REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 12461-2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY DE MARIA BELLO DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.334.644, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH y ADEILA CASTILLO CUICA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro° 93.492 y 86.665, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA MANCILLA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.874.716, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N°: 12461-2025
DECISIÓN: interlocutoria con fuerza definitiva HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2025, por la Ciudadana NANCY MARIA BELLO CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.334.644, y con este domicilio, asistida por las abogadas ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH y ADEILA CASTILLO CUICA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro° 93.492 y 86.665, y de este domicilio, en contra la ciudadana MARIA EUGENIA MANCILLA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.874.716, y de este domicilio, por de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (folios 01 al 82); correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa, dándole entrada el 05 de marzo de 2025 (Folio 83).
El 10 de marzo de 2025, se dictó despacho saneador, el cual fue debidamente subsanado por la abogada ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, en su carácter de apoderad judicial de la Ciudadana NANCY MARIA BELLO CORTES, en fecha 02 de marzo de 2025, (folio 85); en consecuencia, posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2025, se admitió el mismo y se ordenó el emplazamiento de la demandada, Ciudadana MARIA EUGENIA MANCILLA MACHADO (folio 86 al 87). El 24 de marzo de 2025, la abogada ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios, a los fines de que se practique la citación personal de la parte demandada (folio 88), en consecuencia en fecha 31 de marzo de 2025, el Alguacil, consigno diligencia en la cual dejo constancia de haber practicado la citación personal evidenciándose en la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA EUGENIA MANCILLA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.874.716, parte demandada (folio 89 al 90).
En fecha 20 DE MAYO DE 2025, comparece la Abogada ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y presentó diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
… (Omissis)”… informo a este Tribunal que la parte actora, libre de toda coacción y apremio, de manera voluntaria hizo entrega material del inmueble el domingo tres (03) de mayo de 2025, …” (Omissis).
Ahora bien, en atención a lo antes citado este Tribunal estima prudente efectuar las siguientes consideraciones; el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte actora mediante su Apoderada Judicial, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora representada por su Apoderada Judicial desiste de la Demanda de Desalojo de local comercial, por haber logrado el objetivo de manera extrajudicial tal como se evidencia de la diligencia consignada por la abogada comparece la Abogada ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, en fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación. Así se establece y decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la Abogada ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 93.492, y de este domicilio, apoderara judicial de la ciudadana NANCY DE MARIA BELLO DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.334.644, y de este domicilio, en la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la ciudadana MARIA EUGENIA MANCILLA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.874.716 y de este domicilio, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO:. No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del años dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12461-2025.
YCR/SPC.-
|