REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, tres (03) de junio de 2025
215º y 166º

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO GRISMAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.772.149, debidamente asistido por los abogados ADAMIBEL GONZALEZ y JOSE VALOR DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 267.196 y N° 268.611 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).

EXP. Nº S3394.23.-

Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO GRISMAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.772.149, debidamente asistido por los abogados ADAMIBEL GONZALEZ y JOSE VALOR DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 267.196 y N° 268.611 respectivamente, de fecha 27 de Junio de 2023, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 14 de Septiembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, con la ciudadana KARELYS YUBIZAY PARRA SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.525.314, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el 10 de diciembre de 2013, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.

Establecieron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 8, Casa N° 32, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos. Y durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal le da entrada a la siguiente solicitud signado bajo la nomenclatura de este Tribunal número S3394.23. De igual forma se instó a informar domicilio a citar del cónyuge no solicitante.
En fecha 18 de julio de 2023, por medio de diligencia la parte actora asistido de abogado informa datos electrónicos de la cónyuge no solicitante.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2023, el Tribunal Admite la Solicitud y ordena emplazar al cónyuge no solicitante, la ciudadana KARELYS YUBIZAY PARRA SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.525.314 y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, la parte actora debidamente asistido de abogado, RATIFICA la presente solicitud.
En auto de fecha 27 de octubre de 2023, este Tribunal acuerda practicar video llamada telefónica al cónyuge no solicitante, la ciudadana KARELYS YUBIZAY PARRA SALGUERO, antes identificada, haciendo uso de las Tecnologías de la Comunicación e Información.
En fecha 27 de octubre de 2023, la secretaria dejo constancia y certifico mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) a la ciudadana KARELYS YUBIZAY PARRA SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.525.314, quien atendió la llamada identificándose con su cedula de identidad venezolana, quien manifestó quedar citada y ya tener conocimiento de la solicitud presentada, quedando de esta manera debidamente citada sobre la presente causa, e informa la dirección de un domicilio conyugal. De igual forma en la misma fecha, se remitió a través del correo electrónico institucional: juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com, compulsa y boleta de citación al correo electrónico: parrakarelis352@gmail.com, perteneciente a la ciudadana KARELYS YUBIZAY PARRA SALGUERO, antes identificada.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2024, la abogada en ejercicio DANNYS CASTILLO, inscrita en el ipsa bajo el N° 152.928, en representación de la ciudadana KARELYS YUBIZAY PARRA SALGUERO, antes identificada, consigna poder apud acta y solicita la CERTIFICACIÓN DEL PODER mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC’s).
En auto de fecha 04 de octubre de 2024, este juzgado acuerda practicar VIDEO LLAMADA TELEFONICA a la ciudadana KARELYS YUBIZAY PARRA SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.525.314, haciendo uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC’s), con la finalidad de certificar PODER APUD ACTA.
Mediante acta de certificación de PODER APUD ACTA, de fecha 08 de octubre de 2024, suscrita por este Tribunal, deja constancia en autos haber realizado la certificación del PODER APUD ACTA del cónyuge no solicitante, KARELYS YUBIZAY PARRA SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.525.314, otorgado a la abogada en ejercicio DANNYS CASTILLO, inscrita en el ipsa bajo el N° 152.928, y además ratifica la dirección del último domicilio conyugal.
Por medio de diligencia consignada en fecha 11 de abril de 2025, el abogado en ejercicio JOSE VALOR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.611, consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de abril de 2025, por diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos haber recibido emolumentos para practicar la respectiva notificación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2025, el alguacil Accidental de este juzgado deja constancia en autos haber practicado la respectiva notificación fiscal.
Mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2025, el Fiscal Auxiliar Decimo Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consigna su opinión objetando que sea notificado y se garantice el debido proceso a la ciudadana KARELYS YUBIZAY PARRA SALGUERO, antes identificada. Quedando subsanada dicha objeción, según consta, en acta de certificación de citación por medio de video llamada de fecha 27 de octubre de 2023.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:

“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.

Cumplidos como han sido los trámites procesales y dada la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE GREGORIO GRISMAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.772.149, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana KARELYS YUBIZAY PARRA SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.525.314, la cual estuvo debidamente citada y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas la mismo no compareció a la sede del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni envió vía correo electrónico al correo oficial de este juzgado escrito alguno a los fines de ratificar o negar el hecho; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO GRISMAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.772.149, debidamente asistido por los abogados ADAMIBEL GONZALEZ y JOSE VALOR DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 267.196 y N° 268.611 respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO GRISMAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.772.149 y KARELYS YUBIZAY PARRA SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.525.314, desde el día 14 de septiembre de 2011, según acta de Matrimonio Nº 199, tomo II, año 2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR



Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/PM.-
S3394.23