REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: D-2204
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NEGADA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CECILIA ESTÉVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.874.448. respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio CARLOS GARRIDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.418.

DEMANDADO: Ciudadano SALVATORE DI FRANCO ARONICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.210. respectivamente.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 05/03/2025, se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 25 de la pieza principal). En fecha 17/03/2025, se dictó auto de despacho saneador (folio 25 de la pieza principal). En fecha 20/03/2025, compareció el abogado en ejercicio CARLOS GARRIDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los fines de presentar diligencia mediante la cual subsanó lo indicado por este Tribunal (folios 26 al 83 de la pieza principal). En fecha 28/03/2025, se dictó auto de admisión y se libró boleta de citación dirigida al ciudadano SALVATORE DI FRANCO ARONICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.210, de este domicilio, parte demandada en la presente causa (folios 84 al 85 de la pieza principal). En esaa misma fecha, se aperturó el cuaderno de medida (folio 01). En fecha 07/04/2025 la parte actora confiere poder apud acta al abogado plenamente identificado (folio 56 de la primera pieza) En fecha 09/04/2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 58 de pieza principal). En fecha 05/05/2025 el alguacil de este tribunal deja constancia de la citación al demandado, por lo que anexó boleta de citación debidamente firmada. En fecha 07/05/2025, se dictó auto mediante el cual se agregan al cuaderno de medidas los fotostatos consignado por el apoderado. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el apoderado de la parte actora que se decrete Medida de Embargo Ejecutivo, para lo cual expone (folio 05 del Cuaderno de Medidas):
“…(omisis)…Sobre la base de la norma aquí citada, pido muy respetuosamente de este digno tribunal, se sirva decretar el EMBARGO sobre el inmueble objeto de la presente demanda, identificado con el número PB-02, el cual pertenece al demandado según consta de documento inscrito por ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 1998 bajo el N°5, Tomo 23, Protocolo Primero, arriba identificado.

En ese sentido, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
También la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-566 de fecha 12 de marzo de 2002, dejó sentado lo siguiente:
El art. 630 CPC, se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el Legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u autentico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido. De manera que, es una evaluación que el Juez debe formular al momento de pronunciarse acerca de la solicitud del actor sobre el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas. Por ello, un instrumento de la tal calidad, debe ser debidamente valorado en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, el Juez necesariamente debe constatar si la obligación reclamada es procedente o no, de acuerdo con el material probatorio cursantes en autos. Por lo que, si la obligación no es probada en el devenir del juicio, no puede declararse con lugar la demanda.
En caso de marra la parte actora sólo consignó en el cuaderno de medidas copia certificada de libelo de la demanda, copia simple del documento de propiedad de un inmueble propiedad del demandado de autos, así como del auto de admisión de la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, los cuales no representan los documentos establecidos en el artículo 630 del Código de procedimiento civil, es decir, con estas instrumentales no se evidencia la cantidad líquida a pagar o con plazo cumplido. En virtud de lo antes narrado, esta sentenciadora considera que lo ajustado a derecho es negar el Decreto de embargo ejecutivo sobres los bienes del demandado de autos, peticionada por la parte demandante. Así se decide. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO solicitada por el abogado en ejercicio CARLOS GARRIDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.418., apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA CECILIA ESTÉVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.874.448., en contra del ciudadano SALVATORE DI FRANCO ARONICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.210, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -


LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 A.m.-


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2204.-