REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Doce (12) de Junio de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DE PLATA “B”, representado por los ciudadanos YASFRE OSTOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.338, en su carácter de Administradora, y ALEXIS JESUS PETIT GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.340, en su carácter de de Suplente de Presidencia de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial isla de Plata “B”, representados por la abogada KIMBERLY OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 231.558.
PARTE DEMANDADA: LUIS EMILIO RAUSEO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.042, representado por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.765 y ANA VALENTINA PEREZ ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 327.947
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de Mayo de 2025, presenta Escrito la abogada ANA VALENTINA PEREZ ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 327.947, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EMILIO RAUSEO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.042, a los fines de oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2025, los ciudadanos YASFRE OSTOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.338, en su carácter de Administradora, y ALEXIS JESUS PETIT GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.340, en su carácter de de Suplente de Presidencia de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial isla de Plata “B”, representados por la abogada KIMBERLY OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 231.558, presentan Escrito rechazando la cuestión previa opuesta.
En fecha dos (02) de Junio de 2025, la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.765, en su carácter de Autos, encontrándose dentro del lapso establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Exhibición de Documentos sobre el Libro de Actas de la Junta de Condominio Isla de Plata Torre “B”.
En fecha tres (03) de Junio de 2025, este Juzgado mediante Auto, admite lo solicitado en el Escrito anterior y ordena librar boleta de Intimación dirigida a la ciudadana YASFRE OSTOS MORENO, para que tenga lugar el acto de Exhibición de Documento en un plazo de un (01) día a contar de su intimación. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha cinco (05) de Junio de 2025, mediante diligencia el alguacil de este Despacho consigna Boleta de Intimación, debidamente firmada por la ciudadana YASFRE OSTOS MORENO.
En fecha seis (06) de Junio de 2025, tiene lugar el Acto de Exhibición de Documentos, econtrandose presentes la ciudadana YASFRE OSTOS MORENO y su representante la abogada KIMBERLY OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 231.558, por una parte, y por la otra, la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.765, en su carácter de Autos.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandada expone en su escrito de oposición lo siguiente:
(Omissis)
“ciudadana Jueza, observa esta representación que la presente demanda fue interpuesta por los Ciudadanos YASFRE OSTOS MORENO y ALEXIS JESUS PETIT GUTIERREZ, suficientemente identificados en autos, la primera actuando en su carácter de Administradora ratificada en la Asamblea de Propietarios de fecha 19 de Julio de 2024; y el segundo actuando en su carácter de Suplente del Presidente de la Junta de Condominio Isla de Plata Torre B.
Ahora bien, considera oportuno quien suscribe recordar que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“ es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal
Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo l. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
"Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados."
En tal sentido, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su literal e) señala.
"Corresponde al administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio". (Resaltados propios de esta representación
En ese orden, la Ley de Propiedad Horizontal señala en su Artículo 18 literal c) que solo a falta de designación por parte de la Asamblea de Copropietarios, la Junta de Condominio ejercerá las funciones del Administrador, supuesto de hecho que no se corresponde con el caso de autos, según se aprecia de copia del Acta de Asamblea de Condominio de fecha 19 de Julio de 2024 consignada por los demandantes la cual hago valer por el Principio de Comunidad de la Prueba, de la cual se desprende inequívocamente la designación de la Ciudadana YASFRE OSTOS MORENO como Administradora, quien no cuenta con la debida autorización para ejercer la representación en juicio de los propietarios del Condominio Isla de Plata Torre B, en los términos previstos por el Legislador en el señalado artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; razón por la cual en este acto opongo la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”
Ahora bien, en cuanto a los alegatos de rechazo de la cuestión previa opuesta, presentados por la parte demandante:
(Omissis)
PUNTO PREVIO
