REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: D-0826
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos GILBERTO ZERPA REGARDIZ, HERMINIA CARVAJAL DE ZERPA, RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNÁNDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 599.486, V-2.905.734, V-6.186.182, V-8.477.640, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GUSTAVO ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.548.
DEMANDADA: Ciudadano GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504, de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM: MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.369.

Se inician las presentes actuaciones por demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 29/09/2022, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 19). El 04/10/2022 se dictó auto de despacho saneador (folio 20), en fecha 8/11/2022 la parte demandante confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio GUSTAVO ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.548 (folio 21). El 14/11/22 se recibió escrito de subsanación proveniente de la parte demandante (folios 22 al 63). En fecha 18/11/2022 y 14/03/2023 se libran nuevamente autos de despachos saneadores, siendo subsanado el primero en fecha 14/02/2023 y el segundo en fecha 04/05/2023 (folios 64 al 75). En fecha 10/05/2023 se dictó auto, mediante el cual se admite la demanda y se ordenó la citación del ciudadano GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504, de este domicilio (folio 76 y 77). En fecha 02/07/2022 comparece el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna emolumentos para la realización de la citación, siendo recibidos por el alguacil titular de este Tribunal en esa misma fecha, a través de diligencia (folio 78 y 79). El 19/05/2023, el alguacil titular para ese momento Abg. VICTOR SEGOVIA, dejó constancia de la infructuosidad de citar a la parte demandada, por lo que anexa a los autos las compulsas (folios 80 al 84). En fecha 24/05/2023 la parte interesada, mediante diligencia solicita emplazamiento a través de cartel, siendo acordado y librado el 30/05/2023, retirado el 05/06/2023, consignados el 14/06/2023 y agregados a los autos en esa misma fecha (folios 85 al 91). El 26/06/23 la secretaria de este tribunal Abogada ANTONELLA VALLILLO, dejó constancia de la fijación del cartel (folio 92). En fecha 20/07/2023 se libró auto de designación del defensor Ad Litem a la parte demanda (folios 93 y 94). Posterior en fecha 09/02/2024 es notificada la defensora judicial, el 15/02/2024 acepta el cargo y es juramentada en esa misma fecha (folios 95 al 98). El 19/02/2024 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación de la de defensora judicial y consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, siendo recibidos mediante diligencia de esa misma fecha (folios 99 y 100). En fecha 22/02/2024 se dictó auto que ordena la citación de la defensora Ad-Litem MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.369, siendo citada en fecha 29/02/2024 (folios 101 al 103). El 05/04/2024 la defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito y anexos contesta la demanda (folios 104 al 107). En fecha 14/05/2024 la defensora Ad-Litem de la parte demandada y la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 108 y 109). El 22/05/2024 se dictó auto, mediante el cual, se regula la admisión de las pruebas (folio 110). En fecha 11/07/2024 se recibió diligencia proveniente del apoderado judicial de la parte demandante, ratificando alegatos (folio 111). El 23/07/2024 la secretaria de este Tribunal libra cómputo de días de despacho transcurridos (folio 112). En fecha 17/09/2024 la defensora Ad-Litem presenta escrito de informes (folios 113 y 114). El 01/10/2024 se dictó auto, mediante el cual fija el lapso para dictar sentencia y el 02/12/2024 se difirió el pronunciamiento de la sentencia, no habiendo más actuaciones que asentar, es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte demandante en su libelo, indican que adquirieron un inmueble según documentos, el primero autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay estado Aragua de fecha 15 de noviembre de 2002, inserto bajo el N° 41, Tomo 103, mediante el cual se realizó la compra- venta entre el ciudadano RICARDO EMILIO ALDREY GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.553.581 al ciudadano GILBERTO ZERPA REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 599.486, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y la casa parcialmente construida sobre ella, con una superficie aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (169,26 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); ESTE: Con Parcela N° 14-A, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts), y sobre la misma se constituyó a favor del ciudadano JUAN FONT BARRIGUETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.111.780 hipoteca de primer grado así como también se constituyó a favor del demandado hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa parcialmente construida. Y el segundo documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 18 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 74, Tomo 81, un Contrato de Opción de compra- venta entre el ciudadano RICARDO EMILIO ALDREY GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.553.581 entre los ciudadanos RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNANDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.186.182 y N° V-8.477.640, un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y la casa parcialmente construida sobre ella, con una superficie aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (169,26 Mt2) que forma parte de un área de mayor extensión, de aproximadamente de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con quince metros (15,00 mts) de ancho; SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con quince metros (15,00 mts) de ancho; ESTE: Con Parcela N° 13, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) de largo y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts) de ancho, en la misma se constituyó a favor del ciudadano JUAN FONT BARRIGUETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.111.780 hipoteca de primer grado así como también se constituyó a favor del demandado hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa parcialmente construida. Es por lo que solicitan las extinción de Hipoteca Convencional de segundo grado por todo el inmueble, distinguido de la siguiente manera un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro 14, Manzana M-F, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con quince metros (15,00 mts) de ancho; SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con quince metros (15,00 mts) de ancho; ESTE: Con Parcela N° 13, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) de largo y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts) de ancho. He indica que la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de JUAN FONT BARRIGUETE, fue extinguida, Tal como consta en documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha 30 de junio de 2000, según N° 09, Tomo 20, Serie 1001, quedando únicamente vigente la hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de dieciséis millones doscientos cincuenta mil bolívares para la época (Bs. 16.250.000,00) a favor de GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA. Y fundamentan la pretensión de acuerdo al artículo 1.907 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial del ciudadano GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.049.504, opuso, negó, rechazó y contradijo que su defendido haya adquirido una hipoteca en segundo grado sobre inmueble objeto de litigio.

