REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de junio de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.

DEMANDANTE (S):DESARROLLOS SAN ANTONIO, DESANCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de mayo de 1993, bajo el N° 6, Tomo 16-A, representada por su presidente, ciudadano ENRIQUE ALFREDO ESTEVES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.267, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL:CARLOS M. GARRIDO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418.
DEMANDADO(S):EDGAR ALEXANDER CASTRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.065.847,domiciliado en el Sector El Triangulo o La Bandera, Av. Zuloaga, municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZADE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
EXPEDIENTE: 3532.

-II-
SÍNTESIS

En fecha cuatro (4) de junio de 2025, interpone demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIALla Sociedad Mercantil DESARROLLOS SAN ANTONIO, DESANCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de mayo de 1993, bajo el N° 6, Tomo 16-A, representado por su presidente, ciudadano ENRIQUE ALFREDO ESTEVES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.267, asistido por el abogado CARLOS M. GARRIDO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.065.847, domiciliado en el Sector El Triangulo o La Bandera, Av. Zuloaga, municipio Libertador del Distrito Capital, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro. 3532(nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
La Sociedad Mercantil DESARROLLOS SAN ANTONIO, DESANCA, C.A, representada por su presidente, ciudadano ENRIQUE ALFREDO ESTEVES DÍAZ, ya identificado, alegóen su libelo de demanda, entre otras cosas, las siguientes:
Que (…) “En fecha 01 de enero de 2023 mi representada, Desarrollos San Antonio, Desanca, C.A, celebró un contrato de arrendamiento privado, que consigno anexo a la presente en original marcado con la letra “A”, con el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.065.847, sobre un inmueble constituido por seis (6) locales comerciales modulares signados con los N° 11, 12, 13, 14 15 y 16 que forman parte del inmueble ubicado en el sector conocido como el Triangulo o La Bandera, prolongación de la Avenida Zuloaga, N° 28, urbanización Los Rosales, Municipio Libertador, Distrito Capital.” (...)
Que (…) “Dicho contrato de arrendamiento establece en su cláusula tercera el pago del canon de arrendamiento acordado de mutuo acuerdo entre las partes, el cual establece que “Para el cálculo del canon de arrendamiento, las partes de mutuo acuerdo, han establecido el método de cálculo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del decreto (sic) Ley de regulación (sic) de arrendamiento (sic) inmobiliario (sic) de uso (sic) comercial (sic) (...) las partes convienen y fijan el canon de arrendamiento del primer mes en la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS CON 30/100 (Bs. 5.116,30) y los siguientes meses, el equivalente en bolívares de 210 dólares americanos (210 US$) calculados a la tasa BCV del día en que se efectuare el pago, más el Impuesto al Valor Agregado. (...) y será pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de la fecha de cada mensualidad, y a tal efecto deberá depositar o transferir el mismo en la cuenta corriente N° 0134-0428-33-4281049015 de la entidad bancaria Banco BANESCO, a nombre de DESARROLLOS SAN ANTONIO, C.A.” (...)
Que (...) “Es el caso ciudadano Juez que, desde el mes de Febrero de 2025, el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar mensual y consecutivamente los cánones de arrendamiento” (...)
Que (...) “Siendo que por causa de dicho retraso la empresa que represento no ha obtenido el dinero que legalmente le corresponde por tal concepto, ya que es obligación del arrendatario el pago mensual y consecutivo del canon de arrendamiento pactado entre las partes, lo que ha causado una considerable pérdida económica, ya que esos ingresos se usan para gastos operativos tales como pago de nómina, pago de proveedores, pago de servicios y otras actividades propias de la empresa” (...)
Que (...) “De esta manera Ciudadano Juez, por cuanto el ciudadano Edgar A. Castro P. ha incumplido con una de sus obligaciones principales del contrato de arrendamiento , cual es la de pagar mensual y consecutivamente el canon de arrendamiento establecido de mutuo y común acuerdo y en cumplimiento de lo indicado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial sobre la posibilidad de solicitar el desalojo del local por falta de pago consecutivo de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto aquí lo hago, al ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.065.847, al DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por un local comercial modular signado con los N° 11, 12, 13, 14, 15 y 16 que forman parte del inmueble ubicado en el sector conocido como el Triangulo o La Bandera, prolongación de la Avenida Zuloaga, N° 28, urbanización Los Rosales, Municipio Libertador, Distrito Capital señalado en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como al PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento en los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2025, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.390,00) en cumplimiento de la novísima sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2025, numero 0447, caso Fernando Montilla contra Ender Flores” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Visto los términos en los que la demandante ha expresado su libelo de demanda, este Tribunal no puede dejar a un lado la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, se hace necesario señalar que con relación al término pretensión, quien decide se inclina por la doctrina establecida por el procesalista A.Rengel Romberg, quien la define como: “(…) El acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”
Con respecto a la acumulación de pretensiones en una misma causa, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”

