REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dos (2) de junio de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE(S):ROBERTO CARLOS LECTOR DIEZ y BLAZA ROBERLIZ LECTOR DIEZ,ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.967.290 y V-24.554.802, respectivamente,de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:MARÍA VICTORIA VARGAS OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.789, domiciliada en el municipio Guacara del estado Carabobo.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 10238.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, interpone solicitud de PERPETUA MEMORIA el ciudadanoROBERTO CARLOS LECTOR DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.290, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hermana BLAZA ROBERLIZ LECTOR DIEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.554.802, de este domicilio, asistido por la abogada MARÍA VICTORIA VARGAS OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.789, domiciliada en el municipio Guacara del estado Carabobo,por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de marzode 2025, bajo el N° 10238 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (9) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ROBERTO CARLOS LECTOR DIEZ, asistido por la abogada MARÍA VICTORIA VARGAS OVIEDO, identificados ambos ut supra, mediante la cual aclaró el carácter con el que actúa el ciudadano prenombrado respecto a la ciudadana BLAZA ROBERLIZ LECTOR DIEZ, ya identificada, de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ROBERTO CARLOS LECTOR DIEZ, asistido por la abogada MARÍA VICTORIA VARGAS OVIEDO, identificados ambos ut supra, mediante el cual reformó los particulares a responder por los testigos y solicitó la evacuación de los testigos. Asimismo, el ciudadano ROBERTO CARLOS LECTOR DIEZ otorgó Poder Apud Acta a la abogada MARÍA VICTORIA VARGAS OVIEDO, identificados ambos ut supra.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025,este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA VICTORIA VARGAS OVIEDO, identificada ut supra, mediante la cual solicitó nueva fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha dos (2) de mayo de 2025, este Tribunal acordó nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos, al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha doce (12) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA VICTORIA VARGAS OVIEDO, identificada ut supra, mediante la cual solicitó nueva fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, este Tribunal acordó nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos, al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanosAURA JOSEFINA ESCORIHUELA CERVEN y LUIS GERMÁN QUINTERO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.031.374 y V-10.867.360, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Guacara, estado Carabobo.
-III-
MOTIVACION
El ciudadanoROBERTO CARLOS LECTOR DIEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana BLAZA ROBERLIZ LECTOR DIEZ, ambos identificados ut supra,incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS delaciudadana de cujus BLAZA DEL PILAR DIEZ ALBERTI, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.619.809, domiciliada en la calle Los Jarales, manzana MC, casa N° 64, Urbanización Complejo Los Jarales, Residencias Arauca del municipio San Diego del estado Carabobo, fallecida el veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014) y madre de los ciudadanos ROBERTO CARLOS LECTOR DIEZ y BLAZA ROBERLIZ LECTOR DIEZ, ya identificados.
Ahora bien, el solicitante consignó 1) Copia simple de acta de defunción de la ciudadana de cujusBLAZA DEL PILAR DIEZ ALBERTI, ya identificada, inserta a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente. 2) Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano ROBERTO CARLOS LECTOR DIEZ, identificado ut supra, inserta al folio cuatro (4). 3) Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana BLAZA ROBERLIZ LECTOR DIEZ, ya identificada, inserta al folio cinco (5). 4) Copia fotostatica de la cédula de identidad del ciudadano ROBERTO CARLOS LECTOR DIEZ, identificado ut supra, inserta al folio seis (6). 5)Copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana BLAZA ROBERLIZ LECTOR DIEZ, ya identificada, inserta al folio siete (7). 6) Copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana de cujusBLAZA DEL PILAR DIEZ ALBERTI, ya identificada, inserta al folio ocho (8). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos ROBERTO CARLOS LECTOR DIEZ y BLAZA ROBERLIZ LECTOR DIEZ, respecto alaciudadana de cujusBLAZA DEL PILAR DIEZ ALBERTI, todos identificados ut supra, fallecida el veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera madre de los ciudadanos prenombrados, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimonialeslos ciudadanos AURA JOSEFINA ESCORIHUELA CERVEN y LUIS GERMÁN QUINTERO VÁSQUEZ,ambos identificadosut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por los solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurarla posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuarle de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte delas justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Ciertamente, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Para concluir, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ROBERTO CARLOS LECTOR DIEZ y BLAZA ROBERLIZ LECTOR DIEZ, respecto alaciudadana de cujusBLAZA DEL PILAR DIEZ ALBERTI, todos identificados ut supra, fallecida el veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera madre de los ciudadanos prenombrados, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanosROBERTO CARLOS LECTOR DIEZ y BLAZA ROBERLIZ LECTOR DIEZ,ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.967.290 y V-24.554.802, respectivamente,de este domicilio,la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSdelaciudadana de cujus BLAZA DEL PILAR DIEZ ALBERTI, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.619.809, domiciliada en la calle Los Jarales, manzana MC, casa N° 64, Urbanización Complejo Los Jarales, Residencias Arauca del municipio San Diego del estado Carabobo, fallecida el veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014),con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento dela nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a los solicitantes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10238. En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se devuelve en fecha ____________________________________________ constante de ______________________________________ (__________) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/jaar
Exp. N° 10238
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