“En el procedimiento incoado por nosotros YASFRE OSTOS MORENO como Administradora ratificada en Acta de fecha 1 9 de julio de 2024, consignada en la presente causa marcada con la letra A, y el Suplente de Presidencia de la Junta de Condominio, el Ciudadano ALEXIS JESUS PETIT GUTIERREZ, ante ésta instancia por COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano LUIS EMILIO RAUSEO ROJAS, plenamente identificado en autos, demandando el pago de las cuotas de Condominio generadas por el Condominio de Residencias Isla de Plata "B" el cual representamos, cuotas vencidas que comprenden el mes de Diciembre del año 2022, meses de Enero a Diciembre del año 2023 (ambos meses inclusive); Enero a Diciembre del año 2024 (ambos meses inclusive), vale decir 25 meses vencidos, que suman en su totalidad la cantidad de OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (997,87), otorgando Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio Kimberly R. Ojeda A en fecha 24 de febrero de 2025, folio 76, plenamente identificada en autos, y luego de una serie de actuaciones de las partes que integran el presente proceso, en fecha 5 de Mayo de 2025, Folio 92 y su Vuelto, la parte demandada a través de su Apoderado opuso Cuestión Previa, dentro del lapso de Emplazamiento para la Contestación a la Demanda, pero en fecha 19 de mayo de 2025, la Apoderada de la parte demandada, YOLANDA CÁCERES MANTILLA, plenamente identificada en autos, consignó un escrito informando al presente juzgado el pago que realizó el Ciudadano LUIS EMILIO RAUSEO ROJAS por medio de Transferencia Bancaria Nro.13126186183 emitido por el banco BANESCO de fecha 24 de Abril de 2025, el cual fue consignada al expediente marcada con la Letra A acompañando el escrito mencionado folio ( Q5 ), del monto total de la Deuda, que constituye el Objeto de la presente Demanda, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (74.900,32), equivalente a OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (897,87 S). Es por esto ciudadano(a) Juez que consideramos prudente solicitar que, Una vez desarrollado este punto, emita pronunciamiento y pase analizarlo como punto previo, antes de tomar una decisión sobre la incidencia opuesta.
A tenor de lo establecido, es importante ciudadano Juez (a), dar a conocer la Naturaleza Jurídica de las Cuestiones Previas como actos procesales que tiene el Demandado, destinadas a depurar el proceso, conforme a lo establecido en la ley, definidas como Medios de Defensa del Demandado que exigen la Subsanación de un Vicio Procesal o el Rechazo de la Demanda, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éstas han sido creadas por el Legislador acogiendo los principios de celeridad y economía procesal, es decir, su función subsanadora tiene que estar en armonía con los principios antes dicho.
En el presente caso, expuesto lo anterior, nos obliga analizar la Oposición de CUESTION PREVIA de la parte demandada, como recurso procesal que ésta ultima tiene de carácter formal antes que el proceso principal inicie, pero al haber consignado dentro de la presente causa, el pago realizado en fecha 24 de abril de 2025, del monto total adeudado como objeto de la presente Demanda, el cual lo definimos como un PAGO EXTRAJUDICIAL, se concluye que la controversia ha sido resuelta, por lo que no existe motivo, ni razón para oponer Cuestión Previa, ya que el pago extrajudicial significa que la obligación ha sido cumplida de forma voluntaria, no existe entonces argumento alguno para depurar, ni subsanar un proceso, cuando ya de forma voluntaria el Demandado pagó Ia Totalidad adeudada objeto de Iq presente Demanda.
Es por ello ciudadano(a) Juez(a), solicitamos que considere y decida sobre este punto previo, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencial para evitar que un Procedimiento Judicial se extienda, cause una pérdida de tiempo y recursos, o un perjuicio irreparable para la parte accionante. Solicitud que realizamos ajustados a los principios de Derecho Procesal, esencial para la correcta Administración de Justicia y para asegurar la protección de los derechos de ambas partes.
En fecha 5 de mayo de 2025, ANA VALENTINA PEREZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.877.145, inscrita en el inpreabogado bajo el número 327.947, actuando en su carácter de Apoderada conforme a la Sustitución de Poder realizado por la Abogada YOLANDA CACERES MANTILLA folio 91, plenamente identificada en autos, en fecha 5 de mayo de 2025, consignó escrito de OPOSICION DE CUESTION PREVIA numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que a todo evento Sin Embargo, vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación de la Demanda en fecha 19 de Mayo de 2025, y encontrándonos dentro del lapso para subsanar la Cuestión Previa impuesta, debemos hacer referencia a legitimidad que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal al Administrador de un Condominio para comparecer en juicio, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004 de la Sala de Casación Civil, Nro 00235, en la que señala lo siguiente:
.Establecido lo anterior, se debe señalar que de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde únicamente al órgano administrador designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personaría jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone que en el ámbito del derecho formal el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su Administrador, designado por los copropietarios" Establecido lo anterior, se concluye que la Ley de Propiedad Horizontal le atribuye Legitimidad para actuar en Juicio al Administrador del Condominio, tal como lo establece su artículo 20 literal e), cito textualmente:
Artículo 20: Corresponde al Administrador:
...omissis...
