Valencia, doce (12) de junio de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1970, bajo el N° 45, libro de Registro N° 80-A, representada por su presidente, ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.078, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.959, de este domicilio.
DEMANDADO(A): DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.193.369, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP: 3489.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, interpone demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA la Sociedad de Comercio SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1970, bajo el N° 45, libro de Registro N° 80-A, representada por su presidente, ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.078, de este domicilio, asistido por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.959, de este domicilio, en contra de la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.193.369, de este domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo previa Distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha y dándosele entrada en el libro de causas y demandas en fecha siete (7) de abril de 2025, bajo el N° 3489 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de abril de 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó librar la citación de la parte demandada, ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, identificada ut supra. Se libró orden de comparecencia y recibo de citación.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO otorgó poder Apud Acta al abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, identificados ambos ut supra. Asimismo, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAUL ALFREDO RIVERO CENTENO, ya identificado, mediante el cual consigno original para vista, confrontación y devolución de: Acta de Estatutos de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS VALENCIA, C.A. (SEGUVAL), ya identificada; documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, dejando en su lugar copia simple; Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 51 y 21, Tomos 79 y 46, de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, y; Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Tomo 79-A RM314, N° 51 del año 2021.
En fecha nueve (9) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, ya identificado, mediante el cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos, copias y fotostatos suficientes y necesarios para la practica de la citación de la demandada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, se recibió reforma del libelo de demanda.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, este Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda y ordenó la practica de la citación de la parte demandada, ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, identificada ut supra. Se libró orden de comparecencia y recibo de citación.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, mediante el cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la demandada.
En fecha dos (2) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, ya identificado, mediante el cual ratificó haber consignado los emolumentos, copias y fotostatos suficientes y necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha nueve (9) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, mediante el cual manifestó haber citado legalmente a la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, ya identificada, y consignó recibo de citación firmado, como consta en el folio dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha diez (10) de junio de 2025, se recibió escrito suscrito por la ciudadana DAYELIS ANGELICA GONZALEZ CASTRO, ya identificada, asistida por la abogada YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.423, de este domicilio, mediante el cual opuso las cuestiones previas consagradas en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la ilegitimidad del citado en nombre del demandado, opuesta por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo mencionado , el cual establece lo siguiente:

Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…

“4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
…omissis…

En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como cuestiones subsanables, y específicamente respecto al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, que en este caso es como sigue:
“c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”

De esta misma forma, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, como siguiente:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

De las normas y jurisprudencia brevemente transcritas se deduce, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el accionado habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.
Es así, como se entiende que la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4° del Código de procedimiento civil vigente, aborda los defectos en la citación, un aspecto crucial en el debido proceso. Esta situación se configura principalmente cuando la citación no se practica directamente sobre la persona demandada, sino sobre un tercero. Un escenario recurrente, y de gran relevancia jurídica, se presenta al citar a una persona jurídica: a pesar de que los estatutos establecen claramente quién es su representante legal, la notificación se realiza a otra persona. Esto genera un vicio procesal que afecta la legitimidad de la citación y, por ende, la validez del proceso.
Este tipo de irregularidad también se extiende a otros casos de representación legal. Por ejemplo, se produce un defecto de ilegitimidad cuando se notifica a una persona que, sin poseer la cualidad de representante legal, es atribuida como tal para un menor, un entredicho o un inhabilitado. En esencia, el ordinal 4° del artículo 346, busca salvaguardar el derecho a la defensa, asegurando que la notificación y/o citación del proceso llegue efectivamente a quien tiene la capacidad legal para actuar en nombre propio o de un tercero.
Ahora bien, de los artículos anteriormente transcritos, la doctrina y del criterio anteriormente copiado parcialmente, el cual ha sido acogido por este Despacho, considera esta Jurisdicente que la cuestión previa opuesta referente a la contenida en el artículo 346, específicamente la del ordinal 4°, es improcedente, en virtud que no corresponde el caso planteado por la demandada al derecho aducido y así lo establece tanto la norma como la jurisprudencia pacifica de nuestra Sala Constitucional, siendo lo correcto por este Tribunal declarar sin lugar la misma, sin que ello signifique pronunciamiento al fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del citado en nombre del demandado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: En virtud que la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3489. En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA

DYMC/DS.
Expediente N° 3489. exacta de su original, la cual certifico por orden de la ciudadana