REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de junio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 12528-2025.
DEMANDANTE: ciudadanos MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.143.460 y V-7.044.213, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 258.924, respectivamente y ambos de este domicilio.
DEMANDADA: ciudadana ORALIBETH YALIMA LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.251.719, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor y recibida por este despacho en físico en fecha 26/05/2025, (folios 01 al 06). Finalmente, en fecha 28/05/2025, se le dio entrada y se formó expediente (folio 07). Ahora bien, quien suscribe Abogada Yelitza Carrero Ramírez en mi carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, al momento para pronunciarse con respecto a la admisión de la misma el Tribunal observa:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por los ciudadanos MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.143.460 y V-7.044.213, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 258.924, se observa que la parte solicitante no consigno indico con precisión el objeto de la pretensión, así como no consigno los instrumentos necesarios para declarar la filiación de la demandada con el de cujus, los cuales son un requisito indispensable, para fundamentar la pretensión, de conformidad con el ordinal 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte. La parte actora en el de solicitud señaló lo siguiente:
“Omisis” “…Ciudadano(a) Juez(a), en mi legitima condición de Administradora del Condominio y por consiguiente como lo establece la ley de propiedad horizontal en su artículo 20 literal "e", la representante legal de la comunidad de copropietarios, legítima acreedora de los gastos comunes imputables a los inmuebles signado con el número y letra D-10 del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL MANGOS PARADISE, RIF J- distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley Y. cuanto no se opongan a éstas, las del Código Civil…”
“Omisis” “…3.1) Norma rectora del Procedimiento por la Vía Ejecutiva: El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente establece que: "Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente 6684, de fecha 19 de enero de 2022. Por una cantidad veintitrés (23) planillas de liquidación o avisos de cobro de condominio impagos más el saldo acumulado anterior, los cuales adjuntamos en impresiones originales a color debidamente sellados y firmados, contentiva de veintitrés (23) folios útiles, marcados con la letra "C" al "C.21…” cursivas y negritas de este Tribunal.
El ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en lo expresado en autos no se logra determinar la precisión de la parte actora.
En conclusión, visto que con la presente demanda no se llenaron dos requisitos que impone el legislador a la parte actora, como son indicar con precisión el objeto de la pretensión, así como consignar los instrumentos necesarios para declarar la filiación de la demandada con el de cujus,, a tenor de los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal considera que la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. Y ASI SE DECIDE
III.- DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito presentado por los ciudadanos MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.143.460 y V-7.044.213, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 258.924, respectivamente y ambos de este domicilio; contra la ciudadana ORALIBETH YALIMA LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.251.719, y de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE. -
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley siendo las dos y trece horas de la tarde (02:13 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. 12528-2025
YCR/SPC/wdgp.-
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