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer ésta facultad deberá estar debidamente autorizada por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Ahora bien, es menester indicar que el Administrador de un Condominio conforme a lo antes expuesto posee LEGITIMIDAD para actuar en representación de los Copropietarios de un Condominio: sin embargo la parte Demandada señala en su escrito de oposición que la Designación de la Ciudadana YASFRE OSTOS MORENO como Administradora del Condominio Isla de Plata B, no cuenta con la debida autorización para ejercer la representación en juicio de los propietarios del Condominio ISLA DE PLATA B, en los términos previstos por el legislador en el señalado artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ello opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumento que negamos, rechazamos y contradecimos, mediante Acta de fecha 2 de Octubre de 2023, que se encuentra inserta en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, debidamente sellado por la Notaría Publico Segunda do Valencia on focha 18 do Junio do 1996, que consigno en esto oportunidad copla simple morcada con la letra “A” donde se autorizo de forma expreso llevar 3 Casos Tribunales, siendo uno de ellos el caso del Ciudadano Luis Rauseo,
En este sentido se puede precisar do nuestra narrativa, que la Oposición de la Cuestión Previa Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la Apoderada de la parte Demandada, no es válida, ni tiene aplicación en la presente Demanda.
Partiendo de éste punto y tomando en consideración los Argumentos antes señalados, la Oposición de la Cuestión Previa, no tiene lugar como usted puede apreciar ciudadano(a) juez(a), que por las razones de hecho y de derecho expuestas, no vemos la procedencia de la cuestión previa alegada, en consecuencia, pedimos que la declare SIN LUGAR, solicitamos del Tribunal se sirva admitir el presente escrito y sustanciarlo conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa a resolver sobre la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa que la representante judicial de la parte demandada, abogada ANA VALENTINA PEREZ ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 327.947, alega un supuesta falta de cualidad en la persona de la ciudadana YASFRE OSTOS MORENO, ya identificada en este fallo, quien actúa en carácter de ADMINISTRADORA, de la Junta de Condominio de Residencia Isla de Plata “B”, según se aprecia en la copia de Acta de Asamblea de propietarios de fecha diecinueve (19) de Julio de 2025, la cual riela del folio cinco (05) al ocho (08) de la pieza principal, mediante la cual dicha ciudadana es ratificada en su cargo de Administradora del conjunto Residencial citado, pero que la misma NO cuenta con la debida autorización para ejercer la representación de los copropietarios de dicho Conjunto Residencial, en los términos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal.
De los alegatos expuestos y sobre la falta de cualidad en la persona del actor por carecer de la autorización para obrar en pro de los intereses patrimoniales del condominio, es menester traer a colación lo expuesto en el criterio Jurisprudencial, asentado en la Sentencia N° 313, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2018, con Ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la cual asienta que:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.” (Negritas y subrayado de la Sala)
En el caso de marras, dicha legitimación nace de los copropietarios del inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, quienes conforman una sola entidad asociativa y quienes deben actuar en conjunto y mediante un órgano Administrador, como lo es la Junta de Condominio y quien conforme a la Ley, deben nombrar un Administrador, el cual es la figura que conforme a la ley ejusdem, posee una serie de atribuciones de administración, control y representación del condominio en procura de los intereses comunes a este, quien como representante de la multiplicidad de copropietarios que conforman dicho inmueble, su mandato debe de devenir de los mismos. Así tenemos, que según lo establecido en el articulo 19 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. (...)”
