REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos(2) dejunio de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DENUNCIANTE:JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.298, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-17.316.805, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, de este domicilio, tal como se desprende de poder autenticado por ante la Notaría pública sexta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 26, tomo 74, folios 99 al 102, de fecha nueve (9) de diciembre de 2024.
DENUNCIADO (S):CARMELO MONEO ROMERO y FANNY CONSUELO CACERES DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.891.733 y V-5.667.503, respectivamente, el primero como presidente de la Sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES y la segunda como comisario de la misma sociedad, ambos con domicilio procesal en el Colegio los Robles, ubicado en la avenida Hispanidad, al lado de parque Dunas, Naguanagua, estado Carabobo.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITUD: 10226.
II
SÍNTESIS
En fecha veintisiete(27) de febrerode 2025, interpone denuncia por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS,el ciudadanoJUAN LUIS SOSA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.298, de este domicilio, a través de su apoderado judicial,ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-17.316.805, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, de este domicilio, tal como se desprende de poder autenticado por ante la Notaría pública sexta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 26, tomo 74, folios 99 al 102, de fecha nueve (9) de diciembre de 2024; en contra de los ciudadanos CARMELO MONEO ROMERO y FANNY CONSUELO CACERES DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.891.733 y V-5.667.503, respectivamente, el primero como presidente de la Sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES y la segunda como comisario de la misma sociedad, ambos con domicilio procesal en el Colegio los Robles, ubicado en la avenida Hispanidad, al lado de parque Dunas, Naguanagua, estado Carabobo; por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Tribunal Sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, bajo el N° 10.226, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cinco (5) de marzo de 2025, se dicta despacho saneador, otorgándole al solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de consignar los estatutos de la sociedad mercantil.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, se recibe escrito por parte del apoderado judicial del solicitante saneando lo ordenado por el tribunal y consigna documentales.
El veintiséis (26) de mayo de 2025, se admite la denuncia y se ordena notificar a los denunciados. Se libran boletas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, se recibe diligencia del apoderado judicial del solicitante consignando emolumentos para la práctica de las notificaciones.
En fecha siete (7) de abril de 2025, s recibe diligencia suscrita por el alguacil manifestando haber realizado la notificación al ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, mas no a la ciudadana FANNY CACERES, Consigna boleta de notificación firmada.
En fecha once (11) de abril de 2025, comparece el ciudadano CARMELO FRANCISCO MONEO ROMERO y confiere poder apud acta al abogado REINALDO RONDON FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-9.482.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.186, la secretaria lo certifica.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante, pidiendo al tribunal la notificación por carteles de la ciudadana FANNY CACERES.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, se acuerda la notificación por cartel y se libra el mismo.
En fecha nueve (9) de mayo de 2025, se recibe diligencia del apoderado judicial del solicitante manifestando que el tribunal debía instar a la parte denunciada, para que consignara los datos de contacto de la ciudadana FANNY CACERES.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, se recibe diligencia por parte del apoderado judicial del denunciante consignado los datos de contacto de la ciudadana FANNY CACERES, y solicita la notificación a través de los medios electrónicos dispuestos en el tribunal.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el tribunal acuerda la notificación a través de los medios telemáticos.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, consigna diligencia el alguacil de este despacho, manifestando haber notificado a la ciudadana FANNY CACERES a través de la plataforma de WhatsApp, en fecha veinte (20) de mayo de 2025, y a tal efecto consigna grafica de la videollamada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, consigna escrito el apoderado judicial de la parte denunciada, CARMELO MONEO.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal, fije oportunidad para oír a las partes, resulta menester traer a colación el contenido delartículo 291 del Código de comercio vigente, que establece:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En efecto, de la exégesis del precepto normativo se desprende que el procedimiento en cuestión faculta al juez mercantil para resolver sobre la procedencia o no de la convocatoria a una asamblea extraordinaria de socios. El objeto de dicha asamblea es dilucidar la existencia de presuntas irregularidades en la gestión administrativa de la sociedad mercantil. En este sentido, la ratio legis del proceso radica en la tutela que el legislador otorga a los socios minoritarios frente al control administrativo ejercido por los grupos mayoritarios. El alcance del procedimiento se circunscribe a la potestad del juez mercantil de ordenar, con carácter urgente y de forma cautelar, la inspección de los libros de la compañía, con anterioridad a la celebración de la asamblea, previa audiencia de los comisarios y administradores de la sociedad, sin embargo, para ello debe estar acreditada suficientemente el carácter o la cualidad con el que dicho socio o socios minoritarios acuden a la vía judicial para formular su denuncia.
En este sentido, es prudente traer a colación criterio reiterativo de la Sala Constitucional, de nuestro alto Tribunal, específicamente mediante sentencia N° 940, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, dejo establecido en lo referente al embargo de las acciones de una sociedad mercantil, lo siguiente:
… omissis “ Por otra parte, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, por lo que cualquier acto que las involucre debe asentarse allí, en consecuencia, comparte en cierto modo la Sala lo expuesto por el a quo al señalar:“Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el (sic)ley”. (Negrillas del fallo citado).

