REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia,dos(2) de junio de 2025.
Años: 216º de Independencia y 165º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE(S):LAURA GABRIELA NORIEGA PARADISO y JUAN BAUTISTA CAMPOS MARCANO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.886.025 y V-18.300.445, respectivamente,de este domicilio.
ABOGADO(A)ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL:PAOLA ANAIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscritaen el Inpreabogado bajo el N° 300.095
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: N°3462.

II
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de febrero 2025, incoan demanda de DIVORCIOlos ciudadanosLAURA GABRIELA NORIEGA PARDISO y JUAN BAUTISTA CAMPOS MARCANO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.886.025 y V-18.300.445, respectivamente, de este domicilio, a través de su apoderada judicial PAOLA ANAIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.095; por ante elTribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación y dándosele entrada en fecha catorce (14) de febrero de 2025, bajo el Nro. 3462,asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2024, se dicto despacho saneador solicitando a las partes que la representación sea otorgada y certificada mediante poder apud acta, dentro de los cinco (5) días de despacho, so pena de declarar perdida de interés.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada PAOLA ANAIS MENDOZA, yaidentificada, mediante la cual solicito fijar audiencia telemática para certificar poder apud acta.

En fecha seis (6) de marzo de 2025, se dictó despacho saneador en el cual se instó a consignar correo electrónico de las partes a fin de realizar audiencia telemática.

En fecha catorce (14) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada PAOLA MENDOZA, ya identificada, en la cual con consigno su correo electrónico y el de los solicitantes

En fecha veinte (20) de marzo de 2025, se dictó auto a través del cual se fijó audiencia telemática, a los fines de certificar poder apud acta.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, se recibió suscrita por abogada PAOLA MENDOZA, en la cual solicito una nueva oportunidad para la realización de la audiencia telemática.
En fecha dos (2) de abril de 2025, se dictó auto mediante se fijó fecha para la realización de la audiencia telemática.

En fecha nueve (9) de abril de 2025, se constituyó el tribunal en la sala telemática a los fines de la certificación del poder apud acta otorgado por los solicitantes a la abogada PAOLA MENDOZA.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se admitió la presente causa y se libró boleta a la Fiscalía del Ministerio Publico.

En fecha doce (12) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la cual dejo constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Decima Octava (18˚) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, se recibió oficio de la ABG. MARIA ESPERANZAMARCHAN, en la cual dejo constancia que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico; objeta sobre este caso que quedara a criterio del Juez determinar si la solicitud cumple los requisitos y proceda a la disolución del vinculo matrimonial.

III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras,los ciudadanosMARIA GABRIELA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JOSE PEREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 28.193.007 y V-19.147.877, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.289, incoan la presente demandade DIVORCIO argumentado:
Que (…)“En fecha 09 de marzo de 2021, contrajimos matrimonio civil ante la oficina del Registro Principal Civil del Municipio Andrés Bello, Parroquia Santa Isabel del estado Trujillosegún se evidencia en acta de matrimonio el N° 14, folio 27, año 2021 numero 27.”
Que (…)“siendo nuestroultimo domicilio conyugal,en el barrio Brisas de Aeropuerto,Avenida Peña Casa N° 33, Valencia Estado Carabobo”.
Que (…) “ahora bien, Ciudadano(a) Juez, en los primeros años de unión conyugal existía completa armonía y comprensión de nuestra parte, dando cumplimento de las obligaciones conyugales pero debido a una serie de problemas. desavenencia. Incumpliendo con el débito conyuga” desafecto e incompatibilidad de caracteres que se suscitaron entre nosotros que hicieron imposible la vida en común, situación está que quedo completamente rota desde 20 de mayo del 2023“.
Que (…) “en la unión matrimonial no adquirimos bienes, por lo que no hay comunidad conyugal que liquidar”
Que (…)“Durante nuestra unión conyugal no procreamoshijos”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanosMARIA GABRIELA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JOSE PEREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 28.193.007 y V-19.147.877, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.289,se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanosMARIA GABRIELAHERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JOSE PEREZ CAMPOS, identificados ut supra, contrajeron matrimonio civil enfechanueve (09) de marzo dedosmil veintiuno (2021)ante la oficina del Registro Principal Civil del estado Carabobo, inserto bajo N° 19, folio 19, año 1991,en el Libro de Registro civil de matrimonios, llevado por dicha oficina, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugalen el barrio, Brisas de aeropuerto, avenida Peña casa N° 33, Municipio Valencia, estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el díaveinte (20) de mayo del 2023, por lo cual cada uno posee un domicilio diferente al conyugal, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.


V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulada por los ciudadanosMARIA GABRIELA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JOSE PEREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 28.193.007 y V-19.147.877, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.289

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha nueve (09) de marzo dedos mil veinte uno (2021)ante la oficina del Registro Civil del Municipio Andrés Bello, estado Trujillo, inserto bajo N° 14, folio 27, año 2021,en el Libro de Registro civil de matrimonios, llevado por dicha oficina.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciséis(16) días demayodel año dos mil veinticinco (2025). Años 216º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3420. En la misma fecha, siendo las diez con diez minutos (10:30 am) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA


DYMC/DSC/IPH
Exp. N° 3420