REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte(20) de juniode 2025.
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTES:SILMAR CORMOTO ROJASvenezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.969.921 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES:ADRIAN MANUEL RODRIGUEZinscrito en el IPSA bajo el Nro.134.923,de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 10257.
-II-
SÍNTESIS
En fechasiete(7) de mayo del año 2025, interpone procedimiento la ciudadana SILMAR COROMOTO GONZÁLEZ ROJAS,venezolana, mayorde edad, titularde la cédula de identidad Nros. V-24.969.921, de este domicilio; asistida por el abogado ADRIAN MANUEL RODRIGUEZinscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.134.923,de este domicilio;actuando en representación de su madre MARLENI COROMOTO ROJAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚V-9.498.689y de su hermano SILVIO GABRIEL GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚V-22.519.689,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer este tribunal, dándole entrada en fecha nueve (9) de mayo de 2025,signándole el número de expediente 10257, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, se dictó despacho saneador, instando ala solicitante a indicar el carácter con el que actúo y a corregir error material encontrado en el acta de matrimonio de la ciudadana MARLENI COROMOTO ROJAS DE GONZÁLEZRODRIGUEZ y el de cujus SILVIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, ya identificados.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SILMAR COROMOTO GONZÁLEZ asistida del abogado ADRIAN MANUELRODRIGUEZ, mediante la cual solicito una prorroga del despacho saneador dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto concediéndole a la solicitante un lapso único de cinco (5) días de despacho a a fin de que consigne los recaudos faltantes.
En fecha tres (3) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por SILMAR COROMOTO GONZÁLEZ, en la cual consigno copia certificada del acta de matrimonio solicitada en auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025.

En fecha cinco (5) de junio de 2025, se dictó auto acordando tomar la declaración de los testigos al tercer (3 er) día de despacho siguiente.

En fecha diez (10) de junio de 2025, se tomó la declaración de los testigos JULIOCESAR AHUMADA ROJASy EDGAR ANTONIO ROJAS PARRAGA, la cual corre inserta enfolioveintidós.

-III-
MOTIVACION

La ciudadanaSILMAR COROMOTO GONZÁLEZ ROJAS, identificada ut supra, incoaron la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declaradas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujusSILVIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, fallecido en fecha cuatro (4) de abril de 2025;quien en vida fuera cónyuge de la solicitante ciudadanaMARLENI COROMOTO ROJAS DE GONZÁLEZy padre de SILVIO GABRIELGONZÁLEZ ROJAS, identificada ut supra.
Ahora bien, la solicitante consigno: 1)acta de defunción del ciudadano quien en vida fuere SILVIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, inserta en el folio tres (3) y cuatro (4) 2)acta de matrimonio en original del d la ciudadana MARLENI COROMOTO ROJAS PARRAGA y SILVIO GONZÁLEZ el de cujusen original, inserta en el folio cinco (5) y su vto.3) copia certificada de acta de nacimiento el hijo SILVIO GABRIEL GONZÁLEZ ROJASinserta en el folio seis (6) y su vto.4) acta nacimiento de la hija SILMAR COROMOTO GONZÁLEZ ROJASinserta en el folio siete (7) y su vto. 5) copias de las cedulas de identidad del de cujus, de la ciudadana MARLENI ROJAS cónyuge, de SILMAR GONZÁLEZ y SILVIO GONZÁLEZ hijos.

Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen losciudadanosMARLENI COROMOTO ROJAS DE GONZÁLEZ, SILVIO GABRIEL GONZÁLEZ y SILMAR COROMOTO GONZÁLEZ,identificadasut supra, respecto al de cujusSILVIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.511.056, natural del estado Yaracuy, fallecido en fecha cuatro (4) de abril de 2025; quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana MARLENI COROMOTO ROJAS DE GONZÁLEZy padre de SILMAR COROMOTO GONZÁLEZ ROJAS y SILVIO GABRIEL GONZÁLEZ ROJAS, identificadas ut supra, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, lassolicitantespresentaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR AHUMADA ROJAS y EDGAR ANTONIO ROJAS PARRAGA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por la solicitante, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de unos solicitantes que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle a ellos, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSAL HEREDERAS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle los derechos hereditariosalosciudadanos MARLENI COROMOTO ROJAS DE GONZÁLEZ, SILMAR COROMOTO GONZÁLEZ ROJAS Y SILVIO GABRIEL GONZÁLEZ ROJAS,identificadasut supra, respecto al de cujusSILVIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.511.056, quien en vida fuera padre de la solicitante SILMAR COROMOTO GONZÁLEZ ROJAS, padre de SILVIO GABRIEL GONZÁLEZ ROJAS ycónyuge de la ciudadanaMARLENI COROMOTO ROJAS DEGONZALEZ,identificadas en la presente causa, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARLENI COROMOTO ROJAS DE GONZÁLEZ, SILMAR COROMOTO ROJAS y SILVIO GABRIEL GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.9.498.689, V-24.969.921 y V-22.519.689, respectivamente, de este domicilio, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus SILVIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.511.056, fallecido en fecha cuatro (4) de abril de 2025; quien en vida fuera cónyuge de la primera, padre de la segunda y tercero; con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a las solicitantes.
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA


ABG.DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA


ABGDANIELA SEGOVIA
Solicitud Nro. 10257. En la misma fecha, siendo las tres y cincuenta y cuatro minutosde la tarde (3:54p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En fecha________________ se devuelve constante de (25) folios útiles.

LA SECRETARIA


ABG.DANIELA SEGOVIA





DYMC/DS/MVSB
Expediente N° 10257