Al respecto, es pertinente citar el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:“Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”…omissis…

La Sala establece claramente que "la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de accionistas de la compañía". De esta afirmación, se deduce que, si una persona no está inscrita en dicho libro, no se puede probar su propiedad sobre las acciones a los efectos legales dentro de la compañía. Es por ello que observa esta jurisdicente que de lo consignado en autos por el hoy denunciante, se refleja con oficio N° 059-2024, del tribunal decimo ordinario y ejecutor de medidas, dirigido al Registro mercantil del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, donde participa el embargo de acciones de la sociedad mercantil COLEGIO LOS ROBLES, a favor del ciudadano JUAN LUIS SOSA GOMEZ, consigna además sentencia del tribunal natural que tramito y sentencio la causa, consigna estatutos pero no consigna constancia en el libro, sino que por el contrario el hoy denunciado ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, a través de su apoderado, en su escrito de alegatos, consigna además copia fotostática simple del libro de accionistas, con vista del original, certificado por la secretaria, donde no se refleja como socio el hoy denunciante, es decir, ciudadano JUAN LUIS SOSA GOMEZ.
Es por ello que, en estricto cumplimiento y apego de la norma y la jurisprudencia, anteriormente transcritas, esta jurisdicente considera que la pretensión, en los términos en los que fue planteada, deviene en la inadmisibilidad, toda vez que el denunciante no acreditó fehacientemente la condición de accionista a la que alude la parte final del artículo 291 del Código de Comercio. Advierte este tribunal, que una vez acredite su cualidad de accionista, podría válidamente interponer las denuncias de irregularidades administrativas, actuando legítimamente en salvaguarda de sus derechos e intereses en la referida sociedad de capital. Ello se debe a que la mera participación al Registrador no es prueba suficiente del porcentaje accionario que posee, sin la correspondiente inscripción en el libro de accionistas, conforme al artículo 296 eiusdem, no le confiere la legitimidad necesaria para denunciar las irregularidades administrativas alegadas. Así se establece.
Precisado lo anterior, la pretensión contenida en la solicitud de denuncia de irregularidades administrativas, incoada por el ciudadanoJUAN LUIS SOSA GÓMEZ, a través de su apoderado judicial,ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, carece de la legitimidad activa como accionante, condición de accionista sine qua non para la procedencia en derecho de la solicitud. Tal omisión conduce forzosamente a esta jurisdicente a concluir que la solicitud se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidadprevistas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición expresa de la ley que legitima al accionista para denunciar irregularidades administrativas, lo que motiva su rechazo de manera sobrevenida.Así formalmente se decide.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, esteTRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO:INADMISIBILIDAD sobrevenida de la solicitud de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada por el ciudadanoJUAN LUIS SOSA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.298, de este domicilio, a través de su apoderado judicial,ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO,titular de la cedula de identidad N° V-17.316.805, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 10226. En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LASECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA


DYMC/DASC
Expediente N° 10226