También negó, rechazó y contradijo que hasta la presente fecha haya transcurrido el tiempo estipulado para que la hipoteca convencional de segundo grado a favor de su defendido prescriba y se podría tener como incierta la extinción de la hipoteca por prescripción, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.




III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda marcado “A” (folio 23 al 30 del presente expediente)) y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha 28 de abril de 2000, según N° 09, Folio 1 al 2, Tomo 5, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la compra- venta entre el abogado en ejercicio ALEJANDRO ROFRÍGUEZ ANDARA, apoderado de la ciudadana CARMEN ANDARA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 327.834 y el ciudadano RICARDO EMILIO ALDREY GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.553.581, un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro 14, Manzana M-F, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con quince metros (15,00 mts) de ancho; SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con quince metros (15,00 mts) de ancho; ESTE: Con Parcela N° 13, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) de largo y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts) de ancho, el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de ocho millones de bolívares exactos (bs. 8.000.000,00).

Produce junto al libelo de demanda marcado “B” (folio 31 al 36 del presente expediente)) y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay estado Aragua de fecha 15 de noviembre de 2002, inserto bajo el N° 41, Tomo 103, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la compra- venta entre el ciudadano RICARDO EMILIO ALDREY GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.553.581 y el ciudadano GILBERTO ZERPA REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 599.486, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y la casa parcialmente construida sobre ella, con una superficie aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (169,26 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); ESTE: Con Parcela N° 14-A, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts), en la misma se constituyó a favor del ciudadano JUAN FONT BARRIGUETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.111.780 hipoteca de primer grado así como también se constituyó a favor del demandado hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa parcialmente construida, cuya extinción se pretende en el presente proceso.

Produce junto al libelo de demanda marcado “C” (folio 37 al 45 del presente expediente)) y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 18 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 74, Tomo 81, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el Contrato de Opción de compra- venta entre el ciudadano RICARDO EMILIO ALDREY GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.553.581 y los ciudadanos RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNANDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.186.182 y N° V-8.477.640, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y la casa parcialmente construida sobre ella, con una superficie aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (169,26 Mt2) que forma parte de un área de mayor extensión, de aproximadamente de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con quince metros (15,00 mts) de ancho; SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con quince metros (15,00 mts) de ancho; ESTE: Con Parcela N° 13, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) de largo y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts) de ancho, en la misma se constituyó a favor del ciudadano JUAN FONT BARRIGUETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.111.780 hipoteca de primer grado así como también se constituyó a favor del demandado hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa parcialmente construida, cuya extinción se pretende en el presente proceso.

Produce junto al libelo de demanda marcado “D” (folio 46 al 53 del presente expediente) y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha 30 de junio de 2000, según N° 09, Tomo 20, Serie 1001, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la anticresis e hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de litigio.
Produce junto al libelo de demanda marcado “E” (folio 54 al 63) del presente expediente) y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha 09 de agosto de 2004, según N° 49, Tomo 13, Protocolo primero, serie 695, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la extinción de la anticresis e hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio.
Por diligencia de fecha 04/05/2023 inserto a los folios 68 al 75 del presente expediente y ratificada en el lapso probatorio, consignó copia certificada de hipoteca convencional de segundo grado, emitido por el Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha 05 de marzo de 2001, registrada según N° 47, Folios 1 al 2, Tomo 13 Protocolo Primero, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro 14, Manzana M-F, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con quince metros (15,00 mts) de ancho; SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con quince metros (15,00 mts) de ancho; ESTE: Con Parcela N° 13, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) de largo y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts) de ancho, pesa una hipoteca convencional de segundo grado a nombre de GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA ARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, cuya extinción se pretende en el presente proceso, y fue adquirido por los demandantes.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas, ratificó todas pruebas consignadas junto al libelo de demanda y en los alegatos, los cuales ya fueron valoradas por esta Juzgadora.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 106 “marcado A” instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a su defendida.

Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 107 “marcados B” impresión de foto y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, quedando en evidencia que intentó comunicarse con su defendido.

La defensora ad litem en el lapso de promoción de pruebas, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.

Con respecto a los informes fue presentado en su oportunidad, mediante el cual ratifica la contestación y las pruebas.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida en fecha 05 de marzo de 2001 a favor de la parte demandada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro 14, Manzana M-F, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con quince metros (15,00 mts) de ancho; SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con quince metros (15,00 mts) de ancho; ESTE: Con Parcela N° 13, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) de largo y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts) de ancho y al efecto, alega que habiendo transcurrido veinticuatro años desde la fecha de constitución de la hipoteca, es tiempo suficiente para que se declare la prescripción liberatoria.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación se opuso, negó, rechazó y contradijo que su defendido haya adquirido una hipoteca en segundo grado sobre inmueble objeto de litigio.
También negó, rechazó y contradijo que hasta la presente fecha haya transcurrido el tiempo estipulado para que la hipoteca convencional de segundo grado a favor de su defendido prescriba y se podría tener como incierta la extinción de la hipoteca por prescripción, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, la defensora judicial de la demandada negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba.
En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por la parte demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que se constituyó a favor de la parte demandada una hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido ubicado en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro 14, Manzana M-F, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2), para garantizar el saldo de un prestamos por dieciséis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 16.250.000), de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento, haciéndose exigible una única cuota dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la protocolización de la hipoteca convencional de segundo grado, que tuvo lugar el 04 de mayo de 2001.
Ciertamente, en los autos no hay pruebas que demuestren que la parte demandante intentara gestionar el pago de la deuda, sin embargo, al demandarse la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones y por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por la demandante, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago.
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)

De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Las hipotecas se extinguen: 1º. Por la extinción de la obligación…”
Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:
“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”
En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de segundo grado se constituyó para garantizar un préstamo en cantidades líquidas, la cual es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años. La única cuota fijada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la protocolización de la hipoteca convencional de segundo grado, que tuvo lugar el 04 de mayo de 2001, por consiguiente, el tiempo de prescripción de esas obligaciones se cumplió diez años después, es decir, el 04 de mayo de 2011, resultando concluyente que está extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble ubicada ubicado en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro 14, Manzana M-F, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2)en conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que la pretensión de los demandantes debe ser considerada procedente. Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por los ciudadanos GILBERTO ZERPA REGARDIZ, HERMINIA CARVAJAL DE ZERPA, RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNÁNDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 599.486, V-2.905.734, V-6.186.182, V-8.477.640, respectivamente, de este domicilio en contra el Ciudadano GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504, de este domicilio., SEGUNDO: PRESCRITA LA OBLIGACIÓN de los ciudadanos GILBERTO ZERPA REGARDIZ, HERMINIA CARVAJAL DE ZERPA, RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNÁNDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 599.486, V-2.905.734, V-6.186.182, V-8.477.640, respectivamente, de este domicilio de pagar al ciudadano GIORGIO TOMÁS CASCHETTO RACCASALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.504, de este domicilio, la cantidad de dieciséis millones doscientos cincuenta mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento y en consecuencia EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2001, bajo el Nº 7, folios del 1 al 02, tomo 13, protocolo Primero y que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, distinguida con el Nro 14, Manzana M-F, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (338,52 Mt2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle Norte 6 con quince metros (15,00 mts) de ancho; SUR: Con Parcela N° 7 Manzana M-F, con quince metros (15,00 mts) de ancho; ESTE: Con Parcela N° 13, Manzana M-F, con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22,568 mts) de largo y OESTE: Con Parcela N° 15 Manzana M-F con veintidós metros con quinientos sesenta y ocho milímetros (22.568 mts) de ancho; TERCERO: SE ORDENA oficiar al registrador competente y se remita copia certificada de la presente sentencia para el estampado de las correspondientes notas marginales. Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:05 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO





Exp. N° D-0826
FYMP/AVL