En el caso que nos ocupa, dicho mandato consta en el Libro de Asamblea de Propietarios, de fecha diecinueve (19) de Julio de 2024 tal y como fue consignada junto al escrito libelar, en copia simple, la cual riela del folio cinco (05) al ocho (08) de la pieza principal, donde se lee que la ciudadana YASFRE OSTOS MORENO, fue ratificada en su cargo por el periodo dispuesto en el articulo precedente. En tal sentido, también dispone el articulo 20, literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (Negritas y subrayado nuestro)
Tal argumento es defendido por la represéntate judicial de la accionante, quien en su Escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, ratifica el contenido de la misma y consigna copia simple de Acta de Junta de Condominio de fecha dos (02) de Octubre de 2023, donde se autoriza de forma expresa a la abogada KIMBERLY OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 231.558, a la interposiciones de distintas demandas contra varios propietarios del Conjunto Residencial, incluyendo al ciudadano demandado de Autos, LUIS EMILIO RAUSEO ROJAS, así como autorizar a la Administradora ciudadana YASFRE OSTOS MORENO, a la representación de los copropietarios del Conjunto Residencial, dentro de estos procesos judiciales.
En consecuencia, y encontrándose dentro del lapso establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, promueve la Prueba de Exhibición de Documentos sobre el Libro de Actas de la Junta de Condominio Isla de Plata Torre “B”, a los fines de evidenciar la falta de legitimidad de la Administradora ciudadana YASFRE OSTOS MORENO, al constar que dicha autorización fue suscrita nueve meses antes de su designación, para el periodo de 2024-2025. Dicho Acto que tiene lugar en fecha seis (06) de Junio de 2025, econtrandose presentes la ciudadana YASFRE OSTOS MORENO y su representante la abogada KIMBERLY OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 231.558, por una parte, y por la otra, la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.765, en su carácter de Autos, en dicho Acto se deja constancia que la representación de la parte demandante, exhibe el Libro de Actas de la Junta Condominio, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Valencia, de fecha dos (02) de Junio de 1996, donde consta el Acta de la cual se exhibe de fecha dos (02) de Octubre de 2023. En dicho Acto la parte demandante señaló: “La existencia de un error involuntario en el año indicado, que de forma correcta debería indicar año 2024, así se señala”. Acto seguido, una vez exhibido el Documento a la parte solicitante, este expresa: “ (...) no posee ninguna nota de testado que permita dar por cierto que la fecha posee un error material, es todo”.
A la luz de tales hechos, considera esta Juzgadora que la demandante, ciudadana YASFRE OSTOS MORENO aunque ratificada en su carácter de ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DE PLATA “B”, para el periodo 2024-2025, según Acta de Asamblea de propietarios de fecha diecinueve (19) de Julio de 2025, NO consta una nueva autorización en Autos para la correcta actuación en Juicio en defensa de los intereses del condominio, tal como lo dispone el articulo 20, literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, a favor de la Administradora, siendo que la ultima tal y como lo alega la parte demandada, fue suscrita Nueve (09) meses antes de su ratificación en Asamblea de Propietarios, por mas que la demandante alegue que la fecha del documento exhibido, se trato de un error material, la misma no posee corrección o testado que permita dar por cierto del error cometido. Por lo anterior, esta Juzgadora se ve forzada a declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, al no existir una legitimidad en la persona de la Administradora en la interposición de la demanda. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida y disciplinada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada ANA VALENTINA PEREZ ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 327.947, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EMILIO RAUSEO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.042 contra la demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DE PLATA “B”, representado por los ciudadanos YASFRE OSTOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.338, en su carácter de Administradora, y ALEXIS JESUS PETIT GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.340, en su carácter de de Suplente de Presidencia de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial isla de Plata “B”, representados por la abogada KIMBERLY OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 231.558.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la presente Causa, por el termino de cinco (05) días, a partir del presente Fallo, hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA A COSTAS a la parte perdidosa, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DE PLATA “B”, representado por los ciudadanos YASFRE OSTOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.338, en su carácter de Administradora, y ALEXIS JESUS PETIT GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.340, en su carácter de de Suplente de Presidencia de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial isla de Plata “B”, representados por la abogada KIMBERLY OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 231.558, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 4000
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP/rpr
Expediente N° 4000
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