REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, DOCE (12) DE JUNIO DE 2025.-
215º Y 166º
Expediente N° 3807.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CONDOMINIOS DE RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”.
DEMANDADA: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ SERAFIN Y YUSECT PATRICIA CARDOZO YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.895.011 y V-16.425.994.
EXPEDIENTE: 3807-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TERCERIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN) -
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admite demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA),presentada por la ciudadana MIRTHA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-7.112.198, actuando en su carácter de administradora del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”, asistida por la abogada MARIA PRATO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°102.624,actuando en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A” en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTIMAX STORE, C.A.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se le da apertura al cuaderno de tercería, visto escrito presentado por la ciudadana YUSNEY DUXYARY PEROZO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.499.068, asistida por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 196.959.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que este Tribunal admitió la intervención de terceros en la causa, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, sin embargo, la parte interviniente no dio impulso a la referida terceria.En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecidoen la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente:
“Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge esta Juzgadora.
Lo anterior debe ser interpretado en analogía directa con lo instituido a través de la jurisprudencia patria sobre la figura del perención de la instancia, que si bien ha sido instaurada como criterio de carácter vinculante en materia de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se equipara a circunstancias idénticas en el proceso civil bien sea de carácter ordinario o especial, pero que a fin de cuentas se traducen en la contumacia de la inacción por parte de la ciudadana YUSNEY DUXYARY PEROZO CHAVEZ en cumplir con las cargas y obligaciones procesales inherentes a su posición dentro del juicio.
En tal sentido y en concordancia con lo anterior, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil explana:
“ARTICULO 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Del artículo anterior, se deprende que, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, así como también establece que puede declararse de oficio. En el presente caso la parte demandante solicitó en fecha trece (13) de enero de 2025 la perención de la instancia, en virtud de los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pudiéndose constatar que es perfectamente aplicable, ya que han transcurrido más de seis (06) meses desde la admisión de la tercería. Así se decide.
Es importante tener en cuenta que la intervención del tercero aunque sea una pretensión que toma como base la causa principal debe ser resuelto simultáneamente con el proceso ya que es una verdadera demanda que debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que es una acción autónoma, que aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
En consecuencia, y visto que las circunstancias de hecho corresponden con la tesis jurídica explanada, con motivo de la inactividad de la parte interviniente en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener la práctica de la citación necesaria y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables,se hace inminente declarar la perención de la tercería en la presente causa. Y Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
1. PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA TERCERIA, interpuesta por la ciudadana YUSNEY DUXYARY PEROZO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.499.068, asistida por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 196.959.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la continuación del juicio principal en la etapa en la que se encontraba.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Doce (12) días del mes de Junio Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la09:30a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3807.
IARD/GKPB/kvva.-
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