REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 11.111-2025.-
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL ASDRUBAL COLMENAREZ FLORES y ADRIANA DE JESUS MARTINEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.115.803 y V-7.144.005, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MONSALVE DE GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.640.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadana ANGEL ASDRUBAL COLMENAREZ FLORES y ADRIANA DE JESUS MARTINEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.115.803 y V-7.144.005, respectivamente y ambos de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada CARMEN MONSALVE DE GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.640, por TÍTULO SUPLETORIO, junto a sus anexos, recibida por este despacho el día 21/05/2025. Seguidamente en fecha 22/05/2025 se le dio entrada y se formó expediente. En fecha 23/05/2025, se dictó auto de despacho saneador. En fecha 27/05/2025, se recibió diligencia de la parte solicitante, peticionando se extienda el lapso otorgado por este Tribunal a los fines de consignar lo solicitado por este despacho. En fecha 28/05/2025, se dictó auto acordando extender la prórroga. En fecha 19/06/2025, comparece la parte solicitante ciudadana ADRIANA DE JESUS MARTINEZ FLORES, asistida de abogado consignando diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
“… (Omissis)…ocurro ante usted para Exponer y Solicitar me sean devuelto documentos original de título de propiedad de terreno y copia de liquidación de hipoteca, por DESISTIMIENTO de solicitud de Título Supletorio, MOTIVO: dificultad en la obtención de la ficha catastral actualizada, para entregar en el tiempo solicitado a este tribunal y ausencia de una de las partes.”
Ahora bien, en atención a lo antes citado este Tribunal estima prudente efectuar las siguientes consideraciones; el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, visto que este Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante que debía consignar la ficha catastral del respectivo inmueble en un lapso de tres días y posteriormente luego que la parte solicitante peticionara una prórroga de veinte días adicionales al lapso establecido, se acordó lo solicitado a los fines de que gestionaran lo conducente y consignar la ficha catastral vigente. Posteriormente mediante diligencia la parte actora solicita la devolución de los originales y desiste de la causa, expresando la dificultad presentada para obtener y presentar la ficha catastral en el tiempo establecido por este Tribunal y al mismo tiempo ausencia de una de las partes interesadas en la presente solicitud. En consecuencia, se entiende que el desistimiento nos conlleva a la finalidad por la parte actora debidamente asistida por de Abogado, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora asistida por su Abogado desiste de la Solicitud de Titulo Supletorio, este Tribunal da por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación en los términos allí expuestos. Por último, se acuerda la devolución de los originales y dejar copia previa certificación por secretaria, según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide. –
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la ciudadana ADRIANA DE JESUS MARTINEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.144.005, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN MONSALVE DE GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.640, en la solicitud que por TÍTULO SUPLETORIO, fuere incoada por los ciudadanos ANGEL ASDRUBAL COLMENAREZ FLORES y ADRIANA DE JESUS MARTINEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.115.803 y V-7.144.005, respectivamente y ambos de este domicilio, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: SE ACUERDA la devolución de los documentos originales que rielan en el presente expediente, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, las cuales se ordenan expedir por Secretaria, de conformidad con los establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y dieciséis horas de la tarde (02:16 p.m.), y se cumplió con lo ordenado. -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. N° 11.111-2025.
YCR/SPC/jecs.-
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