REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Diecinueve (19) de Junio de de 2025.-
214º Y 165º
Expediente N° 3867.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YONATHAN ALFRED LOPEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.579.117, representado por la abogada SILVIA GISELA LANDAETA BRELIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 202.033, según consta en Poder notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, N° 41, Tomo 21, Folios 151 hasta 153, de fecha dos (02) de Abril de 2024.
DEMANDADO: EPIFANÍA PASTORA ESCALANTE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.528.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por distribución recibida en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2024, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo el N° 1021, correspondió a este Despacho el conocimiento de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano YONATHAN ALFRED LOPEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.579.117, representado por la abogada SILVIA GISELA LANDAETA BRELIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 202.033, según consta en Poder notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, N° 41, Tomo 21, Folios 151 hasta 153, de fecha dos (02) de Abril de 2024, contra la ciudadana EPIFANÍA PASTORA ESCALANTE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.528.
En fecha veintiocho(28) de Mayo de 2024, este Tribunal mediante Auto le da entrada bajo el N° 3867 y Admite la correspondiente demanda presentada por el ciudadano YONATHAN ALFRED LOPEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.579.117, representado por la abogada SILVIA GISELA LANDAETA BRELIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 202.033, según consta en Poder notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, N° 41, Tomo 21, Folios 151 hasta 153, de fecha dos (02) de Abril de 2024, contra la ciudadana EPIFANÍA PASTORA ESCALANTE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.528. En mismo auto, ordena la citación de la demandada de Autos.
En fecha cinco (05) de Junio de 2024, comparece la abogada SILVIA GISELA LANDAETA BRELIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 202.033, en su carácter de Autos, consignando emolumentos para la practica de la citación.
En fecha seis (06) de Junio de 2024, este Juzgado mediante Auto donde vista la anterior diligencia, acuerda el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Junio de 2024, comparece la abogada SILVIA GISELA LANDAETA BRELIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 202.033, en su carácter de Autos, ratificando la solicitud de medida cautelar presentada en el escrito libelar.
En fecha dos (02) de Abril de 2025, comparece la abogada SILVIA GISELA LANDAETA BRELIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 202.033, en su carácter de Autos, a los fines de presentar el desistimiento de la acción en la presente causa.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de la homologación por parte de la juez de la causa, del convenimiento realizado por la parte demandada y su contenido explana de la siguiente forma…(sic)…
“En horas de despacho del día de hoy Dos (02) de Abril del año 2025. La ciudadana SILVIA GISELA LANDAETA BRELIO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad número V6.026.306, Teléfono: 58+414.424.31.93,Correo: qiselaabrelio@qmail.com.Abogado de libre ejercicio signada con el I.N,P.R.E. NO 202.033, de esté domicilio. Procediendo en mi carácter de apoderada del Ciudadano YONATHAN ALFRED LÓPEZ BAUTISTA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.579.117, teléfono: +58.412.728.28.72, Correo: yonlopez1983@qmail.com. de este domicilio, según consta de poder Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo. Número: 41, Tomo: 21, Folios: 151 hasta 153. Fecha: 02 de Abril de 2024. Ante Usted, Ocurrimos muy respetuosamente a los fines de exponer Para notificar y hacer de su conocimiento según lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir De la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
CIUDADANO JIJEZ: En vista Que las partes por haber llegado a acuerdos desestima de la acción intentada en el presente Juicio, solicito se tenga en todo concluido tener como en tal el expediente total y definitivamente concluido. Es todo , Se leyó conformes Firman.-”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por el ciudadano YONATHAN ALFRED LOPEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.579.117, representado por la abogada SILVIA GISELA LANDAETA BRELIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 202.033, mediante el cual declara que entre las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial, por lo que se hace entonces innecesario continuar sustanciando la presente demanda, en consecuencia desistiendo formalmente de la presente acción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que la parte demandada ha presentado libre y voluntariamente un desistimiento de la acción interpuesta en contra de la demandada EPIFANÍA PASTORA ESCALANTE VEGAS, identificada en autos, a tal efecto, establece el 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 263° En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Negrillas y subrayado nuestro).
Al respecto, en nuestro ordenamiento jurídico nacional, la figura del desistimiento se encuentra dividida en dos tipos: el Desistimiento de la Acción y el Desistimiento del Procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Mientras que el segundo, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso, sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En el caso de marras, el desistimiento presentado por la parte demandante, tal como fue señalado por el mismo en su Escrito, se configura dentro de este primer supuesto, es decir el Desistimiento de la Acción; respecto a este el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Continua señalando el mismo procesalista, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, consta en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, N° 41, Tomo 21, Folios 151 hasta 153, de fecha dos (02) de Abril de 2024, por parte del ciudadano YONATHAN ALFRED LOPEZ BAUTISTA, a la abogada SILVIA GISELA LANDAETA BRELIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 202.033, consignado anexo al libelo, y que riela del folio siete (07) al nueve (09), mediante el cual se observa la plena capacidad que posee la apoderada judicial del demandado de Autos, para hacer uso de dicho medio de autocomposicion procesal. Así se establece.
En concordancia con lo expuesto, reza el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 265° El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. “(Negrillas y subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa y respecto a la norma antes precitada, se evidencia de las actas que compone el presente expediente, que el mismo se encuentra por la etapa de citación del demandado, específicamente al que se refiere al articulo 218 ejusdem, por lo que que el acto efectuado de desistimiento efectuado por el demandante, fue realizado dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como establece el precitado artículo, por lo que el mismo no requería del consentimiento de su contraparte al no haber dado contestación esta última a la presente demanda. Así se establece.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas”...
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, en el caso planteado se evidencia del Escrito suscrito en fecha dos (02) de Abril del año 2025, por la parte demandante debidamente en la cual comparece a fines de exponer que desiste en el presente procedimiento, que la solicitante cuenta con plena capacidad para disponer del objeto de la presente controversia y que la misma no se trata de materia sobre las cuales estén prohibidas las transacciones.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles y que no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Expídanse copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de todo lo indicado en la referida diligencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3867.-
IARD/GKPB/rpr.-
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