REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Once (11) de Junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ELVIA LUCIA ROTUNDO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.125
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Christian Alexander García Castillo y Mauricio Toledo González Valles, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 218.697 y N° 275.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRAMOS & REBANADAS, C.A
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
-II-
ANTECEDENTES
Se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 643, contentivo de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por los abogados en ejercicio Cristian García y Mauricio Toledo González, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 218.697 y 275.345, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIA LUCIA ROTUNDO DE JIMENEZ , titular de la cedula de identidad N° V-4.129.125 contra la Sociedad Mercantil GRAMOS & REBANADAS C.A, con registro de información fiscal No. J-41143155-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2018, bajo el N° 33, Tomo 76-A RM314.
Por Auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2025, SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de junio de 2025, mediante diligencia comparece la representación legal de la parte demandante a los fines de ratificar medida de secuestro, asimismo, consigan diligencia en la misma fecha consignando emolumentos del alguacil y solicitandose se libre las respectivas compulsas.
En fecha diez (10) de junio de 2025, por auto de este Tribunal se ordena el traslado del ciudadano alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demanda, librándose las boletas respectivas.
En fecha diez (10) de junio de 2025, comparece los apoderados judiciales de la parte demandante a los fines de ratificar medida de secuestro.
En fecha once (11) de Junio de 2025, este Juzgado mediante Auto donde visto las solicitud de medida presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, ordena abrir el respectivo Cuaderno de Medidas a fines de proveer sobre la misma. En misma fecha se cumple con lo ordenado.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el Art, 585 en concordancia con el Ord. 20 del Artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil y Ord. 70 del Art, 599 del mismo Código, solicitamos al tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA de SECUESTRO sobre el bien inmueble identificado en este escrito libelar y Se solicita, se designe como DEPOSITARIA del mismo a la copropietaria o sus apoderados, para tal fin.
La norma invocada como sustento de la medida cautelar, dispone:
Artículo 599°
Se decretará el secuestro: . , .omissis..,
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo, fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 50, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
A los fines de acreditar al tribunal el cumplimiento de los requisitos el legislador procesal para la procedencia de las medidas cautelares, así mismo solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA de SECUESTRO sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, expresamente alegamos que FOMUS BONI IURIS para el decreto de las medidas cautelares, la presunción grave de ser cierto que los demandados ocupan el inmueble de mi propiedad en calidad de arrendatarios, y que adeuda más de 2 pensiones de arrendamiento, aunado al vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, de lo cual se evidencia palmariamente la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, cuyo incumplimiento constituye la causa petendi en la presente demanda por DESALOJO.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, expresamente alego que la Sociedad Mercantil GRAMOS & REBANADAS, C.A., con Registro de Información Fiscal No. 1-41143155-9, a través de sus representantes, ha demostrado una aptitud contumaz no con sus obligaciones arrendaticias, estando hoy día ocupando el inmueble sin pago alguno, que es más que suficiente, para alegar la mora, con lo cual queda cumplido el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, es el periculum in mora.
Por otra parte, la más respetada doctrina patria ha considerado que, si la medida de secuestro que se solicita, se encuentra fundamentada en alguna de las causales consagradas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, EL PERICULUM IN MORA se encuentra inserto o comprendido en la propia causal invocada, por lo que no será necesario que el actor alegue o pruebe, ningún hecho adicional que los hechos por el alegados se subsumen en la causal invocada, En efecto, ha señalado el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE:
La medida de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, señalando el procesalista Dr. Arminio Borjas que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis,
Si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente desarrollados a lo largo de este fallo; no es menos cierto, que del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “… debe darse por descontada la prueba directa del ´peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal (cfr HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. T IV, p. 460)
En consecuencia, las medidas cautelares solicitadas, llenan los extremos de ley para que las mismas sean acordadas y decretadas, en virtud de la tutela ordinaria y de la discrecionalidad del Tribunal de la causa, dado que lo urgente, como bien Io apunta el profesor PIERO CALAMANDREI:
"...Lo urgente no es la satisfacción del derecho reclamado sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia principal, cuando llegue, sea justa y prácticamente eficaz. Por esto, aun después de la emanación de la providencia cautelar, la relación sustancial continua teniendo el carácter de controvertida y el de no prejuzgada...
Dichas medidas, de carácter urgente, llenan los extremos de providencias cautelares, las cuales en virtud del llamado "Summaria Cognitio", que le compete al Juez, cumplen con los postulados de apariencia de buen derecho y el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe al SECUESTRO del inmueble objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de DESALOJO que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón
En tal sentido, es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
La enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, la parte actora hace valer la autenticidad del trámite administrativo, alegando acuse de recibo y sello del organismo competente, con lo cual cubre las exigencia de la ley especial.
Ahora bien, el Tribunal observa para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, además de los requisitos del artículo 585, para que sea procedente decretar dicha medida preventiva, ya que estamos en presencia de un Juicio de Desalojo por falta de pago de un inmueble constituido por un local destinado a uso comercial, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha: 23 de Mayo del año 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las Medidas Cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
“…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;…”
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.
Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de secuestro con la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el secuestro de inmuebles de uso comercial al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5, establece:
“El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo…”
De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que prohíbe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los Jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de decretar la medida, siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello. Así ha sido expuesto en Sentencia N° 00442, del 30 de junio del año 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)
De dicho criterio jurisprudencial se colige que el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien, en el caso de marras la pretensión del demandante se trata en efecto del desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, con lo que se verifica el cumplimiento de uno de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 1° y 7º del artículo 599. Y así se establece
Luego, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (Fumus Bonis Iuris), lo deduce esta Juez de la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2018, inserto bajo el N° 2018.575, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.17065, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, documentales de las cuales se desprende la titularidad de la propiedad del demandante; y del documento privado concerniente al contrato de arrendamiento que se celebró entre las partes el cual cursa de los folios quince (15) al diecisiete (17), así como una renovación del mismo, inserto desde el folio dieciocho (18) al veinte (20), del asunto principal y del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia; dicho documento privado se valora para esta incidencia y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto como prueba eficiente y hace plena fe, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En lo relativo al periculum in mora, es necesario para quien aquí juzga destacar y apegarse de forma estricta e inequívoca a la voluntad del constituyente de preservar y garantizar la justicia a toda costa, tal como lo preceptúa el artículo 26 y 257 constitucionales, razón por la cual basta con que exista indicios considerables alegados y probados en autos que hagan presumir que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, correspondiendo a dicha determinación valorar los criterios de idoneidad, proporcionalidad, instrumentalidad y provisionalidad, como características intrínsecas de las medidas precautelativas.
Razón de ello, la norma adjetiva, autoriza el secuestro conforme a presupuestos taxativos enumerados en el artículo 599, de los cuales destaca:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
El decreto de una medida cautelar responde a juicio de verosimilitud que en nada adelanten sobre el fondo de lo debatido, sino que, dicho decreto vaya destinado única y exclusivamente a garantizar las eventuales resultas del juicio, evitando así gravamen irreparable a cualquiera de los sujetos procesales; en virtud de ello, el secuestro de bienes, es autorizado bajo las premisas establecidas en la ley, destacando entre ellas, cuando el demandado lo fuere por falta de pago, requisito que encuadra con el petitum de la demanda principal de la presente causa. y así se establece.
Ahora bien, se puede observar que la parte demandante consigno providencia administrativa emanada de la Superintendencia de Protección de los Derechos Socieconomicos (SUNDDE), concerniente a la denuncia N° DNPDI-641/2025, que riela
en los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente principal, que la parte actora agotó la vía administrativa correspondiente a lo establecido en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, señalado anteriormente, y que respecto de su contenido se tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba respecto a todo cuanto está contenido en él, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora declara: PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro. y así se decide.
Ello así, considerándose agotada la instancia administrativa en el presente caso, este Tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal l del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmuebles de uso comercial. Así se establece.
Finalmente, vista la solicitud respecto a: “(…) sea acordado el deposito en cabeza de mi representada (…)”, esta Juzgadora de conformidad con la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo peticionado y designa como depositaria del inmueble secuestrado a la parte demandante, en la figura de sus representantes judiciales, ya identificados en el presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por UN (01) INMUEBLE de uso comercial distinguido con el N° S/N-1, inscripción catastral N° 08-12-01-U01-8-S/ N-1, ubicada en el Casco de San Diego, Calle Sucre, jurisdicción del municipio San Diego, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez (anteriormente casa solar que son o fueron de Pedro Rodríguez) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintiún metros exactos (21,00 mts) conformado por dos (02) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto P-4 de coordenadas (Norte 1.134.056,9484-este 614.617.5543) en sentido Noreste finalizando en el punto P-5 de coordenadas (Norte 1.134.053,6412-Este 614.638.2922), ESTE; Con la parcela 3-1 (anteriomente terrenos que son o fueron de Carmelo Medina) y con la Parcela SN, en una polilínea cuya distancia total es de quince metros con setenta y dos centímetros (15,72 mts) la cual se compone de tres (03) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde punto P-5, de coordenadas (Norte 1:134.053.6412-Este 614.638.2922) en un segmento de línea recta cuya distancia es de once metros con cincuenta y un centímetros (11,51 mts) con sentido Suroeste hasta el punto P-7 de coordenadas (Norte1,134.042.3324-Este 614.636,1493), siguiendo desde el punto P-7 de coordenadas (Norte 1.134,042.3324-Este 614,636, 1493), en un Segmento de línea recta, cuya distancia es de metros con veintiún centímetros (4,21 mts), con sentido Suroeste finalizando en el punto P-IO de coordenadas (Norte 1.134.038,1960-Este 614,63593655); SUR: Con la parcela S/N, en Segmento de línea recta cuya distancio es de veintiún metros "actos (21,00 mts) conformado por dos (02) puntos dispuestos de la siguiente manera; Partiendo desde el punto P-10 de coordenadas (Norte 1.134.038.1960-Este 614.635,3655) en sentido Noroeste finalizando en de coordenadas (Norte 614.614,5824) y OESTE: Con la calle Sucre (anteriormente calle Real de la Población de San Diego) en un segmento de línea recta cuya distancia es de dieciseis metros con dos centimetros (16,02 Mts). Según se evidencia en documento protocolizado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2018, inserto bajo el N° 2018.575, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.17065, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
2. SEGUNDO: DESIGNA DEPOSITARIA del inmueble secuestrado a la ciudadana ELVIA LUCIA ROTUNDO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.125, en su carácter de propietaria del referido inmueble y demandante de Autos o en la persona de su apoderado, de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: ORDENA LA FÍJACIÓN DE OPORTUNIDAD PARA LA EJECUCIÓN de lo decretado, mediante auto expreso y separado y a petición de parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los once(11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 4069 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP/rpr
Expediente N° 4.069
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