Por lo tanto, existen entonces tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones a saber, a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Es necesario traer al caso, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Magistrado ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, expediente AA20-C-2024-000120 de fecha tres (3) del mes de octubre dos mil veinticuatro (2024):
“Se evidencia de la norma supra transcrita, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia Nro. 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nro. 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. … (…Omissis…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
(...omissis...)
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de desalojo de local comercial le es aplicable el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a través de un procedimiento breveestablecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y siguiente. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
(...omissis...)
De tal manera que, acorde con las precedentes consideraciones, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la la infracción o violación del 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su fallo estableció que “…la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se constituye como una barrera procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre si, conservando la posibilidad de intentar nuevamente la demanda bajo los parámetros procedimentales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser similares entre ellas, pues acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que al libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. De modo que, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando…”., (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, resulta imprescindible hacer mención de lasentencia en la que se fundamenta la accionante en su libelo de demanda,dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de abril de 2025, N° 0447, con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, la cual expresó:
“Asimismo, respecto del literal “a” del referido artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta un contrasentido, que una vez demostrada la falta de pago de cánones de arrendamiento, cumpliendo con las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la tramitación del procedimiento oral, para poder desalojar a un inquilino que se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no pueda ordenarse el pago de esos mismos cánones insolutos, cuya demostración ha quedado en evidencia y deviene como una consecuencia lógica de la materialización de dicha causal, por el contrario, se exija para ello la instauración un nuevo proceso para obtener dicho pago.
(...omissis...)
En este mismo orden de ideas y aún cuando esta Sala no comparte el argumento esgrimido por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 20 de octubre de 2023, en el cual consideró (...omissis...), toda vez que el desalojo constituye en sí misma una acción resolutoria, sí comparte el argumento de que “el pedimento de los cánones reclamados en el libelo son el producto presuntamente del incumplimiento a la ‘obligación principal’ de pago del inquilino lo cual hace procedente el desalojo y a su vez el pago de las sumas adeudadas por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, de esta manera para este Tribunal constituye un contrasentido al derecho, pensar que esta suma de dinero se trata de una obligación distinta a la expresamente determinada en el contrato de arrendamiento que une a las partes en juicio”, por lo que esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión presentada y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia objeto de revisión (Destacado del fallo de Segunda Instancia). Así se decide.”

De la revisión del libelo de la demanda, se demuestra que la accionante demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2025, fundamentandose en la sentencia parcialmente transcrita ut supra. Sin embargo, quien aquí juzga considera que la Sala Constitucional, mediante dicha sentencia, permite únicamente demandar el desalojo bajo la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber, el desalojo por falta de pago, y en el mismo procedimiento solicitar el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, mas no por la figura de daños y perjuicios.

Visto los criterios que anteceden, el cual esta jurisdicente acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por la parte actora en su libelo de la demanda no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo y, por otra parte, contrariamente,el pago de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2025, es decir, nos encontramos ante un desalojo y una pretensión de daños y perjuicios, incurriendo así la demandante en una inepta acumulación de pretensiones.Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en consecuencia, de la acumulación prohibida y que ha sido verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinentetraer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual estatuye lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”(Subrayado y negrillas de este Tribunal de Municipio).

En consecuencia, de acuerdo al criterio y a lo establecido en la Ley considera esta Juzgadora, conforme a Derecho declarar inadmisible las pretensiones contenidas en la demanda, por haber sido acumuladas en contra sentido a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, tal como lo hace. Así se decide.

-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SAN ANTONIO, DESANCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de mayo de 1993, bajo el N° 6, Tomo 16-A, representado por su presidente, ciudadano ENRIQUE ALFREDO ESTEVES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.267, asistido por el abogado CARLOS M. GARRIDO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.065.847, domiciliado en el Sector El Triangulo o La Bandera, Av. Zuloaga, municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A.SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3532. En la misma fecha, siendo los diez y tres minutos de la mañana (10:03a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3532