los demandados. En fecha 26/11/2024, el Alguacil dejo constancia de haber citado a los ciudadanos ROSIRIS ELENA DURAN OLIVEROS, GELVIS LEONARDPO DURAN OLIVEROS, y EDISON ALEX DURAN OLIVEROS. En esta misma fecha dejo constancia de no haber logrado la citación del ciudadano LARRY GASTON DURAN OLIVEROS. En fecha 28/11/2024, la parte actora consigna diligencia solicitando se libre cartel de citación del ciudadano LARRY GASTON DURAN OLIVEROS. En fecha 04/12/2024 se dictó auto acordando la citación por carteles. En fecha 12/12/2024, se recibió diligencia del ciudadano LARRY GASTON DURAN OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.441.322, dándose por citado. En fecha 15/01/2025, se recibió escrito de contestación de la demanda y otorgan poder apud acta a la abogada DEISY JOSEFINA SUAREZ. En fecha 17/03/2025, comparece el ciudadano JAIME ENRIQUE DURAN OLIVEROS, asistido de abogado y solicita se fije acto conciliatorio (folio 66). En fecha 20/03/2025, se dictó auto acordando la audiencia conciliatoria para el 07 de abril de 2025 y se suspende la causa; en fecha 24/03/2025 la apoderada judicial de los demandados se da por notificada del acto conciliatorio. en fecha 28/03/2025, la secretaria deja constancia de haber notificado a las partes. en fecha 07/04/2025 05/03/2025, se celebró audiencia conciliatoria, en la cual las partes hicieron disimiles propuestas y solicitaron el diferimiento de la audiencia. En fecha 21/04/2025, se celebró audiencia conciliatoria, suscrita en los términos siguientes:
“…(Omissis)… comenzando con la exposición de la abogada representante de la parte demandada DAISY JOSEFINA SUAREZ: hace la siguiente propuesta, que el demandante pague a los ciudadanos EDISON ALEX DURAN OLIVEROS, GELVIS LEONARDO DURAN OLIVEROS y LARRY GASTON DURAN OLIVEROS, la cantidad de doscientos (200$) dólares americanos, a cada uno en un lapso de tres meses, es decir, hasta el 30 de julio del presente año con posibilidad de prórroga, dicho monto será pagado a la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento de la firma del documento de venta definitiva, el cual será redactado por mi, correspondiéndole los gastos del registro al hoy demandante ciudadano JAIME ENRIQUE DURAN OLIVEROS, y que los codemandados arriba identificados asistirán al registro para el otorgamiento de la firma de la venta, quien en ese mismo acto se realizara el pago antes mencionado. Ahora bien, en relación a la codemandada ciudadana ROSIRIS ELENA DURAN OLIVEROS, quien no hizo acto de presencia, pero según los documentos consignado por las partes, exonera su cuota parte del presente convenio. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano JAIME ENRIQUE DURAN OLIVEROS, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL MILANO, quien expone: Acepto los términos de la propuesta, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. Es todo. Ambas partes solicitamos la homologación del presente acto de auto composición procesal con la fuerza de sentencia definitivamente firme, en aceptación de lo aquí pactado. es todo. Acto seguido, la Juez Provisoria Abg. YELITZA CARRERO, interviene de la siguiente manera: “Dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción; este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 10 del código de procedimiento civil, para impartir la correspondiente homologación solicitada por ambas partes y que la Sentencia dictada para tal efecto, tenga carácter de Autoridad de Cosa Juzgada, y poner fin a la presente controversia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman… (Omissis)…”. (folio 71).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandada, toda vez que el demandante se hizo presente en representación de sus derechos e intereses, teniendo la capacidad para transigir, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.435. Es así como al folio 65, consta poder otorgado por los ciudadanos ROSIRIS ELENA DURAN OLIVEROS, GELVIS LEONARDPO DURAN OLIVEROS, LARRY GASTON DURAN OLIVEROS, y EDISON ALEX DURAN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.145.820, V-7.145.821, V-9.441.322, y V-9.826.894, respectivamente, a la abogada DAISY JOSEFINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.101; del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…contestar, convenir, y reconvenir, oponer cuestiones previas, transigir… (folio vto 65)…”; confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la transacción de fecha 21/04/2025 (folio 71), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha 21 de abril de 2025 (folio 71); celebrado en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA entre el ciudadano JAIME ENRIQUE DURAN OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.835.122, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.435, contra los ciudadanos ROSIRIS ELENA DURAN OLIVEROS, GELVIS LEONARDPO DURAN OLIVEROS, LARRY GASTON DURAN OLIVEROS, y EDISON ALEX DURAN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.145.820, V-7.145.821, V-9.441.322, y V-9.826.894, respectivamente, apoderada judicial abogada DAISY JOSEFINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.101. en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en la resolución 0386-2022 de fecha 12/10/2022, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 12350-2024
YCR/SPCC/wdgp.-
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