REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, seis (06) de junio de 2.025
215º y 166º

SOLICITANTE: MAIKELF NILSON VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.350, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TAMAUD GONZALEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 152.858.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S3884.25.-

Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano MAIKELF NILSON VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.350, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TAMAUD GONZALEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 152.858, de fecha 07 de marzo del año 2.025, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 09 de agosto del año 1.994, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, con la ciudadana MAIRA DOLORES MATOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.846, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 15 de febrero del año 2.023, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en la Calle Los Apamates, Casa N° P-5, Urbanización Villa Serino Country Park, del Municipio San Diego del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial procrearon hijos dos (02) hijos identificados como MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MATOS, Venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.814.836 y MICHAELL ALONSO VELASQUEZ MATOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.814.837 y durante la vigencia de la unión matrimonial SI adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 11 de marzo del año 2.025, el Tribunal le da entrada y signa la presente solicitud bajo el N° S3884.25. Asimismo, este Tribunal INSTA a INFORMAR, fecha exacta de separación de cuerpos.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo del año 2.025, la parte actora debidamente asistido de abogado, informa lo instado en autos.
Por auto de fecha 19 de marzo del año 2.025, este Tribunal ADMITE la presente solicitud y ordena citar a la ciudadana MAIRA DOLORES MATOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.846, asimismo, ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 26 de marzo del año 2.025, la abogada en ejercicio TAMAUD GONZALEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 152.858, consigna emolumentos al alguacil de este juzgado a los fines de practicar la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en la misma fecha, el alguacil titular de este Tribunal deja constancia en autos haber recibido emolumentos.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo del año 2.025, el ciudadano MAIKELF NILSON VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.350, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TAMAUD GONZALEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 152.858, RATIFICA la presente solicitud, en la misma fecha, mediante escrito, el ciudadano MAIKELF NILSON VELASQUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la respectiva citación de la parte no solicitante.
Por diligencia suscrita en fecha 31 de marzo del año 2.025, por la Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia en autos haber recibido emolumentos.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del año 2.025, el alguacil de este juzgado deja constancia en autos haber practicado la notificación al Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 11 de abril del año 2.025, suscrita por la abogada en ejercicio, TAMAUD GONZALEZ PEREZ, antes identificada, en la cual solicita habilitación de hora judicial con la finalidad de citar a la cónyuge no solicitante, ciudadana MAIRA DOLORES MATOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.846.
En fecha 30 de abril del año 2.025, la Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión en la cual NADA OBJETA en la presente solicitud.
En diligencia de fecha 02 de mayo del año 2.025, suscrita por el ciudadano MAIKELF NILSON VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.350, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, TAMAUD GONZALEZ PEREZ, antes identificada, en la cual solicita habilitación de la hora judicial, con la finalidad de citar a la cónyuge no solicitante, ciudadana MAIRA DOLORES MATOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.846.
Por diligencia suscrita en fecha 02 de mayo del año 2.025, por el ciudadano MAIKELF NILSON VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.350, en la cual confiere PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio TAMAUD GONZALEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 152.858.
Por auto de fecha 05 de mayo del año 2.025, este Tribunal, conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 02 de mayo del año 2.025, acuerda habilitar el tiempo necesario del alguacil de este Tribunal a los fines de citar a la cónyuge no solicitante, ciudadana MAIRA DOLORES MATOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.846.
En diligencia de fecha 26 de mayo del año 2.025, suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, deja constancia en autos, que se trasladó a la dirección suministrada a los fines de citar a la ciudadana MAIRA DOLORES MATOS SANCHEZ, antes identificada, en la cual informa que la ciudadana en cuestión no se encontraba al momento de practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio del año 2.025, comparece ante este Tribunal la ciudadana MAIRA DOLORES MATOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.846, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORIS VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.921, a los fines de darse por CITADA en la presente solicitud.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.

Cumplidos como han sido los trámites procesales y dada la manifestación de voluntad del ciudadano MAIKELF NILSON VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.350, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana MAIRA DOLORES MATOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.846, la cual estuvo debidamente citada, en la sede del despacho, y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas la misma NO compareció nuevamente a la sede del Tribunal a los fines de ratificar la presente solicitud; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana MAIKELF NILSON VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.350, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TAMAUD GONZALEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 152.858, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos MAIKELF NILSON VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.350 y MAIRA DOLORES MATOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.846, desde el día 09 de agosto del año 1.994, según acta de Matrimonio Nº 83, Folio 85 FTE, Tomo I, Año 1.994, de fecha 09 de agosto del año 1.994, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 11:08 a.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA

LD’A/ZH/RL.-
S3884.25