REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, TRES (03) DE JUNIO DEL 2024.-
215º Y 166º
Expediente N° 3901.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CRISTHIAN ROBERT GALLO MOLINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.132,383, representado por el abogado BRODERY JOSE PINTO LARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°275.559.
DEMANDADO: NAIDITH MAYERLING ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.521.294
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
EXP. Nº 3901.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
En fecha cinco (05) de Agosto del 2024, se recibe la presente solicitud proveniente del Juzgado distribuidor de Municipios Ordinario y ejecutor de medidas, de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, contentivo de Demanda de DIVORCIO DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano CRISTHIAN ROBERT GALLO MOLINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.132,383, representado por el abogado BRODERY JOSE PINTO LARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°275.559.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2024, se le da entrada y se admite la presente demanda bajo el N°3901 siendo esta la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha veinte(20) de Mayo de 2025 la secretaria de este despacho se comunica con la demandada, ciudadana NAIDITH MAYERLING ROJAS SEGOVIA, haciendo uso de medios electrónicos, en apego a lo establecido en la Resolución N° 001-2022 DE FECHA 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y durante dicha llamada, la demandada expresó que durante la unión conyugal tuvieron un hijo el cual a la presente fecha es menor de edad y se adjuntó acta de nacimiento.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tras la revisión exhaustiva de los folios que conforman el presente expediente, el Tribunal hace un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada solicitud, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolecentes (Gaceta Oficial N° 6.185 del 8 de junio de 2015) explana:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. (Negritas propias del Tribunal)
Entendiéndose, según lo establecido en la precitada Ley, que siempre que existan menores de edad los cuales quedarán bajo el cuidado de uno de los cónyuges, la vía judicial correspondiente es el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar el resguardo de sus derechos.
De la exposición detallada de la demanda, este Juzgado observa que la materia de la presente demanda no le compete a esta Instancia Judicial, por cuanto existen un (01) niño, según se evidencia en los folios que conforman el presente expediente; motivo por el cual este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente Demanda de Divorcio (Desafecto).
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la presente causa la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se ordena remitir con oficio luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ.
LASECRETARIA TEMPORAL
Abg. GIANNY K. PEREZ B..
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00p.m.
IARD/GKPB/kvva.-
3901-.
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