REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de junio de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: LIZEHTT LOURDES MEDINA VIUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.573, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DELADEMANDANTE: ANTHONY JOSÉ ANTILLANO SAMPALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.310.091.
CÓNYUGE DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO ZAPATA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadV-14.636.927, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE:3498.
-II-
SÍNTESIS
En fecha (21) veintiuno de abril de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadanaLIZEHTT LOURDES MEDINA VIUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.573,de este domicilio, asistida por el abogado ANTHONY JOSÉ ANTILLANO SAMPALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo elNro.310.091 contra elciudadanoRAFAEL ANTONIO ZAPATA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.636.927, de este domicilio,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físicoy demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, bajo el Nro.3498,asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, se admite la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación del demandado.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del tribunal en la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal Decima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha tres (3) de junio de 2025, se recibió oficio suscrito por la Fiscal Decima Octava (18º) mediante el cual indicio que quedara a criterio del Juez determinar si cumple la presente solicitud con los requisitos y proceda a la disolución del vínculo matrimonial.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadanaLIZEHTT LOURDES MEDINA VIUR, asistida por el abogado ANTHONY JOSÉ ANTILLANO SAMPALLO, incoala presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO,contra el ciudadanoRAFAEL ANTONIO ZAPATA HERRERA, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…)”Contrajimos Matrimonio Civil Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo; en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil(2.000), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A, “asentada bajo el número seiscientos dieciocho (Nº 618), Tomo número tres (III)” (…)
Que (…) “Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: en el barrio Freddy Franco, calle Guaicaipuro, casa N˚ 143-07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.” (…)
Que (…) “De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos, JOSE ISNARDOZAPATO MEDINA y CARLOS ELIECER ZAPATA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-26.900.185 y V-26.900.184, ambos nacidos en fecha doce (12) de febrero de dos mil (2000)” (…)
Que (…) “en cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho.”. (…)
Que (…)nuestra relación desde el principio y por pocos días fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando con pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de veinte (20) años que deje de tenerle afecto” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada porla ciudadana LIZEHTT LOURDES MEDINA VIUR, asistida por el abogado ANTHONY JOSÉ ANTILLANO SAMPALLOya identificado,se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil quelos cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que generauna permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata que:
1º Los ciudadanos LIZEHTT LOURDES MEDINA VIUR y RAFAEL ANTONIO ZAPATA HERRERA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2000, por ante el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo,quedando inserta en el ActaN°618, año 2000,tomo III,que cursa inserto en el folio cinco (5) y seis (6) delpresente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron suúltimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: barrio Freddy Franco, calle Guaicaipuro, casa N˚ 143-07, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLasolicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde eldía quince (15) de agosto del año (2005), viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó haber procreado 2 hijos, todos mayores de edad.
5ºSe manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienesque liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana LIZEHTT LOURDES MEDINA VIUR, ya identificada,manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadanoRAFAEL ANTONIO ZAPATA HERRERA, identificadout supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscalía Décimo Octava(18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la misma indico que quedara criterio del Juez determinar si la presenta causa cumple con los requisitos y se proceda a la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin ala relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana LIZEHTT LOURDES MEDINA VIUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.573, de este domicilio, asistida por el abogadoANTHONY JOSÉ ANTILLANO SAMPALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo elNro. 310.091,contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAPATA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.636.927, de este domicilio.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anteriorDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil (2000), por ante laRegistro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, del municipio Valencia estado Carabobo, quedando inserta en el Acta Nro.618, año 2000, tomo III.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LASECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3498. En la misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/MVSB
Exp. N° 3498
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