REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 04 DE JUNIO DE 2025.-
215º Y 166º
Solicitud N° 3822.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE (S): VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.569, asistida por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°203.641.
PARTE DEMANDADA:
HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.645.176 y V-7.247.065.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por distribución recibida en fecha Siete (07) de Marzo de 2024, por la ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.569, asistida por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°203.641.-
Distribuida la solicitud correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada y se admitió en fecha Trece (13) de Marzo de 2024, bajo el N°: 3822, se admito la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2025 por diligencia del abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°203.641, presenta escrito de Desistimiento de la demanda. En igual fecha, comparece el abogado GUILLERMO LICON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y mediante diligencia conviene en el desistimiento presentado por la parte actora.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, visto el desistimiento efectuado por la parte actora y demandada y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, existiendo legitimidad de quienes la solicitan, así como el objeto del DESISTIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En este mismo orden, se acuerda la devolución de los originales, déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría de lo indicado en la referida diligencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara : DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA. Publíquese y regístrese.-
Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los cuatro (04) días del mes de Junio Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
SOL. 3822.
IARD/GKPB/vals.-
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