REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de junio de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE: D-2203
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (DESISTIMIENTO).
DEMANDANTE: Ciudadano HUSSEIN ALI KLEEB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.093.299 de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas en ejercicios LONET ODINA GAINZA MEDINA y ATTILIA VALENTINA PÉREZ COGGIOLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.830 y 320.676.
DEMANDADO: Ciudadano GUSTAVO ARNALDO RUÍZ PÉREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-6.860.944, de este domicilio, en representación de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988 bajo el N° 42, Tomo 12-A, cuya última modificación quedó asentada en la misma oficina de Registro ene fecha 10 de agosto de 2012, bajo el N°41, Tomo 153-A-Pro.
I. ANTECEDENTES. -
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 24/02/2025, se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 31). En fecha 06/03/2025, se dictó auto despacho saneador (folio 32). En fecha 19/03/2025 compareció la apoderada de la parte demandante subsanando lo requerido por este Tribunal (folios 33 al 40). En fecha 02/04/2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda (folio 41 al 42). En fecha 30/04/2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios (folio 43). En fecha 21/05/2025, Alguacil Titular de este Tribunal a los fines de consignar acuses de recibo sin firmar (folios 44 al 52). En fecha 05/06/2025, compareció la apoderada judicial del la parte demandante solicitando el complemento de la citación al demandado (folio 53). En fecha 17/06/2025, compareció la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento (folio 53). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -
En fecha 17/06/2025, compareció la abogada en ejercicio ATTILIA VALENTINA PÉREZ COGGIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°320.676, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia desiste del procedimiento.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
"Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente transcripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representando o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, este Tribunal constata la abogada en ejercicio ATTILIA VALENTINA PÉREZ COGGIOLA, debidamente identificada, ha decidido desistir del procedimiento. El desistimiento ha sido realizado de manera expresa, pura y simple, ante la secretaria del Tribunal, motivo por el cual se aprueba el desistimiento formulado mediante la correspondiente homologación. Por consiguiente, se imparte la aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que conlleva a la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. –
III. DECISIÓN. -
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025) y SE DECLARA terminada la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por las abogadas en ejercicios LONET ODINA GAINZA MEDINA y ATTILIA VALENTINA PÉREZ COGGIOLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.830 y 320.676. Apoderadas judicial del ciudadano HUSSEIN ALI KLEEB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.093.299, en contra el ciudadano GUSTAVO ARNALDO RUÍZ PÉREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-6.860.944, de este domicilio, en representación de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988 bajo el N° 42, Tomo 12-A, cuya última modificación quedó asentada en la misma oficina de Registro ene fecha 10 de agosto de 2012, bajo el N°41, Tomo 153-A-Pro.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 12:05 p.m. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.


Exp. Nº D-2203.
FYMP/AVL/misz. –