REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de junio de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
DEMANDANTE(S): YARELIS ISABEL GARCÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.783, de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) Y/O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): TRINA BARRETO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.713, de este domicilio.
DEMANDADO (S): JUAN MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.606.816, domiciliado en Edificio Residencias Picchinenda B, piso 6, apt. N° 603, Av. 137-A, Sector El Viñedo, Valencia del Edo. Carabobo.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
EXPEDIENTE: 3539.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, interpone demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIAla ciudadanaYARELIS ISABEL GARCÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.783, de este domicilio, asistida por la abogada TRINA BARRETO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.713, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.606.816, domiciliado en Edificio Residencias Pecchinenda B, piso 6, apt. N° 603, Av. 137-A, Sector El Viñedo, Valencia del Edo. Carabobo, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), bajo el Nro. 3539, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La demandante YARELIS ISABEL GARCÍA DÍAZ, ya identificada, alegóen su libelo de demanda, entre otras cosas, las siguientes:
Que (…) “En fecha 18 de febrero de 2022, la ciudadana MARIA LONGO DE PINTO, mayor de edad, casado (sic), de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad No. E-959.474 (... Omissis...) CEDE el 100% de los derechos que le corresponde como heredera de los causante de las acciones y obligaciones, sobre un inmueble, el cual perteneció, al ciudadano LONGO GARUFI SALVATORE C.J. 11.354.800, donde se evidencia la adquisición del inmuebles en el 1er circuito registro valencia, número de registro 12, folios 28 auto al 36, tomo 16 en fecha 06-05-1976, el ciudadano LONGO GARUFI SALVATORE, falleció el 05-09-2008” (...)
Que (...) “La Sra. MARIA LONGO DE PINTO, le realiza la donación de forma voluntaria, sin coacción, a la ciudadana YARELIS ISABEL GARCIA DIAZ ante (sic) identificada, en agradecimiento por la labor que ella ha prestado a la familia como doméstica, desde hace muchos años; el apartamento al momento de ser CEDIDO, estaba siendo OCUPADO por el ciudadano JUAN MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la [cédula] de identidad No. V-15.606.816, número de teléfono +58 424-4617468,quien estaba domicilio (sic) en EDIFICIO RESIDENCIAS, PECCHINENDA B, PISO 6, APARTAMENTO NO. 603. AVENIDA 137-A. SECTOR EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO. (Actualmente dirección desconocida, esta fuera del país), esta ocupación era en calidad de Inquilino, sin contrato alguno, debido que se realizó de forma verbal.” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto los términos en los que la demandante ha expresado el libelo de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y siendo esta la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora considera menester desarrollar los requisitos establecidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para ser procedente una acción reivindicatoria.
Esta sentenciadora observa que, en el libelo de demanda, la accionantesolicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Art. 548 C.C. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Aunado a lo anterior, la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de propiedad del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto quiere decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
En ese sentido, se hace necesario señalar que con relación a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.
Más recientemente, la SALA CONSTITUCIONALde nuestro más Alto Tribunal ratifico los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, mediante sentencia Nro. 532, de fecha 11 de agosto de 2022, con ponencia de la magistradaTANIA D’AMELIO CARDIET dejando establecido lo siguiente:
Aunado a ello, la sentencia objeto de revisión señaló que la pretensión no era contraria a derecho, toda vez que, de acuerdo al último requisito del mencionado artículo, constató que “la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó originales de Compra venta de terreno y título supletorio debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo de 2011, (…). Y las bienhechurías debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público, donde se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble (…), siendo el documento fundamental de la demanda, la cual no fue tachada por la contra parte por lo cual lo valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio”; por ende, comprobado que “la acción de reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres presupuestos para que se decrete la confesión ficta en contra demandado”.
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.
Así pues, visto que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Instancia Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, por el contrario, considera esta Sala que el requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, de allí que se considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).
Conforme a lo expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que se considera que no existen infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, motivo por el cual se declara NO HA LUGAR la revisión solicitada. Así se decide.
Asimismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó Sentencias números: N° 341,Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.(…omissis…). Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.(…omissis…)Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.”
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marrasy de acuerdo a lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, quien aquí juzga deja constancia que no se encuentra verificada la concurrencia de todos los requisitos establecidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para que se configure la acción reivindicatoria, razón por la cual este Tribunal debe declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, tal como lo hace. Así se decide.
-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana YARELIS ISABEL GARCÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.783, de este domicilio, asistida por la abogada TRINA BARRETO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.713, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.606.816, domiciliado en Edificio Residencias Pecchinenda B, piso 6, apt. N° 603, Av. 137-A, Sector El Viñedo, Valencia del Edo. Carabobo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A.SEGOVIA CASANOVA.
Expediente Nro. 3539. En la misma fecha, siendo los once y tres minutos de la mañana (11:03a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3539
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