REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de junio de 2.025
215º y 166º
SOLICITANTE: GUILLERMO CUELLAR CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.334.453, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BORGES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 128.337.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S3900.25.-
Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano GUILLERMO CUELLAR CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.334.453, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BORGES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 128.337, de fecha 24 de marzo del año 2.025, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 05 de noviembre del año 2.021, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, con la ciudadana ELIZABETH MARIA ALVAREZ LIEVANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.481.546, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 28 de febrero del año 2.025, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en la Urbanización El Parral, avenida Rio Orinoco, casa Nro. 126-50, parroquia San José, del municipio Valencia del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos y durante la vigencia de la unión matrimonial SI adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2.025, el Tribunal le da entrada y signa la presente solicitud bajo el N° S3900.25. Asimismo, este Tribunal INSTA a INFORMAR dirección exacta del último domicilio conyugal, dirección exacta a citar al cónyuge no solicitante y fecha exacta de separación de cuerpos.
Mediante escrito, de fecha 07 de abril del año 2.025, la parte actora debidamente asistido de abogado, informa lo instado en autos.
Por auto de fecha 11 de abril del año 2.025, este Tribunal ADMITE la presente solicitud y ordena citar a la ciudadana ELIZABETH MARIA ALVAREZ LIEVANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.481.546, asimismo, ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 23 de abril del año 2.025, la parte actora debidamente asistido de abogado, por medio de diligencia, RATIFICA la presente solicitud, en la misma fecha, mediante diligencia, informa nueva dirección para citar al cónyuge no solicitante.
Por auto de fecha 25 de abril del año 2.025, el Tribunal acuerda librar nueva Boleta de citación al cónyuge no solicitante.
Mediante escrito de fecha 25 de abril del año 2.025, el abogado en ejercicio CARLOS BORGES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 128.337, consigna emolumentos al alguacil de este juzgado a los fines de practicar la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación a la parte. Mediante diligencia, el alguacil temporal de este juzgado deja constancia de recibir dichos emolumentos.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del año 2.025, el alguacil Accidental, de este juzgado deja constancia en autos haber practicado la notificación al Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del año 2.025, el alguacil Accidental, de este juzgado deja constancia en autos, de su traslado a la dirección indicada en el expediente, a los fines de practicar la citación del cónyuge no solicitante la ciudadana ELIZABETH MARIA ALVAREZ LIEVANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.481.546, con quien se entrevisto personalmente e identifico con cedula laminada, le hizo entrega de la compulsa y boleta de citación y luego de leer su contenido se negó a firmar dicha boleta y recibir la compulsa, por ello consigno la respectiva compulsa y boleta de citación sin firma.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo del año 2.025, presentada por el abogado MIGUEL CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 227.273, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ELIZABETH MARIA ALVAREZ LIEVANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.481.546, solicita copias simples de los folio 01 al 04, del expediente, dejando constancia de retirarlas el mismo día, y de igual forma, consigna copia del poder especial de presentación judicial, debidamente autenticado ante la Notaria Públicas Primera de valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2025, Nro. 10, Tomo 5, folios 38 hasta 40, que le fuere otorgado la ciudadana ELIZABETH MARIA ALVAREZ LIEVANO, antes identificada.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo del año 2.025, por el ciudadano GUILLERMO CUELLAR CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.334.453, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BORGES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 128.337, informa que opero la CITACION TACITA y solicita continúe el proceso.
Mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo del año 2.025, por el abogado MIGUEL CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 227.273, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ELIZABETH MARIA ALVAREZ LIEVANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.481.546, solicita la acumulación de pruebas amparado en el artículo 346 del código de procedimiento civil indicado en los numerales 7 y 8.
Mediante escrito consignado, en fecha 14 de mayo del año 2.025, por la ciudadana ELIZABETH MARIA ALVAREZ LIEVANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.481.546, debidamente asistida por el abogado CESAR GUTIERREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 215.244, solicita copia simple de todo el expediente, del folio 01 hasta el 59, indica además que hay mas bienes que señalar.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del año 2.025, por la ciudadana ELIZABETH MARIA ALVAREZ LIEVANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.481.546, debidamente asistida por el abogado CESAR GUTIERREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 215.244, deja constancia de retirar ese mismo día las copias simpes solicitadas.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.025, este juzgado, bajo las estipulaciones allí establecidas, deja constancia que se configuro en la presente causa la CITACION TACITA, se tiene como CITADA a la ELIZABETH MARIA ALVAREZ LIEVANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.481.546, otorgándole por ello, el lapso de ley, a los fines de que ratifique o no la presente solicitud, en aras de consagrar a la partes los derechos constituciones, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En fecha 28 de mayo del año 2.025, la Fiscal Auxiliar Decimo Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión solo objetando que se garantice el debido proceso a la ELIZABETH MARIA ALVAREZ LIEVANO, antes identificada. El Tribunal deja constancia que se garantizó el debido proceso, a la ELIZABETH MARIA ALVAREZ LIEVANO, antes identificada, como consta en actas, por ello, cubierto los extremos de ley, se procede a realizar la disolución del vinculo matrimonial.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales y dada la manifestación de voluntad del ciudadano GUILLERMO CUELLAR CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.334.453, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana ELIZABETH MARIA ALVAREZ LIEVANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.481.546, el cual estuvo debidamente citada y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas la misma no compareció a la sede del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de ratificar o negar el hecho; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano GUILLERMO CUELLAR CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.334.453, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BORGES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 128.337, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos GUILLERMO CUELLAR CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.334.453 y ELIZABETH MARIA ALVAREZ LIEVANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.481.546, desde el día 05 de noviembre del año 2.021, según acta de Matrimonio Nº 108, Tomo I, Año 2.021, de fecha 05 de noviembre del año 2.021, emanada por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL.-
S3900.25
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