REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Dos (02) de Junio de 2025.-
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

Expediente N° 3915

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YASMIRA COROMOTO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.022, asistida por la abogada RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 194.716

DEMANDADO: JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° CC77178523.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2024 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo número de Distribución N° 1529, por la ciudadana YASMIRA COROMOTO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.022, asistida por la abogada RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 194.716, para que el mismo se tramitado de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alega la solicitante en su escrito que en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° CC77178523, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como consta en Acta N° 247, Folio N° 247 Tomo III, Año 2006, fijando su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Corazón de Jesús, Casa N° 05, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Así mismo declaran que: NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2024, este Tribunal mediante Auto admite cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, y en misma oportunidad ordena librar Boleta de Citación al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° CC77178523 y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda, en misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2025, mediante diligencia el alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Diecisiete (17°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, la Secretaria de este Juzgado consigna certificación de que en misma fecha, se comunicó al número proporcionado, atraves de la aplicación de mensajería Whatsaap con el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR, ya identificado, quien procedió a identificarse, quedando así legalmente citado.

-III-
DOCUMENTOS PROBATORIOS

Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emitida por la de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en Acta N° 247, Folio N° 247 Tomo III, Año 2006; 2) Copias fotostaticas de la cédula de identidad de la solicitante. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Demanda de Divorcio presentada por la ciudadana YASMIRA COROMOTO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.022, asistida por la abogada RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 194.716, contra el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° CC77178523 y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que

…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante;“

Es de destacar, que la sentencia up supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos, up supra señalados, a que estos alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana YASMIRA COROMOTO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.022, asistida por la abogada RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 194.716, contra el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ SALAZAR, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° CC77178523, en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, cuando contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:45 Am
LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP.3915
IARD/GKPB/rpr