TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): YURAIMA MARGOT MORFFE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.170.317, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL GARCIA y RAFAEL PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 264.220 y 189.460, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3541.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, interpone procedimiento la ciudadana YURAIMA MARGOT MORFFE DE LEON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-4.170.317, de este domicilio, asistida por los abogados MIGUEL GARCÍA y RAFAEL PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 264.220 y 189.460, respectivamente, de este domicilio, por ante el Tribunal Sexto (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, bajo el Nro. 3541, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, la ciudadana YURAIMA MARGOT MORFEE DE LEON, asistida de los abogados MIGUEL GARCÍA y RAFAEL PÁEZ, identificados ut supra, incoan la presente ACCION de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO argumentando lo siguiente:
Que (…) que en fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, traje al mundo un niño, de nombre CARLOS EDUARDO, que fue presentado por su padre, mi esposo; ALI RAMON LEON MACHADO, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia de San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando registrado como ACTA No. 1776, TOMO IV, AÑO 1993, de la cual consignamos en este acto copia certificada marcada con “A”. (…)
Que (…) Es el caso ciudadano juez que en dicha acta donde se me está identificando, aparece erróneamente el numero 4632012 y debe aparecer V-4.170.317, este error material cometido, que considero involuntario, afecta el fondo del contenido de dicha acta de nacimiento” (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, se evidencia claramente que no consta en los recaudos anexos al presente expediente los documentos fundamentales, como son copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes, no consignándose ningún otro documento que pueda suplir esta falta, motivo por el cual no se pueden verificar la identidad de las partes. El poder identificar a las partes constituye una situación de orden público, así como un requisito fundamental del libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas supra indicadas, en la presente causa, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente en el folio uno (1), verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.
Considera esta Juzgadora, que, el demandante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el libelo, acompañando documentos fundamentales, como lo son copias fotostáticas de las cedulas de identidad ni otro documento donde se pueda evidenciar la identidad, cuyos anexos resultan ser necesarios para admitir la presente demanda, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible de la solicitante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha causa. Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de rectificación de acta de nacimiento, de conformidad con la precitada norma. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana YURAIMA MARGOT MORFEE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.170.317, de este domicilio, asistida por los abogados MIGUEL GARCÍA y RAFAEL PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 264.220 y 189.460 , de este domicilio, por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, por ser contraria a la Ley, la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, no constando el documento fundamental donde se evidenciara la identidad, ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
Exp. Nro. 3541. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS/MVSB
Expediente N° 3541
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