REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, CINCO (05) DE JUNIO DE 2025.-
215º Y 166º
Expediente N° 4036.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.808.351, asistido por la abogado SIMONA APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº115.584.
DEMANDADO: LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.249.976.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Marzo del 2025 por ante el Juzgado distribuidor, por el ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.808.351, asistido por la abogado SIMONA APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº115.584, introdujo una Demanda de Divorcio Desafecto de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega el solicitante en su escrito, que en fecha seis (06) de Enero de 1994 contrajo matrimonio con la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.249.976, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro 08, Tomo I, año 1994, durante la unión, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Conjunto Urbanización el Viñedo, Avenida Carlos Sanda, Edificio Torre (B) piso 4, Apartamento 4-5 del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De igual manera señalan que SI procrearon hijos, los cuales son mayores de edad y SI existen bienes que liquidar.
En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2025 este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena librar boleta de citación a la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.249.976 para que comparezca por ante este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y en misma fecha se libra Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico para que manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2025 mediante diligencia, el alguacil consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Diecisiete de la circunscripción del Estado Carabobo.
En fecha Treinta (30) de Abril de dos mil veinticinco (2025) mediante diligencia comparece el abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 157.917, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.249.976, y consigna copias simples en provenientes del Tribunal de Municipio Carlos Arvelo, N° de expediente D-1650-24 en la que se evidencia la disolución del vinculo matrimonial en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024
En fecha treinta (30) de Abril de 2025 mediante diligencia, el alguacil de este Despacho deja constancia de haber citado a la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.249.976.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.808.351, asistido por la abogado SIMONA APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº115.584. Se evidencia un error fundamental cometido por la parte actora por cuanto ya el vínculo matrimonial no existe. Sobre esto explana el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272:
“ARTICULO 272: Ningún Juez podrá volver a Decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Entendiéndose que al existir una sentencia en la que se disuelve el vinculo matrimonial en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024, mal podría este Tribunal volver a dictar sentencia de Divorcio entre los ciudadanos MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA Y LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DIAZ, suficientemente identificados.
Esto se ve ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente Exp. N° AA20-C-2008-0000653
“Ahora bien, la recurrente en casación señala que el juez de alzada violó la cosa juzgada de acuerdo al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al condenarla en el pago de las costas procesales por haber convenido en la demanda, no obstante no haber sido condenada al pago de las costas procesales en el auto que homologó el convenimiento realizado por las demandadas.
Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.”
Entendiéndose que en este caso al no ejercer recurso alguno sobre la sentencia emanada por el tribunal que conoció primero, estamos en presencia de lo contemplado en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe declarar SIN LUGAR la presente demanda, y ASI SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ESPINOZA contra la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DIAZ. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:20 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 4036.
IARD/GKPB/kvva.-
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