TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de junio de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-4.457.793, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YANIRA DEL VALLE RUGELES DE ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.652, de este domicilio.
DEMANDADO: AGROPECURIA LA PRADERA, C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 05 de febrero de 1988, anotada bajo el Nro. 74, tomo 4-A.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3534.
-II-
SÍNTESIS

En fecha cinco (5) de junio de 2025, interpone procedimiento la ciudadana YANIRA DEL VALLE RUGELES DE ZABALETA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-4.639.445, de este domicilio, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.457.793, de este domicilio, por ante el Tribunal Sexto (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PRADERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 5 de febrero de 1988, anotada bajo el Nro. 74, tomo 4-A, representado por su apoderado judicial RAFAEL TARIBE UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.051.468, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (6) de junio de 2025, bajo el Nro. 3534, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once 11 de junio de 2025, se dicto despacho saneador mediante el cual se insto a la parte accionante a consignar fotocopias de las cedulas de identidad de las partes, Registro de Información Fiscal (RIF) y estimar la cuantía de la demanda.
En fecha veintitrés 23 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogado YANIRA RUGELES, identificado ut supra, apoderada judicial de LUIS ALFREDO ZABALETA, consignando en ella, documento original de compra venta y letras de cambio en original.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto, el ciudadano LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, a través de su apoderada judicial YANIRA DEL VALLE RUGELES DE ZABALETA, identificados ut supra, incoan la presente ACCION de EXTINCIÓN DE HIPOTECA en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A, identificada ut supra argumentando lo siguiente:
Que (…) En documento de compra venta (acompaño copia fotostática del documento en este acto marcada con la letra “B”, reservándome la presentación del original en el Tribunal donde quede asignada esta causa), celebrado entre AGROPECUARIA LA PRADERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, el día: cinco (05) de febrero de 1.988, bajo el No.: 74, Tomo 4-A , carácter que consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el día: veintiuno (21) de julio de 1.988,bajo el No.:45, Folios:1 al 2, Protocolo :3 ̊,Tomo 1 ̊, y mi poderdante, ya suficientemente identificado ut supra, de fecha :veintiuno (21) de septiembre de 1.988, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el No.: 40,Folios :1 al 3, Protocolo: 1 ̊,Tomo:28 ̊,el cual versa en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la Hacienda El Cují, ubicada en jurisdicción del Municipio Tocuyito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. (…)

Que (…) SEGUNDO: en el prenombrado documento consta que mi poderdante pagó al momento de la venta el monto de: TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (37.500,00 BS) en dinero efectivo, y, se pactó que el monto restante; es decir, la cantidad de: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (87.500,00 BS.) más los intereses al doce por ciento (12%) anual, que alcanza la cantidad total de: CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (116.784,00 BS.) incluidos en este montante los intereses al doce por ciento (12%) anual, calculados sobre los saldos deudores en sesenta (60) cuotas mensuales iguales y consecutivas de: MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.946,40 BS.) cada una, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días de la fecha de protocolización del documento. Para facilitar el pago de dichas cuotas mi patrocinado aceptó en la mismo acto las SESENTA (60) LETRAS DE CAMBIO quedando así una legal bien” (…)

Que (…) Es el caso que mi poderdante cancelo cada una de las cuotas hasta su totalidad (las letras de cambio pagas, las anexo en copias simples, para luego consignar las originales en el Tribunal que conocerá de la presente causa, marcadas con la letra “C”“(…)

Que (…) “Una vez canceladas las mencionadas letras de cambio, mi poderdante acudió al lugar donde estaba domiciliada la compañía: AGROPECUARIA LA PRADERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en la urbanización Carabobo, Calle 148 c/c Avenida Bolivar, centro Profesional Norte, Piso 1,oficina 1-3, en donde se realizo la venta para tramitar la respectiva liberación de hipoteca Y LA OFICINA NO ESTABA EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, ES POR ELLO QUE RECURRE A ESTA INSTANCIA A SOLICITAR SE EXTINGA LA HIPOTECA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.907 ORDINAL 4 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO” (…)

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, se evidencia claramente que no consta en los recaudos anexos a la presente causa, copias fotostáticas de la cedula de identidad de las partes ni Registro de Información Fiscal (RIF) y no se estimo la cuantía de la presente demanda, situación que de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una situación de orden de público, por cuanto específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


De las normas supra indicadas, en la presente causa, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente en los folios uno (1) y dos () y sus vtos., verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.

Considera esta Juzgadora, que, el demandante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el libelo, acompañando documentos fundamentales, como lo son copias fotostática de las cedulas de identidad de las partes, Registro de Información Fiscal (RIF) y no se estimo la cuantía de la presente demanda, cuyos anexos resultan ser necesarios para admitir la presente demanda, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible de la solicitante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha causa. Y ASI SE DETERMINA.

En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de Desalojo de local comercial, de conformidad con la precitada norma. Y así se declara.

-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.457.793-, de este domicilio, a través de su apoderada judicial YANIRA DEL VALLE RUGELES DE ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.562, de este domicilio, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PRADERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 5 de febrero de 1.988, anotada bajo el Nro. 74, tomo 4-A; por ser contraria a la Ley, la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, no constando el documento fundamental donde se deriva las condiciones necesarias para la extinción de hipoteca, ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO

LA SECRETARIA



ABG. DANIELA SEGOVIA

Exp. Nro. 3534. En la misma fecha, siendo las tres y cincuenta y seis minutos de la tarde (3:56 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. DANIELA SEGOVIA

DYMC/DS/MVSB
Expediente N°3534